Proyecto de Ley Orgánica de reforma del Consejo General del
Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.
(621/000036)
(Cong. Diputados, Serie A, núm. 41
Núm. exp. 121/000041)
ENMIENDAS DEL SENADO MEDIANTE MENSAJE MOTIVADO
MENSAJE MOTIVADO
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CONSEJO GENERAL DEL
PODER JUDICIAL, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE
JULIO, DEL PODER JUDICIAL
PREÁMBULO
Apartado V
Los párrafos quinto y sexto han sido modificados con el fin
de darles una redacción acorde con los cambios introducidos en el
articulado en la figura del Vicepresidente, que pasa a serlo solo del
Tribunal Supremo y que podrá ser cesado, en su caso, por el Pleno.
La enmienda al párrafo octavo responde a razones de técnica
legislativa.
Apartado VI
El párrafo primero ha sido modificado con el fin de ajustar
los términos utilizados a la naturaleza del procedimiento, que es
sancionador.
ARTÍCULO ÚNICO
En el párrafo inicial se modifica la primera de las
referencias que en él se contienen, por razones de concordancia.
La enmienda al apartado 1.13.ª adecúa el nombre del cargo
de Vicepresidente a las modificaciones en su regulación.
Se añade una letra m) al apartado 1.16.ª, pues se considera
que el mantenimiento de la potestad reglamentaria del Consejo General del
Poder Judicial sobre las condiciones accesorias para el ejercicio de los
derechos y deberes que conforman el estatuto de Jueces y Magistrados, así
como el régimen jurídico de las Asociaciones Judiciales, es más acorde
con las previsiones constitucionales.
Se modifica el párrafo final del apartado 1.16.ª para
precisar el alcance del precepto.
Artículo 568
Se procede a una redacción más clara y sistemática con el
fin de eliminar cualquier duda interpretativa sobre cómo proceder a la
hora de iniciar el procedimiento de renovación del Consejo.
Artículo 573
Se suprime el segundo inciso del apartado 2 por
considerarlo demasiado restrictivo, sin perjuicio de lo previsto de
manera especial en materia de incompatibilidades para los Vocales con
dedicación exclusiva.
Artículo 579
En el apartado 3 se matiza la previsión de incompatibilidad
del cargo de Vocal con el ejercicio de funciones gubernativas para
limitarla exclusivamente a los Vocales con dedicación exclusiva.
Artículo 582
En el apartado 2 se suprime la remisión al artículo 593.1,
por coherencia con los cambios introducidos en la regulación de la figura
del Vicepresidente.
Artículo 584
Se recupera en este punto la redacción actual de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, con el fin de no crear obstáculos
injustificados que puedan impedir el acceso al cargo de Vocal de personas
de gran trayectoria profesional.
Rúbrica del Título III
Se adecúa la denominación de Vicepresidente a las
modificaciones en su regulación.
Rúbrica del Capítulo I del Título III
La modificación responde a la misma finalidad de la
enmienda anterior.
Artículo 589
Se modifican los apartados 1, 2, 4 y 5 para ajustar este
precepto a la nueva regulación del cargo de Vicepresidente, que lo será
solo del Tribunal Supremo. En coherencia con dicha previsión, se
establece que la propuesta que realiza el Presidente sea entre
Magistrados del Tribunal Supremo, sin que se exija la condición de Vocal
del Consejo para ocupar el cargo de Vicepresidente del Tribunal Supremo.
Por otra parte se prevé que en caso de no alcanzar el candidato propuesto
la mayoría absoluta, el Presidente deberá efectuar tantas propuestas de
candidatos como fueran necesarias hasta obtener la confianza del Pleno.
Finalmente, se atribuye la competencia para el cese del Vicepresidente al
mismo órgano que tiene la competencia para proceder a su
nombramiento.
Este artículo pasa a constar de un único párrafo, con el
contenido del actual apartado 2. Los actuales apartados 1 y 3, en este
último caso con una ampliación de su contenido, pasan a ser,
respectivamente, los apartados 1 y 2 del siguiente artículo 591.
Artículo 591
Este artículo pasa a estar integrado, como se ha indicado,
por dos apartados procedentes de la anterior redacción del artículo 590.
El nuevo apartado 1 reproduce literalmente el que antes era apartado 1
del artículo 590; el nuevo apartado 2 recoge el contenido del que era
apartado 2 del artículo 590, pero añadiéndole una mención expresa al
posible ejercicio por parte del Vicepresidente del Tribunal Supremo, por
delegación del Presidente, de la superior dirección del Gabinete Técnico
del Tribunal Supremo.
Artículo 592
Este artículo regula ahora la condición de miembro nato de
la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de su Vicepresidente, así como
las funciones que en tal condición le corresponden.
Artículo 593
En el apartado 1 se suprime la referencia al
Vicepresidente.
En el apartado 2 se establece ahora que el Vicepresidente
del Tribunal Supremo permanecerá en la situación administrativa de
servicio activo durante el tiempo que ocupe dicho cargo.
El apartado 3 ha sido suprimido, por congruencia con la
nueva regulación de la figura del Vicepresidente. Como consecuencia de
esta supresión, el que era apartado 4 pasa a ser apartado 3, con el mismo
texto.
Artículo 596
Los cambios introducidos en la figura del Vicepresidente
del Tribunal Supremo requieren la modificación de este artículo, que pasa
a establecer que aquél no ejercerá en el Consejo General del Poder
Judicial otras funciones que las previstas expresamente en esta Ley.
Artículo 598
La función 4.ª ha sido enmendada por razones de técnica
legislativa.
La función 11.ª ha sido modificada puesto que se considera
que la competencia para acordar el cese del Vicepresidente del Tribunal
Supremo debe seguir correspondiendo al Pleno, en los términos que se
establecen en el apartado 5 del artículo 589.
Artículo 599
En el apartado 1.3.ª se adecúa la denominación del cargo de
Vicepresidente a la modificación en su regulación.
Artículo 600
A continuación del apartado 2 se añade un nuevo apartado,
que pasa a ser el apartado 3, para determinar que en la sesión en la que
se tenga que elegir al Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo
General del Poder Judicial se requerirá un quórum mayor de constitución
del Pleno, en congruencia con la mayoría reforzada para su elección.
El que antes era apartado 3 pasa a ser apartado 4, con una
adaptación de su texto que viene exigida por la inclusión del nuevo
apartado antes indicado.
Se modifica el apartado 3 para que la delegación que en él
se contempla quede circunscrita a la realización de determinados actos de
instrucción de un expediente disciplinario.
Artículo 609
Han sido enmendados los apartados 1, 2 y 3 con objeto de
llevar a cabo la adaptación de los mismos a las modificaciones
introducidas en la figura del Vicepresidente. El apartado 1 prevé ahora
la forma de designación del Presidente de la Comisión de Asuntos
Económicos, el apartado 2 pasa a establecer que esta Comisión estará
integrada por cinco vocales y en el apartado 3 se elimina la referencia
al Vicepresidente del Tribunal Supremo.
Artículo 610
En el apartado 2, relativo a la Comisión de Igualdad, por
una parte desaparece la referencia al Vicepresidente y, por otra, se
procede a un reforzamiento de la presencia de las mujeres en puestos de
responsabilidad y a la introducción de un criterio objetivo de
determinación de la presidencia en función de la experiencia acreditada
de la Vocal en el ejercicio de su profesión, con independencia del turno
del que proceda.
Artículo 614
En la nueva redacción se hace una referencia expresa a la
Gerencia.
Artículo 622
Este artículo establece ahora que en el caso del Director
de la Oficina de Comunicación la designación corresponde al Presidente
del Tribunal Supremo, aunque se proceda a su renovación cada cinco
años.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Se suprime el apartado 2, puesto que no se justifica la
reserva de ley que realizaba para cuestiones reguladas reglamentariamente
por el Consejo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA (NUEVA)
Se añade esta nueva disposición transitoria con objeto de
prever de forma expresa cómo se va a desarrollar el procedimiento de
elección esta primera vez, y evitar así dudas interpretativas que
pudiesen surgir sobre dicho procedimiento como consecuencia de la
proximidad de la fecha de expiración del mandato del actual Consejo.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se añade un apartado 3 con la finalidad de incluir la
derogación expresa de la Ley Orgánica 1/2013, en la medida que ésta
incide en el procedimiento de renovación del Consejo que se derogará con
la entrada en vigor de esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Como consecuencia de los cambios introducidos en la figura
del Vicepresidente del Tribunal Supremo, eliminando la previsión de
funciones jurisdiccionales propias, no resulta ya necesario modificar los
artículos 38, 39 y 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quedando por
consiguiente esta disposición final primera circunscrita a la
modificación del apartado 3 del artículo 175 de dicha Ley Orgánica, en
los términos aprobados por el Congreso de los Diputados.
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CONSEJO GENERAL DEL
PODER JUDICIAL, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE
JULIO, DEL PODER JUDICIAL
TEXTO REMITIDO
POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
ENMIENDAS
APROBADAS POR EL SENADO
Preámbulo
El artículo 122.2 de la Constitución define al Consejo
General del Poder Judicial como el órgano de gobierno de los Jueces,
remitiendo en cuanto a su estatuto y régimen de incompatibilidades de sus
miembros y a sus funciones, en particular en materia de nombramientos,
ascensos, inspección y régimen disciplinario, a la ley orgánica. La Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, desarrolló en el
Título II del Libro II dicha previsión constitucional.
El marco de actuación en el que debe desarrollarse
cualquier reforma del Consejo General del Poder Judicial no puede ser,
por lo tanto, otro que el artículo 122 de la Constitución, de tal forma
que en él se encuentran los parámetros que deben respetarse en el diseño
de cualquier modelo de Consejo.
Actualmente, el Consejo General del Poder Judicial demanda
una reforma en profundidad de su estructura y funcionamiento que permita
poner fin a los problemas que a lo largo de los años se han puesto de
manifiesto, así como dotarlo de una estructura más eficiente.
I. Atribuciones del Consejo General del Poder Judicial.
Las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial no
se ven sustancialmente alteradas. Se prevé simplemente que las que tenga
legalmente reconocidas sean acordes con la finalidad que justifica la
existencia misma del Consejo General del Poder Judicial, a saber:
sustraer al Gobierno la gestión de las diversas vicisitudes de la carrera
de Jueces y Magistrados, de manera que no pueda condicionar su
independencia por esta vía indirecta.
El Consejo General del Poder Judicial debe, así, ejercer
las atribuciones que le encomienda el artículo 122.2 de la Constitución
—nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario—
y aquéllas otras que estén íntimamente ligadas a ese núcleo.
En este campo, tres novedades merecen especial atención. La
primera es que toda la actividad internacional del Consejo habrá de ser
coordinada
con el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Ciertamente, las atribuciones constitucionales y legales del Consejo
General del Poder Judicial pueden, en determinadas circunstancias, tener
una proyección internacional, del mismo modo que no cabe ignorar la
creciente importancia de la cooperación internacional en todos los
ámbitos. Pero ello debe siempre realizarse dentro del marco del artículo
97 de la Constitución, que encomienda al Gobierno la dirección de la
política exterior.
Otra novedad que debe ser subrayada es la relativa a la
potestad reglamentaria del Consejo General del Poder Judicial, que debe
referirse, con carácter general, a la esfera puramente interna o
doméstica. Excepcionalmente, se reconoce una potestad reglamentaria ad
extra, en determinados aspectos accesorios de las actuaciones judiciales
que se prevén en esta Ley Orgánica.
La última novedad tiene que ver con la autonomía del
Consejo General del Poder Judicial como órgano constitucional. En el
ejercicio de su autonomía, el Consejo elabora su presupuesto, que se
integra como una sección independiente dentro de los Presupuestos
Generales del Estado. Al mismo tiempo, se recuerda la necesaria
adecuación a lo previsto en la Ley General Presupuestaria en la
elaboración y ejecución del presupuesto del Consejo, así como el
sometimiento a los ordinarios controles.
Vale la pena observar que, dentro de este nuevo marco que
se configura, el Consejo sigue actuando autónomamente, porque elabora su
propuesta de presupuesto y porque ejecuta su propio gasto; es decir, no
está bajo la tutela de nadie en materia presupuestaria. Por lo demás, a
fin de adaptarse a la nueva regulación, se establece que en el primer
presupuesto del Consejo elaborado tras la entrada en vigor de la reforma
se justifiquen ex novo todas las necesidades económicas de la
institución.
Finalmente, el Consejo General del Poder Judicial, en su
condición de máximo órgano del gobierno del poder judicial, se encuentra
sometido a los principios de estabilidad y sostenibilidad presupuestaria
aplicables a todos los poderes públicos en virtud de lo previsto en el
artículo 1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
II. Elección de los Vocales del Consejo General del Poder
Judicial.
A la hora de abordar un aspecto crucial de la reforma como
es el sistema de designación de los Vocales del Consejo General del Poder
Judicial, se ha diseñado un sistema de elección que, por un
lado, garantice la máxima posibilidad de participación en
el proceso de todos y cada uno de los miembros de la carrera judicial,
estén o no asociados, y que, por otro, atribuya al Congreso y al Senado,
como representantes de la soberanía popular, la responsabilidad de la
designación de dichos Vocales. Este sistema de elección se articulará
sobre tres premisas básicas. En primer lugar, la designación de los
Vocales del Consejo General del Poder Judicial con arreglo a exclusivos
criterios de mérito y capacidad de los candidatos. En segundo término, la
apertura de la posibilidad de ser designados como Vocales a la totalidad
de los miembros de la carrera judicial que cuenten con un número mínimo
de avales de otros Jueces y Magistrados o de alguna asociación. Y,
finalmente, la consideración en la designación de los Vocales de origen
judicial de la proporción real de Jueces y Magistrados asociados y no
asociados.
Finalmente, tomando en consideración la redacción del
artículo 122.3 de la Constitución en la que se señala que los Vocales de
origen judicial deben ser elegidos «entre Jueces y Magistrados de todas
las categorías judiciales», y partiendo de que ésa es la voluntad de la
Constitución, se prevé que los Vocales designados puedan ser Jueces y
Magistrados de todas las categorías.
III. Eliminación de situaciones de bloqueo en la
constitución del Consejo General del Poder Judicial.
La actual regulación del Consejo permite que la falta de
renovación del órgano cuando finaliza su mandato dé lugar a la prórroga,
a menudo durante mucho tiempo. Este fenómeno debe ser evitado en la
medida de lo posible. Así, se establece que la prórroga del Consejo no
sea posible, salvo en el supuesto muy excepcional de que ninguna de las
Cámaras cumpliese el mandato de designación, de tal forma que bastará la
sola presencia de los Vocales designados por una de las Cámaras para que
el nuevo Consejo pueda constituirse, ya que ese número se completará con
los Vocales que en su momento hubiesen sido designados por la Cámara que
ahora incumple el mandato. Solo si ambas Cámaras no proceden a designar a
los Vocales que les corresponde, el Consejo continuará actuando en
funciones hasta el momento en el que una de ellas cumpla con el mandato
legal.
Siendo así, las Cámaras pueden en todo momento evitar una
situación manifiestamente inadecuada para el correcto funcionamiento de
las instituciones como es ésta.
IV. Ejercicio a tiempo parcial del cargo de Vocal.
Se prevé que los Vocales —con excepción de los que
forman parte de la Comisión Permanente— ejerzan su cargo
compaginándolo con la función jurisdiccional si son de origen judicial, o
con su profesión si fueron elegidos por el turno de juristas de
reconocida competencia. Esta previsión proporciona indudables ventajas,
como la de una mayor cercanía de los Vocales a la realidad que han de
gobernar. A ello se une que el nuevo diseño de la organización y
funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial permite que parte
del trabajo desarrollado por este órgano, incluida la tramitación y
preparación de los asuntos sobre los que deben adoptarse acuerdos, sea
llevado a cabo por los funcionarios del Cuerpo de Letrados.
Por ello, el desempeño del cargo de Vocal con exclusividad
se ha limitado únicamente a los miembros de la Comisión Permanente, lo
que encuentra justificación en la nueva configuración de la misma. La
norma prevé que corresponderán a la Comisión Permanente todas las
atribuciones que no estén expresamente reservadas al Pleno o a alguna de
las Comisiones legalmente establecidas, ya que razones de agilidad y
eficacia en su funcionamiento lo aconsejan. Ahora bien, para permitir una
mayor pluralidad en la composición de la Comisión Permanente se prevé su
renovación anual, estableciendo de este modo la posibilidad de que todos
los Vocales, con excepción de los que integren la Comisión Disciplinaria,
puedan llegar a formar parte de la misma.
La previsión de que la mayoría de los Vocales del Consejo
General del Poder Judicial ejerzan el cargo a tiempo parcial pretende
contribuir a la buena administración y eficiencia económica de la
institución, y, al tiempo, tal vez permita acceder al Consejo a personas,
de dentro y fuera de la carrera judicial, que hasta ahora no habían
mostrado interés por servir como Vocales porque ello les habría obligado
a interrumpir su actividad profesional.
V. Reparto de competencias entre los órganos del Consejo
General del Poder Judicial.
En materia de organización y funcionamiento del Consejo, se
prevé un nuevo reparto de competencias entre los órganos del mismo.
De entrada, se suprime la Comisión de Calificación, cuyas
funciones de preparación de los nombramientos discrecionales por el Pleno
pasan a ser desempeñadas por la Comisión Permanente. En una lógica de
selección por criterios meritocráticos, la presentación ante el Pleno de
las cualidades de
cada candidato puede perfectamente ser llevada a cabo por
la Comisión Permanente, con arreglo a los mismos criterios que rigen en
cualquier otra materia.
Así, dejando por el momento al margen el régimen
disciplinario, las atribuciones referidas al funcionamiento del Consejo
General del Poder Judicial quedan, principalmente, en manos de la
Comisión Permanente y el Pleno. La idea es que, en aras a la agilidad y
la eficiencia, el Pleno conozca sólo de aquellas cuestiones que suponen
un margen importante de apreciación. Ahora bien, todas las decisiones
auténticamente relevantes siguen en manos del Pleno: nombrar a los
Presidentes y a los Magistrados del Tribunal Supremo, aprobar los
Reglamentos del Consejo, aprobar el presupuesto, etc. No hay, en suma, un
desapoderamiento del Pleno, ni un menoscabo del lugar central que ocupa
en la arquitectura del Consejo General del Poder Judicial. Lo único que
sucede es que deja de conocer en alzada, con carácter general, sobre los
acuerdos de la Comisión Permanente.
La estructura así diseñada dista de ser un esquema
presidencialista, pues la adopción de los acuerdos que no son competencia
del Pleno corresponde esencialmente a la Comisión Permanente, no al
Presidente.
Dentro del
conjunto de previsiones relativas a la organización y funcionamiento del
Consejo, conviene llamar la atención sobre otras novedades. Una es que el
Presidente del Tribunal Supremo se verá auxiliado y, en su caso,
sustituido por la figura del Vicepresidente del Tribunal Supremo y del
Consejo General del Poder Judicial.
Dentro del
conjunto de previsiones relativas a la organización y funcionamiento del
Consejo, conviene llamar la atención sobre otras novedades. Una es que el
Presidente del Tribunal Supremo se verá auxiliado y, en su caso,
sustituido por la figura del Vicepresidente del Tribunal Supremo.
La existencia de
un Vicepresidente es particularmente importante para el Tribunal Supremo,
porque durante los últimos treinta años el Consejo ha absorbido casi por
completo a los sucesivos Presidentes, privando de facto a aquél de una
presidencia unitaria. El Vicepresidente debe gozar siempre de la
confianza del Presidente, pero sin que éste pueda imponer un determinado
nombre. Para cohonestar esta doble exigencia, se contempla que el
Vicepresidente sea elegido por el Pleno del Consejo a partir de una
propuesta del Presidente. Sin embargo, dado que ello implica cierta
asimetría, la permanencia en el cargo de Vicepresidente depende de la
sola voluntad del Presidente.
La existencia de
un Vicepresidente es particularmente importante para el Tribunal Supremo,
porque durante los últimos treinta años el Consejo ha absorbido casi por
completo a los sucesivos Presidentes, privando de facto a aquél de una
presidencia unitaria. El Vicepresidente debe gozar siempre de la
confianza del Presidente, pero sin que éste pueda imponer un determinado
nombre. Para cohonestar esta doble exigencia, se contempla que el
Vicepresidente sea elegido por el Pleno del Consejo a partir de una
propuesta del Presidente. De igual forma, se incorpora como competencia
del Pleno el conocimiento de las causas de cese del Vicepresidente del
Tribunal Supremo y se establece que podrá ser cesado por causa
justificada con el voto favorable de tres quintos de los miembros del
Pleno.
La segunda novedad tiene que ver con la profesionalización
del Consejo como administración llamada a gestionar las vicisitudes de la
carrera de Jueces y Magistrados. Tratándose de una institu
ción que debe renovarse íntegramente cada cinco años, lo
que implica una cierta falta de continuidad institucional, se establece
que, dentro del Cuerpo de Letrados del Consejo, un número determinado
tenga carácter permanente, siendo seleccionados mediante
concurso-oposición que garantice, en cualquier caso, los principios de
mérito y capacidad, y que esté destinado a desarrollar labores
técnico-jurídicas dentro del Consejo. En cuanto a las implicaciones
económicas de esta medida, se prevé la amortización progresiva de las
plazas de los actuales Letrados. Por lo tanto, se introduce únicamente
una medida de reorganización interna con la finalidad de incrementar la
eficiencia del órgano, que en ningún caso supondrá incremento de
coste.
La última novedad
concierne a uno de los mayores problemas que ha venido padeciendo el
Consejo General del Poder Judicial: el bloqueo en la toma de decisiones.
La nueva regulación a este respecto es muy sencilla: salvo que la Ley
Orgánica específicamente exija otra cosa, todas las decisiones se tomarán
por mayoría simple.
La última novedad
concierne a uno de los mayores problemas que ha venido padeciendo el
Consejo General del Poder Judicial: el bloqueo en la toma de decisiones.
En la nueva regulación, salvo que la Ley Orgánica específicamente exija
otra cosa, todas las decisiones se tomarán por mayoría simple.
VI. Transformación de la Comisión Disciplinaria.
Una de las
mayores innovaciones recogidas en este texto es la transformación de la
Comisión Disciplinaria, de tal forma que el procedimiento disciplinario
debe dejar de ser sustancialmente inquisitivo: no debe ser un mismo
órgano quien decida la incoación del procedimiento, designe al instructor
y finalmente condene o absuelva. Es verdad que la potestad disciplinaria
es, por su propia naturaleza, un instrumento de gobierno; pero no por
ello deja de ser una manifestación del ius puniendi del Estado, cuyo
ejercicio debe estar revestido de ciertas garantías fundamentales.
Una de las
mayores innovaciones recogidas en este texto es la transformación de la
Comisión Disciplinaria, de tal forma que el procedimiento disciplinario
debe dejar de ser sustancialmente inquisitivo: no debe ser un mismo
órgano quien decida la incoación del procedimiento, designe al instructor
y finalmente sancione o no. Es verdad que la potestad disciplinaria es,
por su propia naturaleza, un instrumento de gobierno; pero no por ello
deja de ser una manifestación del ius puniendi del Estado, cuyo ejercicio
debe estar revestido de ciertas garantías fundamentales.
Teniendo esto presente, y dentro del marco garantista
actualmente existente, se establece que la incoación e instrucción del
procedimiento y la formulación del pliego de cargos quede encomendada a
una nueva figura: el Promotor de la Acción Disciplinaria. Habrá de ser un
miembro muy experimentado de la carrera judicial, que asuma la tarea de
investigar las infracciones y sostener la acusación. Ello no sólo
supondrá una saludable introducción del principio acusatorio en el
procedimiento disciplinario, sino que ayudará a profesionalizar y
racionalizar la instrucción, hasta ahora encomendada caso por caso a
Magistrados que deben seguir desempeñando su actividad ordinaria.
El Promotor de la Acción Disciplinaria no es propiamente un
órgano del Consejo General del Poder Judicial, sino un cargo subordinado
al
mismo. Su inactividad puede ser corregida por la Comisión
Permanente, que, de oficio o a instancia de parte, puede ordenarle la
incoación o la prosecución de un procedimiento disciplinario.
En este esquema, la Comisión Disciplinaria es sólo un
«tribunal»; es decir, se limita a juzgar los procedimientos
disciplinarios por infracciones graves y muy graves, así como a imponer
las sanciones pertinentes. En algunos casos la Comisión Disciplinaria
agota la vía administrativa, por lo que contra sus acuerdos no cabe la
alzada ante el Pleno. No obstante, esta previsión no desnaturaliza la
función que la Constitución atribuye al Consejo en materia disciplinaria,
por dos razones.
En primer lugar, la composición de la Comisión
Disciplinaria —que debería estar servida por las mismas personas a
lo largo de los cinco años de cada Consejo, para profesionalizar el
órgano— refleja la proporción del Pleno: tres de sus miembros deben
ser Vocales que hayan sido elegidos por el turno de juristas de
reconocida competencia y cuatro Vocales elegidos por el turno judicial.
No se altera así el designio constitucional de que las infracciones
disciplinarias de los Jueces y Magistrados sean juzgadas por un colegio
con una presencia, minoritaria pero consistente, de juristas externos a
la judicatura.
En segundo lugar, la resolución de aquellos procedimientos
en que el Promotor de la Acción Disciplinaria proponga la imposición de
la sanción de separación del servicio, por su extremada gravedad,
corresponderá al Pleno.
Al efecto de evitar posibles confusiones derivadas de la
duplicación en la numeración de artículos con contenido distinto a lo
largo del tiempo, así como para dar una nueva estructura sistemática a la
regulación del Consejo General del Poder Judicial, inevitablemente más
extensa que la anterior, se ha optado por introducir un nuevo Libro VIII
en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en lugar de
modificar los artículos anteriormente dedicados a la materia.
VII. Modificación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social.
Se modifica el artículo 32, con el objetivo de extender su
ámbito de aplicación a los beneficiarios de protección internacional y
dar cumplimiento a lo previsto en la Directiva 2011/51/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por la que se modifica la
Directiva 2003/109/CE del Consejo.
Además, se modifica el artículo 57 para recoger un régimen
de protección reforzada en el caso de
expulsión de beneficiarios de protección internacional que
gocen del régimen de residentes de larga duración. De esta manera,
también se da cumplimiento a lo previsto en la Directiva 2011/51/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por la que se
modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo.
Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de
1 de julio, del Poder Judicial.
Se añaden un
nuevo Título VIII y una nueva Disposición Final a la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial, en los términos siguientes:
Se añaden un
nuevo Libro VIII y una nueva Disposición Final a la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial, en los términos siguientes:
Uno. Se añade un nuSevo Libro VIII, denominado «Del Consejo
General del Poder Judicial», con el siguiente contenido:
«TÍTULO I
De las atribuciones del Consejo General del Poder
Judicial
Artículo 558.
1. El gobierno del Poder Judicial corresponde al Consejo
General del Poder Judicial, que ejerce sus competencias en todo el
territorio nacional de acuerdo con la Constitución y la presente Ley
Orgánica.
2. El Consejo General del Poder Judicial tiene su sede en
la villa de Madrid.
Artículo 559.
Los Presidentes y demás órganos de gobierno de Juzgados y
Tribunales, en el ejercicio de sus funciones gubernativas, están
subordinados al Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 560.
1. El Consejo General del Poder Judicial tiene las
siguientes atribuciones:
1.ª Proponer el nombramiento, en los términos previstos por
la presente Ley Orgánica, del Presidente del Tribunal Supremo y del
Consejo General del Poder Judicial.
2.ª Proponer el nombramiento de Jueces, Magistrados y
Magistrados del Tribunal Supremo.
3.ª Proponer el nombramiento, en los términos previstos por
la presente Ley Orgánica, de dos Magistrados del Tribunal
Constitucional.
4.ª Ser oído por el Gobierno antes del nombramiento del
Fiscal General del Estado.
5.ª Interponer el conflicto de atribuciones entre órganos
constitucionales del Estado, en los
términos previstos por la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional.
6.ª Participar, en los términos legalmente previstos, en la
selección de Jueces y Magistrados.
7.ª Resolver lo que proceda en materia de formación y
perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones
administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados.
8.ª Ejercer la alta inspección de Tribunales, así como la
supervisión y coordinación de la actividad inspectora ordinaria de los
Presidentes y Salas de Gobierno de los Tribunales.
9.ª Impartir instrucciones a los órganos de gobierno de
Juzgados y Tribunales en materias de la competencia de éstos, así como
resolver los recursos de alzada que se interpongan contra cualesquiera
acuerdos de los mismos.
10.ª Cuidar de la publicación oficial de las sentencias y
demás resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de
órganos judiciales.
A tal efecto el Consejo General del Poder Judicial, previo
informe de las Administraciones competentes, establecerá
reglamentariamente el modo en que habrán de elaborarse los libros
electrónicos de sentencias, la recopilación de las mismas, su
tratamiento, difusión y certificación, para velar por su integridad,
autenticidad y acceso, así como para asegurar el cumplimiento de la
legislación en materia de protección de datos personales.
11.ª Regular la estructura y funcionamiento de la Escuela
Judicial, así como nombrar a su Director y a sus profesores.
12.ª Regular la estructura y funcionamiento del Centro de
Documentación Judicial, así como nombrar a su Director y al resto de su
personal.
13.ª Nombrar al
Vicepresidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder
Judicial, al Promotor de la Acción Disciplinaria y al Jefe de la
Inspección de Tribunales.
13.ª Nombrar al
Vicepresidente del Tribunal Supremo, al Promotor de la Acción
Disciplinaria y al Jefe de la Inspección de Tribunales.
14.ª Nombrar al Director del Gabinete Técnico del Consejo
General del Poder Judicial.
15.ª Regular y convocar el concurso-oposición de ingreso en
el Cuerpo de Letrados del Consejo General del Poder Judicial.
16.ª Ejercer la potestad reglamentaria, en el marco
estricto de desarrollo de las previsiones de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, en las siguientes materias:
a) Organización y funcionamiento del Consejo General del
Poder Judicial.
b) Personal del Consejo General del Poder Judicial en el
marco de la legislación sobre la función pública.
e) Publicación y reutilización de las resoluciones
judiciales.
f) Habilitación de días y horas, así como fijación de horas
de audiencia pública.
g) Constitución de los órganos judiciales fuera de su
sede.
h) Especialización de órganos judiciales.
i) Reparto de asuntos y ponencias.
j) Régimen de guardias de los órganos jurisdiccionales.
k) Organización y gestión de la actuación de los órganos
judiciales españoles en materia de cooperación jurisdiccional interna e
internacional.
l) Establecimiento de las bases y estándares de
compatibilidad de los sistemas informáticos que se utilicen en la
Administración de Justicia.
m) Condiciones
accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el
estatuto de Jueces y Magistrados, así como el régimen jurídico de las
Asociaciones Judiciales, sin que tal desarrollo reglamentario pueda
suponer innovación o alteración alguna de la regulación legal.
En ningún caso,
tales disposiciones reglamentarias podrán afectar al estatuto de Jueces y
Magistrados, ni regular directa o indirectamente los derechos y deberes
de personas ajenas al mismo.
En ningún caso,
las disposiciones reglamentarias del Consejo General del Poder Judicial
podrán afectar o regular directa o indirectamente los derechos y deberes
de personas ajenas al mismo.
17.ª Elaborar y ejecutar su propio presupuesto, en los
términos previstos en la presente Ley Orgánica.
18.ª Aprobar la relación de puestos de trabajo del personal
funcionario a su servicio.
19.ª Colaborar con la Autoridad de Control en materia de
protección de datos en el ámbito de la Administración de Justicia.
Asimismo, asumirá las competencias propias de aquélla, únicamente
respecto a la actuación de Jueces y Magistrados con ocasión del uso de
ficheros judiciales.
20.ª Recibir quejas de los ciudadanos en materias
relacionadas con la Administración de Justicia.
21.ª Elaborar y aprobar, conjuntamente con el Ministerio de
Justicia y, en su caso, oídas las Comunidades Autónomas cuando afectare a
materias de su competencia, los sistemas de racionalización, organización
y medición de trabajo que se estimen convenientes para determinar la
carga de trabajo que pueda soportar un órgano jurisdiccional.
La determinación de la carga de trabajo que cabe exigir, a
efectos disciplinarios, al Juez o
Magistrado corresponderá en exclusiva al Consejo General
del Poder Judicial.
22.ª Proponer, previa justificación de la necesidad, las
medidas de refuerzo que sean precisas en concretos órganos
judiciales.
23.ª Emitir informe en los expedientes de responsabilidad
patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de
Justicia.
24.ª Aquellas otras que le atribuya la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
2. Los proyectos de reglamentos de desarrollo se someterán
a informe de las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados y de
las corporaciones profesionales o asociaciones de otra naturaleza que
tengan reconocida legalmente representación de intereses a los que puedan
afectar. Se dará intervención a la Administración del Estado, por medio
del Ministerio de Justicia, y a las de las Comunidades Autónomas siempre
que una y otras tengan competencias relacionadas con el contenido del
reglamento o sea necesario coordinar éstas con las del Consejo General.
Se recabarán las consultas y los estudios previos que se consideren
pertinentes y un dictamen de legalidad sobre el proyecto.
En todo caso, se elaborará un informe previo de impacto de
género.
El Ministerio Fiscal será oído cuando le afecte la materia
sobre la que verse el proyecto y especialmente en los supuestos
contemplados en las letras d) y f) a j) del apartado 1. 16.ª de este
artículo.
3. A los efectos de lo previsto en la letra l) del apartado
1. 16.ª de este artículo, el Consejo General del Poder Judicial someterá
a la aprobación del Comité Técnico Estatal de la Administración judicial
electrónica la definición y validación funcional de los programas y
aplicaciones informáticos estableciendo a nivel estatal los modelos de
resoluciones, procedimientos e hitos clave de la gestión procesal.
En todo caso, la implementación técnica de todas estas
medidas en los programas y aplicaciones informáticas corresponderá al
Ministerio de Justicia y demás administraciones con competencias sobre
los medios materiales al servicio de la Administración de Justicia.
4. Cuando en el ejercicio de las atribuciones legalmente
previstas en este artículo el Consejo General del Poder Judicial adopte
medidas que comporten un incremento de gasto, será preciso informe
favorable de la Administración competente que deba soportar dicho
gasto.
1. Se someterán a informe del Consejo General del Poder
Judicial los anteproyectos de ley y disposiciones generales que versen
sobre las siguientes materias:
1.ª Modificaciones de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
2.ª Determinación y modificación de las demarcaciones
judiciales, así como de su capitalidad.
3.ª Fijación y modificación de la plantilla orgánica de
Jueces y Magistrados, Secretarios Judiciales y personal al servicio de la
Administración de Justicia.
4.ª Estatuto orgánico de Jueces y Magistrados.
5.ª Estatuto orgánico de los Secretarios Judiciales y del
resto del personal al servicio de la Administración de Justicia.
6.ª Normas procesales o que afecten a aspectos
jurídico-constitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del
ejercicio de derechos fundamentales.
7.ª Normas que afecten a la constitución, organización,
funcionamiento y gobierno de los Tribunales.
8.ª Leyes penales y normas sobre régimen penitenciario.
9.ª Cualquier otra cuestión que el Gobierno, las Cortes
Generales o, en su caso, las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas estimen oportuna.
2. El Consejo General del Poder Judicial emitirá su informe
en el plazo improrrogable de treinta días. Si en la orden de remisión se
hiciere constar la urgencia del informe, el plazo será de quince días.
Excepcionalmente el órgano remitente podrá conceder una prórroga del
plazo atendiendo a las circunstancias del caso.
3. El Gobierno remitirá dicho informe a las Cortes
Generales en el caso de tratarse de anteproyectos de ley.
Artículo 562.
Todas las actividades internacionales del Consejo General
del Poder Judicial se llevarán a cabo en coordinación con el Ministerio
de Asuntos Exteriores y de acuerdo con las directrices en materia de
política exterior que, en el ejercicio de sus competencias, sean fijadas
por éste, sin perjuicio de las competencias que en materia de cooperación
jurisdiccional internacional ostenta el Consejo General del Poder
Judicial de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica.
1. El Consejo General del Poder Judicial remitirá a las
Cortes Generales anualmente una Memoria sobre el estado, funcionamiento y
actividades del propio Consejo General del Poder Judicial y de los
Juzgados y Tribunales, donde se incluirán las necesidades que, a su
juicio, existan en materia de personal, instalaciones y recursos para el
correcto desempeño de las funciones que la Constitución y las leyes
asignan al poder judicial.
2. En dicha Memoria se incluirá también un capítulo sobre
el impacto de género en el ámbito judicial.
3. Las Cortes Generales, de acuerdo con los Reglamentos de
las Cámaras, podrán debatir el contenido de la Memoria y solicitar la
comparecencia del Presidente del Tribunal Supremo, a fin de responder a
las preguntas que se le formulen acerca de la referida Memoria.
Artículo 564.
Fuera del supuesto previsto en el artículo anterior, sobre
el Presidente del Tribunal Supremo y los Vocales del Consejo General del
Poder Judicial no recaerá deber alguno de comparecer ante las Cámaras por
razón de sus funciones.
Artículo 565.
1. Para el ejercicio de las atribuciones que tiene
encomendadas, el Consejo General del Poder Judicial, en ejercicio de su
autonomía como órgano constitucional, elaborará su presupuesto.
2. La elaboración y ejecución del presupuesto del Consejo
General del Poder Judicial se sujetará, en todo caso, a la legislación
presupuestaria general.
3. El control interno del gasto del Consejo General del
Poder Judicial se llevará a cabo por un funcionario perteneciente al
Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado, que dependerá
funcionalmente del Consejo General del Poder Judicial, y el control
externo por el Tribunal de Cuentas.
4. El Consejo General del Poder Judicial, máximo órgano de
gobierno del Poder Judicial, está vinculado por los principios de
estabilidad y sostenibilidad presupuestaria.
De los Vocales del Consejo General del Poder Judicial
Capítulo I
Designación y sustitución de los Vocales
Artículo 566.
El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por
el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte
Vocales, de los cuales doce serán Jueces o Magistrados en servicio activo
en la carrera judicial y ocho juristas de reconocida competencia.
Artículo 567.
1. Los veinte Vocales del Consejo General del Poder
Judicial serán designados por las Cortes Generales del modo establecido
en la Constitución y en la presente Ley Orgánica.
2. Cada una de las Cámaras elegirá, por mayoría de tres
quintos de sus miembros, a diez Vocales, cuatro entre juristas de
reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su
profesión y seis correspondientes al turno judicial, conforme a lo
previsto en el Capítulo II del presente Título.
3. Podrán ser elegidos por el turno de juristas aquellos
Jueces o Magistrados que no se encuentren en servicio activo en la
carrera judicial y que cuenten con más de quince años de experiencia
profesional, teniendo en cuenta para ello tanto la antigüedad en la
carrera judicial como los años de experiencia en otras profesiones
jurídicas. Quien, deseando presentar su candidatura para ser designado
Vocal ocupare cargo incompatible con aquél según la legislación vigente,
se comprometerá a formalizar su renuncia al mencionado cargo si resultare
elegido.
4. Las Cámaras designarán, asimismo, tres suplentes para
cada uno de los turnos por los que se puede acceder a la designación como
Vocal, fijándose el orden por el que deba procederse en caso de
sustitución.
5. En ningún caso podrá recaer la designación de Vocales
del Consejo General del Poder Judicial en Vocales del Consejo
saliente.
1. El Consejo
General del Poder Judicial se renovará en su totalidad cada cinco años,
contados desde la fecha de su constitución. 2. A tal efecto, cuatro
meses antes de la expiración del mencionado período de cinco años, el
Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial,
se dirigirá a los Presidentes de las Cámaras para que estos puedan
comenzar el proceso de selección de quienes pudieran estar interesados en
acceder a la condición de Vocal por el turno de juristas de reconocida
competencia. 3. Asimismo, cuatro meses antes de la expiración del
mandato del Consejo General del Poder Judicial, el Presidente del
Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial ordenará la
apertura del plazo de presentación de candidaturas para la designación de
los Vocales correspondientes al turno judicial. 4. El Presidente
del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial dará
inmediata cuenta de estos actos al Pleno del Consejo General del Poder
Judicial en la primera sesión ordinaria que celebre tras la adopción de
cada uno de ellos.
1. El Consejo
General del Poder Judicial se renovará en su totalidad cada cinco años,
contados desde la fecha de su constitución. Los Presidentes del Congreso
de los Diputados y del Senado deberán adoptar las medidas necesarias para
que la renovación del Consejo se produzca en plazo. 2. A tal
efecto, y a fin de que las Cámaras puedan dar comienzo al proceso de
renovación del Consejo, cuatro meses antes de la expiración del
mencionado plazo, el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo
General del Poder Judicial dispondrá: a) la remisión a los
Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado de los datos del
escalafón y del Registro de Asociaciones Judiciales obrantes en dicha
fecha en el Consejo. b) la apertura del plazo de presentación de
candidaturas para la designación de los Vocales correspondientes al turno
judicial. El Presidente del Tribunal Supremo dará cuenta al Pleno
del Consejo General del Poder Judicial de los referidos actos en la
primera sesión ordinaria que se celebre tras su realización.
Artículo 569.
1. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán
nombrados por el Rey mediante Real Decreto, tomarán posesión de su cargo
prestando juramento o promesa ante el Rey y celebrarán a continuación su
sesión constitutiva.
2. La toma de posesión y la sesión constitutiva tendrán
lugar dentro de los cinco días posteriores a la expiración del anterior
Consejo, salvo en el supuesto previsto en el artículo 570.2 de esta Ley
Orgánica.
Artículo 570.
1. Si el día de la sesión constitutiva del nuevo Consejo
General del Poder Judicial no hubiere alguna de las Cámaras procedido aún
a la elección de los Vocales cuya designación le corresponda, se
constituirá el Consejo General del Poder Judicial con los diez Vocales
designados por la otra Cámara y con los Vocales del Consejo saliente que
hubieren sido designados en su momento por la Cámara que haya incumplido
el plazo de designación, pudiendo desde entonces ejercer todas sus
atribuciones.
2. Si ninguna de las dos Cámaras hubieren efectuado en el
plazo legalmente previsto la designación de los Vocales que les
corresponda, el Consejo saliente continuará en funciones hasta la toma de
posesión del nuevo, no pudiendo procederse, hasta entonces, a la elección
de nuevo Presidente del Consejo General del Poder Judicial.
3. El nombramiento de Vocales con posterioridad a la
expiración del plazo concedido legalmente para su designación no
supondrá, en ningún caso, la ampliación de la duración de su cargo más
allá de los cinco años de mandato del Consejo General del Poder Judicial
para el que hubieren sido designados, salvo lo previsto en el apartado
anterior.
4. Una vez que se produzca la designación de los Vocales
por la Cámara que haya incumplido el plazo de designación, deberá
procederse a la sustitución de los Vocales salientes que formasen parte
de alguna de las Comisiones legalmente previstas. Los nuevos Vocales
deberán ser elegidos por el Pleno teniendo en cuenta el turno por el que
hayan sido designados los Vocales salientes, y formarán parte de la
Comisión respectiva por el tiempo que resta hasta la renovación de la
misma.
5. La mera circunstancia de que la designación de Vocales
se produzca una vez constituido el nuevo Consejo no servirá de
justificación para revisar los acuerdos que se hubieren adoptado hasta
ese momento.
Artículo 571.
1. El cese anticipado de los Vocales del Consejo General
del Poder Judicial dará lugar a su sustitución, procediendo el Presidente
del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial a ponerlo
en conocimiento de la Cámara competente para que proceda a la propuesta
de nombramiento de un nuevo Vocal conforme al orden establecido en el
artículo 567.4 de la presente Ley Orgánica.
2. El nuevo Vocal ejercerá su cargo por el tiempo que reste
hasta la finalización del mandato del Consejo General del Poder
Judicial.
Capítulo II
Procedimiento de designación de Vocales de origen
judicial
Artículo 572.
La designación de los Vocales del Consejo General del Poder
Judicial correspondientes al turno judicial se regirá por lo dispuesto en
la presente Ley Orgánica.
1. Cualquier Juez o Magistrado en servicio activo en la
carrera judicial podrá presentar su candidatura para ser elegido Vocal
por el turno judicial, salvo que se halle en alguna de las situaciones
que, conforme a lo establecido en esta Ley, se lo impidan.
2. El Juez o
Magistrado que, deseando presentar su candidatura para ser designado
Vocal ocupare cargo incompatible se comprometerá a formalizar su renuncia
al mencionado cargo si resultare elegido. A estos efectos, sin perjuicio
de los supuestos previstos en la legislación vigente, se considerará
incompatible con el cargo de Vocal el desempeño de cualquier cargo
jurisdiccional que lleve aparejadas responsabilidades gubernativas, al
que se haya accedido mediante concurso de méritos.
2. El Juez o
Magistrado que, deseando presentar su candidatura para ser designado
Vocal, ocupare cargo incompatible se comprometerá a formalizar su
renuncia al mencionado cargo si resultare elegido.
Artículo 574.
1. El Juez o Magistrado que desee presentar su candidatura
podrá elegir entre aportar el aval de veinticinco miembros de la carrera
judicial en servicio activo o el aval de una Asociación judicial
legalmente constituida en el momento en que se decrete la apertura del
plazo de presentación de candidaturas.
2. Cada uno de los Jueces o Magistrados o Asociaciones
judiciales a los que se refiere el apartado anterior podrá avalar hasta
un máximo de doce candidatos.
Artículo 575.
1. El plazo de presentación de candidaturas será de un mes
a contar desde el día siguiente a la fecha en que el Presidente del
Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial ordene la
apertura de dicho plazo.
2. El Juez o Magistrado que desee presentar su candidatura
para ser designado Vocal por el turno de origen judicial, dirigirá
escrito al Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del
Poder Judicial en el que ponga de manifiesto su intención de ser
designado Vocal. El mencionado escrito deberá ir acompañado de una
memoria justificativa de las líneas de actuación que, a su juicio,
debería desarrollar el Consejo General del Poder Judicial, así como de
los veinticinco avales o el aval de la Asociación judicial exigidos
legalmente para su presentación como candidato.
1. Corresponde a la Junta Electoral resolver cuantas
cuestiones se planteen en el proceso de presentación de candidaturas a
Vocales del Consejo General del Poder Judicial por el turno judicial y
proceder a la proclamación de candidaturas.
2. La Junta Electoral estará integrada por el Presidente de
Sala más antiguo del Tribunal Supremo, quien la presidirá, y por dos
Vocales: el Magistrado más antiguo y el más moderno del Tribunal Supremo,
actuando como Secretario, con voz pero sin voto, el Secretario de
Gobierno del Tribunal Supremo.
3. La Junta Electoral se constituirá dentro de los tres
días siguientes al inicio del procedimiento de designación de candidatos
a Vocales del Consejo General del Poder Judicial por el turno judicial y
se disolverá una vez concluido definitivamente el procedimiento de
presentación de candidaturas, incluida la resolución de los recursos
contencioso-administrativos si los hubiere.
4. La Junta Electoral será convocada por su Presidente
cuando lo considere necesario. Para que la reunión se pueda celebrar,
será precisa la asistencia de todos sus miembros o de sus sustitutos.
5. En caso de ausencia del Presidente, asumirá sus
funciones el siguiente Presidente de Sala del Tribunal Supremo en orden
de antigüedad. Asimismo, el Magistrado más antiguo y el más moderno
serán, en su caso, sustituidos por los siguientes Magistrados del
Tribunal Supremo más antiguo y moderno del escalafón, respectivamente. En
caso de ausencia del Secretario, será sustituido por el secretario del
Tribunal Supremo de mayor antigüedad.
6. Los acuerdos de la Junta Electoral se tomarán por
mayoría simple.
7. Finalizado el plazo de presentación de candidaturas, la
Junta Electoral procederá a publicar, dentro de los dos días siguientes,
la lista de candidatos que reúnan los requisitos legalmente exigidos.
8. La lista será expuesta públicamente en la intranet del
Consejo General del Poder Judicial, pudiendo ser impugnadas las
candidaturas presentadas dentro de los tres días siguientes a su
publicación.
9. Transcurrido dicho plazo, la Junta Electoral resolverá
dentro de los tres días siguientes las impugnaciones que se hubieren
formulado, procediendo de inmediato a la publicación del acuerdo de
proclamación de candidaturas.
1. Contra la proclamación definitiva de candidaturas cabrá
interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos días
desde la publicación del acuerdo.
2. El conocimiento del recurso contencioso-administrativo
corresponderá a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo, que deberá resolver en el plazo de tres días desde su
interposición.
Artículo 578.
1. Transcurridos, en su caso, los plazos señalados en el
artículo anterior, el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo
General del Poder Judicial remitirá las candidaturas definitivamente
admitidas a los Presidentes del Congreso y del Senado, a fin de que ambas
Cámaras procedan a la designación de los Vocales del turno judicial
conforme a lo previsto en el artículo 567 de la presente Ley
Orgánica.
2. En la designación de los Vocales del turno judicial, las
Cámaras tomarán en consideración el número existente en la carrera
judicial, en el momento de proceder a la renovación del Consejo General
del Poder judicial, de Jueces y Magistrados no afiliados y de afiliados a
cada una de las distintas Asociaciones judiciales.
3. La designación de los doce Vocales del Consejo General
del Poder Judicial del turno judicial deberá respetar, como mínimo, la
siguiente proporción: tres Magistrados del Tribunal Supremo; tres
Magistrados con más de veinticinco años de antigüedad en la carrera
judicial y seis Jueces o Magistrados sin sujeción a antigüedad. Si no
existieren candidatos a Vocales dentro de alguna de las mencionadas
categorías, la vacante acrecerá el cupo de la siguiente por el orden
establecido en este precepto.
Capítulo III
Estatuto de los Vocales del Consejo General del Poder
Judicial
Artículo 579.
1. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial,
salvo los que integren la Comisión Permanente, permanecerán en servicio
activo si pertenecen a la carrera judicial o a algún cuerpo de
funcionarios, y seguirán desempeñando su actividad profesional si son
abogados, procuradores de los Tribunales o ejercen cualquier otra
profesión liberal.
2. Los Vocales que integren la Comisión Permanente, durante
el tiempo que formen parte de la misma, desempeñarán su cargo con
carácter exclusivo y pasarán, en su caso, a la situación administrativa
de servicios especiales en su cuerpo de origen.
3. No podrá
compatibilizarse el cargo de Vocal con el desempeño simultáneo de otras
responsabilidades gubernativas en el ámbito judicial. En caso de
concurrencia y mientras se ostente el cargo de Vocal, estas
responsabilidades serán asumidas por quien deba sustituir al interesado
según la legislación vigente.
3. No podrá
compatibilizarse el cargo de Vocal con dedicación exclusiva con el
desempeño simultáneo de otras responsabilidades gubernativas en el ámbito
judicial. En caso de concurrencia y mientras se ostente el cargo de Vocal
con dedicación exclusiva, estas responsabilidades serán asumidas por
quien deba sustituir al interesado según la legislación vigente.
4. Los Vocales tendrán la obligación de asistir, salvo
causa justificada, a todas las sesiones del Pleno y de la Comisión de la
que formen parte.
Artículo 580.
1. El ejercicio de la función de Vocal del Consejo General
del Poder Judicial será incompatible con cualquier otro cargo público,
electivo o no electivo, con la sola excepción en su caso del servicio en
el cuerpo a que pertenezcan.
2. Regirán para los Vocales del Consejo General del Poder
Judicial las causas de abstención y recusación legalmente establecidas
para las autoridades y personal al servicio de la Administración General
del Estado. En todo caso, deberán abstenerse de conocer aquellos asuntos
en los que pueda existir un interés directo o indirecto, o cuando su
intervención en los mismos pudiera afectar a la imparcialidad objetiva en
su actuación como Vocal.
3. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial no
podrán invocar o hacer uso de su condición de tales en el ejercicio de su
profesión.
4. Se considerará un incumplimiento muy grave de los
deberes inherentes al cargo de Vocal el quebrantamiento de la prohibición
impuesta en el apartado anterior, así como la utilización de su condición
de tal para cualesquiera fines, públicos o privados, ajenos al adecuado
ejercicio de las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial. Si
una situación de este tipo se produjere, el Pleno por mayoría de tres
quintos podrá destituir al Vocal infractor.
Artículo 581.
Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial no
estarán ligados por mandato imperativo.
Artículo 582.
1. Los Vocales sólo cesarán en sus cargos por el transcurso
de los cinco años para los que
fueron nombrados, así como por renuncia aceptada por el
Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial,
o por incapacidad, incompatibilidad o incumplimiento grave de los deberes
del cargo, apreciadas por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial
mediante mayoría de tres quintos.
2. Los Vocales de
origen judicial también cesarán cuando dejen de estar en servicio activo
en la carrera judicial, salvo en los supuestos previstos en los artículos
579.2 y 593.1 de esta Ley Orgánica, así como cuando por jubilación u otra
causa prevista en esta Ley Orgánica dejen de pertenecer a la carrera
judicial.
2. Los Vocales de
origen judicial también cesarán cuando dejen de estar en servicio activo
en la carrera judicial, salvo en el supuesto previsto en el artículo
579.2 de esta Ley Orgánica, así como cuando por jubilación u otra causa
prevista en esta Ley Orgánica dejen de pertenecer a la carrera
judicial.
Artículo 583.
La responsabilidad civil y penal de los miembros del
Consejo General del Poder Judicial se exigirá por los trámites
establecidos para los Magistrados del Tribunal Supremo.
Artículo 584.
Los Vocales del
Consejo General del Poder Judicial no podrán ser promovidos, mientras
dure el mandato del Consejo al que pertenezcan o hayan pertenecido, a la
categoría de Magistrado del Tribunal Supremo o a Magistrado del Tribunal
Constitucional, ni nombrados para cualquier cargo de la carrera judicial
de libre designación o en cuya provisión concurra apreciación de
méritos.
Los Vocales del
Consejo General del Poder Judicial no podrán ser promovidos mientras dure
su mandato a la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo o a
Magistrado del Tribunal Constitucional, ni nombrados para cualquier cargo
de la carrera judicial de libre designación o en cuya provisión concurra
apreciación de méritos.
TÍTULO III
Del Presidente
del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, del
Vicepresidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder
Judicial y del Gabinete de Presidencia del Tribunal Supremo y del Consejo
General del Poder Judicial
Del Presidente
del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, del
Vicepresidente del Tribunal Supremo y del Gabinete de Presidencia del
Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial
Capítulo I
Del Presidente
del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial y del
Vicepresidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder
Judicial
Del Presidente
del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial y del
Vicepresidente del Tribunal Supremo
Artículo 585.
El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General
del Poder Judicial es la primera autoridad judicial de la Nación y
ostenta la representación del Poder Judicial y del órgano de gobierno del
mismo, correspondiéndole el tratamiento y los honores
inherentes a tal condición.
Artículo 586.
1. Para ser elegido Presidente del Tribunal Supremo y del
Consejo General del Poder Judicial, será necesario ser miembro de la
carrera judicial con la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo y
reunir las condiciones exigidas para ser Presidente de Sala del mismo, o
bien ser un jurista de reconocida competencia con más de veinticinco años
de antigüedad en el ejercicio de su profesión.
2. En la sesión constitutiva del Consejo General del Poder
Judicial, que será presidida por el Vocal de más edad, deberán
presentarse y hacerse públicas las diferentes candidaturas, sin que cada
Vocal pueda proponer más de un nombre.
3. La elección tendrá lugar en una sesión a celebrar entre
tres y siete días más tarde, siendo elegido quien en votación nominal
obtenga el apoyo de la mayoría de tres quintos de los miembros del Pleno;
y, si en una primera votación ninguno de los candidatos resultare
elegido, se procederá inmediatamente a una segunda votación
exclusivamente entre los dos candidatos más votados en aquélla,
resultando elegido quien obtenga mayor número de votos.
4. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el
Rey mediante Real Decreto refrendado por el Presidente del Gobierno.
5. El Presidente del Tribunal Supremo prestará juramento o
promesa ante el Rey y tomará posesión de su cargo ante el Pleno de dicho
Alto Tribunal.
Artículo 587.
1. La duración del mandato del Presidente del Tribunal
Supremo y del Consejo General del Poder Judicial coincidirá con la del
Consejo que lo haya elegido.
2. El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General
del Poder Judicial podrá ser reelegido y nombrado, por una sola vez, para
un nuevo mandato.
Artículo 588.
1. El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General
del Poder Judicial cesará por las siguientes causas:
1.ª Por haber expirado el término de su mandato, que se
entenderá agotado, en todo caso, en
la misma fecha en que concluya el del Consejo por el que
hubiere sido elegido.
2.ª Por renuncia.
3.ª Por decisión del Pleno del Consejo General del Poder
Judicial, a causa de notoria incapacidad o incumplimiento grave de los
deberes del cargo, apreciados por tres quintos de sus miembros.
2. Las causas segunda y tercera de este artículo se
comunicarán al Gobierno por mediación del Ministro de Justicia. En tales
casos se procederá a nuevo nombramiento de Presidente del Tribunal
Supremo y del Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 589.
1. En el primer
Pleno ordinario del Consejo General del Poder Judicial posterior a la
elección del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del
Poder Judicial, se deberá elegir al Vicepresidente del Tribunal Supremo y
del Consejo General del Poder Judicial.
1. En el primer
Pleno ordinario del Consejo General del Poder Judicial posterior a la
elección del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del
Poder Judicial, se deberá elegir al Vicepresidente del Tribunal
Supremo.
2. El
Vicepresidente será nombrado por el Pleno, a partir de la propuesta de
candidatos presentada por el Presidente, requiriéndose para poder figurar
en ella ser un Vocal que ostente la categoría de Magistrado del Tribunal
Supremo y reúna los requisitos para ser Presidente de Sala del mismo. De
no haber Vocales que cumplan estos requisitos, la propuesta del
Presidente tendrá que recaer en Vocales que ostenten la categoría de
Magistrados del Tribunal Supremo.
2. El
Vicepresidente del Tribunal Supremo será nombrado, por mayoría absoluta,
por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta del
Presidente. Para figurar en la propuesta será preciso tener la categoría
de Magistrado del Tribunal Supremo, estar en servicio activo y reunir los
requisitos para ser Presidente de Sala del mismo.
3. La propuesta realizada por el Presidente del Tribunal
Supremo deberá comunicarse a los Vocales al menos con siete días de
antelación, y se hará pública.
4. Resultará
elegido quien en votación nominal obtenga el apoyo de la mayoría absoluta
de los miembros del Pleno; y, si en una primera votación ninguno de los
candidatos resultare elegido, se procederá inmediatamente a una segunda
votación exclusivamente entre los dos candidatos más votados en aquélla,
resultando elegido quien obtenga mayor número de votos.
4. De no
alcanzarse mayoría absoluta en la votación, el Presidente del Tribunal
Supremo y del Consejo General del Poder Judicial deberá efectuar una
nueva propuesta de Vicepresidente.
5. Por causa
justificada podrá el Presidente del Tribunal Supremo cesar al
Vicepresidente, dando inmediata cuenta a la Sala de Gobierno del Tribunal
Supremo, y al Pleno del Consejo General del Poder Judicial.
5. El
Vicepresidente del Tribunal Supremo podrá ser cesado por el Pleno del
Consejo General del Poder Judicial por causa justificada, con el voto
favorable de tres quintos de los miembros del Pleno.
1. El
Vicepresidente prestará al Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo
General del Poder Judicial la colaboración necesaria para el adecuado
cumplimiento de sus funciones. A estos efectos, le sustituirá en los
supuestos de vacante, ausencia, enfermedad u otro motivo
legítimo. 2. El Vicepresidente ejercerá, en funciones, el cargo de
Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial
en los casos legalmente previstos de cese anticipado del Presidente y
hasta el nombramiento de un nuevo Presidente. 3. El Vicepresidente
ejercerá además todas aquellas funciones que el Presidente le delegue
expresamente mediando causa justificada.
(Este apartado
pasa a ser apartado 1 del artículo 591) El Vicepresidente ejercerá,
en funciones, el cargo de Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo
General del Poder Judicial en los casos legalmente previstos de cese
anticipado del Presidente y hasta el nombramiento de un nuevo
Presidente. (El contenido de este apartado queda integrado en la
nueva redacción del apartado 2 del artículo 591)
Artículo 591.
1. El
Vicepresidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder
Judicial será miembro nato de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y
podrá ejercer, por delegación del Presidente, la superior dirección del
Gabinete Técnico de este Alto Tribunal.
1. El
Vicepresidente prestará al Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo
General del Poder Judicial la colaboración necesaria para el adecuado
cumplimiento de sus funciones. A estos efectos, le sustituirá en los
supuestos de vacante, ausencia, enfermedad u otro motivo legítimo.
2. El
Vicepresidente presidirá el Tribunal de conflictos de jurisdicción, la
Sala de conflictos de jurisdicción y la Sala de conflictos de
competencia.
2. El
Vicepresidente del Tribunal Supremo podrá ejercer, por delegación del
Presidente, la superior dirección del Gabinete Técnico de este Alto
Tribunal, así como todas aquellas funciones que el Presidente le delegue
expresamente mediando causa justificada.
Artículo 592.
Corresponde al
Vicepresidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder
Judicial presidir la Comisión de Asuntos Económicos y la Comisión de
Igualdad del Consejo General del Poder Judicial.
El Vicepresidente
del Tribunal Supremo será miembro nato de la Sala de Gobierno de dicho
Tribunal y le corresponderá proponer a ésta y al Presidente la adopción
de aquellas decisiones orientadas a garantizar el correcto funcionamiento
del Tribunal Supremo, así como velar por la exacta ejecución de los
acuerdos adoptados por la Sala de Gobierno.
Artículo 593.
1. El Presidente
del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, si
procediere de la carrera judicial, y el Vicepresidente quedarán en la
situación administrativa de servicios especiales. De no pertenecer a la
carrera judicial, su situación administrativa será, en su caso, la que
corresponda a su cuerpo de procedencia.
1. El Presidente
del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, si
procediere de la carrera judicial, quedará en la situación administrativa
de servicios especiales. De no pertenecer a la carrera judicial, su
situación administrativa será, en su caso, la que corresponda a su cuerpo
de procedencia.
2. El
Vicepresidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder
Judicial permanecerá en el cargo durante cinco años, salvo en el supuesto
previsto en el artículo 589.5 de esta Ley Orgánica, y no será
reelegible. 3. El nombramiento como Vicepresidente del Tribunal
Supremo y del Consejo General del Poder Judicial conllevará la renuncia a
cualquier destino judicial de libre designación que viniere ocupando
hasta ese momento en la carrera judicial. 4. La responsabilidad
civil y penal del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General
del Poder Judicial y del Vicepresidente se exigirá por los trámites
establecidos para los Magistrados de dicho Alto Tribunal.
2. El
Vicepresidente del Tribunal Supremo, que permanecerá en la situación
administrativa de servicio activo, ocupará el cargo durante cinco años,
salvo en el supuesto previsto en el artículo 589.5 de esta Ley
Orgánica. (SE SUPRIME ESTE APARTADO) 3. La responsabilidad
civil y penal del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General
del Poder Judicial y del Vicepresidente se exigirá por los trámites
establecidos para los Magistrados de dicho Alto Tribunal.
Capítulo II
Del Gabinete de la Presidencia del Tribunal Supremo y del
Consejo General del Poder Judicial
Artículo 594.
1. El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General
del Poder Judicial estará asistido por un Director de Gabinete de la
Presidencia, nombrado y cesado libremente por él.
2. Sólo podrán desempeñar el cargo de Director de Gabinete
de la Presidencia un Magistrado del Tribunal Supremo o aquellos miembros
de la carrera judicial o juristas de reconocida competencia que reúnan
los requisitos legalmente exigidos para poder acceder a la categoría de
Magistrado del Tribunal Supremo.
3. El Director del Gabinete de la Presidencia auxiliará al
Presidente en sus funciones, ejercerá aquellas otras que le encomiende el
Presidente y dirigirá los Servicios de Secretaría de Presidencia, tanto
del Tribunal Supremo como del Consejo General del Poder Judicial.
4. Mientras desempeñe el cargo, el Director del Gabinete de
la Presidencia tendrá, a efectos representativos, la consideración de
Magistrado del Tribunal Supremo.
5. El Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo General del Poder Judicial determinará la estructura y
funcionamiento del Gabinete de la Presidencia.
De los órganos del Consejo General del Poder Judicial
Artículo 595.
1. Además de las funciones encomendadas a la Presidencia,
el Consejo General del Poder Judicial ejerce sus atribuciones en Pleno o
a través de las Comisiones previstas en esta Ley Orgánica.
2. En el Consejo General del Poder Judicial existirán las
siguientes Comisiones: Permanente, Disciplinaria, De Asuntos Económicos y
De Igualdad.
Artículo 596.
Fuera de los
supuestos de sustitución, sólo podrá pertenecer simultáneamente a más de
una Comisión el Vicepresidente del Tribunal Supremo y del Consejo General
del Poder Judicial.
El Vicepresidente
del Tribunal Supremo no ejercerá en el Consejo General del Poder Judicial
otras funciones que las previstas expresamente en esta Ley.
Capítulo I
La Presidencia
Artículo 597.
La Presidencia del Tribunal Supremo y del Consejo General
del Poder Judicial es una función inherente al cargo de Presidente del
Tribunal Supremo.
Artículo 598.
Corresponde a la Presidencia del Consejo General del Poder
Judicial:
1.ª Ostentar la representación del Consejo General del
Poder Judicial.
2.ª Convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la
Comisión Permanente, decidiendo los empates con voto de calidad.
3.ª Fijar el orden del día de las sesiones del Pleno y de
la Comisión Permanente.
4.ª Someter
cuantas propuestas considere oportunas en materias de la competencia del
Pleno o de la Comisión Permanente.
4.ª Proponer al
Pleno y a la Comisión Permanente las cuestiones que estime oportunas en
materia de la competencia de éstos.
5.ª Proponer el nombramiento de ponencias para preparar la
resolución o despacho de un asunto.
6.ª Autorizar con su firma los acuerdos del Pleno y de la
Comisión Permanente.
7.ª Ejercer la superior dirección de las actividades de los
órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial.
9.ª Realizar la propuesta del Magistrado, de las Salas
Segunda o Tercera del Tribunal Supremo, competente para conocer de la
autorización de las actividades del Centro Nacional de Inteligencia que
afecten a los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 18.2 y 3
de la Constitución, así como del Magistrado de dichas Salas del Tribunal
Supremo que le sustituya en caso de vacancia, ausencia o
imposibilidad.
10.ª Nombrar y cesar al Director del Gabinete de la
Presidencia y al Director de la Oficina de Comunicación, así como al
personal eventual al servicio del Presidente.
11.ª Proponer al
Pleno el nombramiento del Vicepresidente del Tribunal Supremo y del
Consejo General del Poder Judicial, del Secretario General y del
Vicesecretario General, así como, en su caso, acordar el cese de los
mismos.
11.ª Proponer al
Pleno el nombramiento del Vicepresidente del Tribunal Supremo, del
Secretario General y del Vicesecretario General, así como, en los dos
últimos casos, acordar su cese.
12.ª Podrá encargar cometidos a vocales concretos o a
grupos de trabajo siempre que este encargo no tenga carácter permanente
ni indefinido.
13.ª Las demás previstas en la presente Ley Orgánica.
Capítulo II
El Pleno
Artículo 599.
1. El Pleno conocerá exclusivamente de las siguientes
materias:
1.ª La propuesta de nombramiento, por mayoría de tres
quintos, de los dos Magistrados del Tribunal Constitucional cuya
designación corresponde al Consejo General del Poder Judicial.
2.ª La propuesta de nombramiento, en los términos previstos
por esta Ley Orgánica, del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo
General del Poder Judicial, así como la emisión del informe previo sobre
el nombramiento del Fiscal General del Estado.
3.ª El
nombramiento, en los términos previstos por esta Ley Orgánica, del
Vicepresidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder
Judicial, del Secretario General y del Vicesecretario General del Consejo
General del Poder Judicial.
3.ª El
nombramiento, en los términos previstos por esta Ley Orgánica, del
Vicepresidente del Tribunal Supremo, del Secretario General y del
Vicesecretario General del Consejo General del Poder Judicial.
4.ª Todos los nombramientos o propuestas de nombramientos y
promociones que impliquen algún margen de discrecionalidad o apreciación
de méritos.
5.ª La interposición del conflicto de atribuciones entre
órganos constitucionales del Estado.
6.ª La designación de los Vocales componentes de las
diferentes Comisiones.
7.ª El ejercicio de la potestad reglamentaria en los
términos previstos en esta Ley.
8.ª La aprobación del Presupuesto del Consejo General del
Poder Judicial y la recepción de la rendición de cuentas de su
ejecución.
9.ª La aprobación de la Memoria anual.
10.ª La resolución de aquellos expedientes disciplinarios
en los que la propuesta de sanción consista en la separación de la
carrera judicial.
11.ª La resolución de los recursos de alzada interpuestos
contra los acuerdos sancionadores de la Comisión Disciplinaria.
12.ª La aprobación de los informes sobre los anteproyectos
de ley o de disposiciones generales que se sometan a su dictamen por el
Gobierno o las Cámaras legislativas.
Artículo 600.
1. El Pleno se reunirá en sesión ordinaria, a convocatoria
del Presidente, una vez al mes.
2. Deberá celebrarse sesión extraordinaria si lo
considerare oportuno el Presidente o si lo solicitaren cinco Vocales,
para el ejercicio de alguna de las competencias referidas en el artículo
anterior. De igual forma, deberá celebrarse sesión extraordinaria si así
fuese necesario para dar cumplimiento en plazo a alguna de las
competencias atribuidas al Pleno.
3. En la sesión
en la que se tenga que proceder a la elección del Presidente del Tribunal
Supremo y del Consejo General del Poder Judicial será necesaria, para la
válida constitución del Pleno, al menos la presencia de doce de sus
miembros.
3. Para la válida
constitución del Pleno será siempre necesaria, como mínimo, la presencia
de diez Vocales y el Presidente.
4. En los demás
casos, para la válida constitución del Pleno será siempre necesaria, como
mínimo, la presencia de diez Vocales y el Presidente.
Capítulo III
La Comisión Permanente
Artículo 601.
1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá
anualmente a los Vocales integrantes de la Comisión Permanente.
2. La Comisión Permanente estará compuesta por el
Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial,
que la presidirá, y otros cinco Vocales: tres de los nombrados por el
turno judicial y dos de los designados por el
turno de juristas de reconocida competencia. Con excepción
de los miembros de la Comisión Disciplinaria, se procurará la rotación
anual del resto de los Vocales en la composición anual de la Comisión
Permanente.
3. El Consejo General del Poder Judicial determinará, en el
Reglamento de Organización y Funcionamiento, los casos y la forma en que,
por razones de transitoria imposibilidad o ausencia justificada a las
sesiones de la Comisión Permanente, deba procederse a la sustitución de
los Vocales titulares por otros Vocales, a fin de garantizar la correcta
composición y el adecuado funcionamiento de dicha Comisión.
Artículo 602.
1. A la Comisión Permanente compete el ejercicio de todas
las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial que no estén
expresamente reservadas a la Presidencia, al Pleno, a la Comisión
Disciplinaria, a la Comisión de Igualdad o a la Comisión de Asuntos
Económicos por la presente Ley Orgánica.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior,
el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del
Poder Judicial podrá atribuir competencias a los Jefes de los Servicios
para supuestos que, sin estar reservados al Pleno, no supongan ejercicio
de potestades discrecionales. En este caso, cabrá recurso de alzada ante
la Comisión Permanente contra las resoluciones de los Jefes de los
Servicios.
3. En todo caso, la Comisión Permanente preparará las
sesiones del Pleno y velará por la exacta ejecución de sus acuerdos.
Capítulo IV
La Comisión Disciplinaria y el Promotor de la Acción
Disciplinaria
Artículo 603.
1. El Pleno elegirá a los Vocales integrantes de la
Comisión Disciplinaria, cuyo mandato, salvo las sustituciones que
procedan, será de cinco años.
2. La Comisión Disciplinaria estará compuesta por siete
Vocales: cuatro del turno judicial y tres del turno de juristas de
reconocida competencia.
3. La Comisión Disciplinaria deberá actuar con la
asistencia de todos sus componentes y bajo la presidencia del Vocal de
origen judicial con mayor categoría y antigüedad.
4. En caso de transitoria imposibilidad o ausencia
justificada de alguno de sus componen
tes, la Comisión Permanente procederá a su sustitución por
otro Vocal de idéntica procedencia.
Artículo 604.
1. A la Comisión Disciplinaria compete resolver los
expedientes disciplinarios incoados por infracciones graves y muy graves
e imponer, en su caso, las sanciones que correspondan a Jueces y
Magistrados, con la sola excepción de aquellos supuestos en que la
sanción propuesta fuere de separación del servicio.
2. Los acuerdos sancionadores de la Comisión Disciplinaria
a los que se refiere el número anterior serán recurribles, en el plazo de
un mes, en alzada ante el Pleno.
3. La Comisión Disciplinaria conocerá igualmente de los
recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones sancionadoras de
los órganos de gobierno interno de los Tribunales.
Artículo 605.
La recepción de quejas sobre el funcionamiento de los
órganos judiciales, la recepción de denuncias, así como la iniciación e
instrucción de expedientes disciplinarios y la presentación de los cargos
ante la Comisión Disciplinaria corresponden al Promotor de la Acción
Disciplinaria.
Artículo 606.
1. El Promotor de la Acción Disciplinaria será nombrado por
el Pleno y su mandato coincidirá con el del Consejo que lo nombró.
2. Vacante la plaza, el Consejo General del Poder Judicial
hará una convocatoria para su provisión entre Magistrados del Tribunal
Supremo y Magistrados con más de veinticinco años de antigüedad en la
carrera judicial.
3. En primera votación será elegido quien obtenga la
mayoría absoluta; y, si nadie la obtuviere, se procederá a una segunda
votación resultando elegido aquel que lograre mayor número de votos.
4. El Promotor de la Acción Disciplinaria permanecerá en
servicios especiales en la carrera judicial y ejercerá exclusivamente las
funciones inherentes a su cargo.
5. El Promotor de la Acción Disciplinaria sólo podrá ser
cesado por incapacidad o incumplimiento grave de sus deberes, apreciados
por el Pleno mediante mayoría absoluta.
6. Cuando por circunstancias excepcionales, físicas o
legales, el Promotor de la Acción Disciplinaria se viese imposibilitado
transitoriamente para
ejercer sus funciones, la Comisión Permanente proveerá,
únicamente por el tiempo que dure dicha imposibilidad, a su sustitución
nombrando a un Magistrado que reúna los mismos requisitos exigidos al
Promotor para su designación.
7. Mientras desempeñe el cargo, el Promotor de la Acción
Disciplinaria tendrá, en todo caso, la consideración honorífica de
Magistrado del Tribunal Supremo.
Artículo 607.
1. El Promotor de la Acción Disciplinaria estará asistido
por el número de Letrados del Consejo General del Poder Judicial que
establezca el Reglamento de Organización y Funcionamiento del mismo.
2. Los Letrados del Consejo General del Poder Judicial bajo
las órdenes del Promotor de la Acción Disciplinaria no podrán ejercer
ninguna otra función y sólo estarán sometidos a la Secretaría General en
cuestiones estrictamente atinentes a su relación de servicio.
3. Corresponde al
Promotor de la Acción Disciplinaria la instrucción de los expedientes
disciplinarios. Excepcionalmente, el Promotor podrá delegar de forma
expresa y motivada la instrucción de un expediente disciplinario en
alguno de los Letrados del Consejo que le asisten y que pertenezcan a la
carrera judicial.
3. Corresponde al
Promotor de la Acción Disciplinaria la instrucción de los expedientes
disciplinarios. Excepcionalmente, el Promotor podrá delegar de forma
expresa y motivada la realización de determinados actos de instrucción de
un expediente disciplinario en alguno de los Letrados del Consejo que le
asisten y que pertenezcan a la carrera judicial.
4. Los Jueces y Magistrados están obligados a colaborar con
el Promotor de la Acción Disciplinaria. El Promotor podrá requerir la
presencia del Juez o Magistrado expedientado, por conducto del Presidente
del correspondiente Tribunal, quien deberá emitir informe en el que se
acredite la cobertura del servicio, a fin de que el Consejo General del
Poder Judicial pueda otorgar al Juez o Magistrado comisión de servicios
para realizar el desplazamiento requerido.
Artículo 608.
1. Frente a la decisión del Promotor de la Acción
Disciplinaria de no iniciar expediente disciplinario o de archivar uno ya
iniciado se podrá interponer recurso ante la Comisión Permanente.
2. Si la Comisión Permanente estimare el recurso, se
iniciará o continuará el expediente disciplinario de que se trate.
3. La Comisión Permanente también podrá, de oficio, ordenar
al Promotor de la Acción Disciplinaria la iniciación o continuación de un
expediente disciplinario.
1. El Pleno del
Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente a los Vocales
integrantes de la Comisión de Asuntos Económicos.
1. El Pleno del
Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente a los Vocales
integrantes de la Comisión de Asuntos Económicos y, de entre ellos,
designará a su Presidente.
2. La Comisión de
Asuntos Económicos estará integrada por el Vicepresidente del Tribunal
Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, que la presidirá, y
cuatro Vocales.
2. La Comisión de
Asuntos Económicos estará integrada por cinco Vocales.
3. La Comisión de
Asuntos Económicos deberá actuar con la asistencia, al menos, de tres de
sus componentes, entre los que deberá encontrarse el Vicepresidente del
Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial.
3. La Comisión de
Asuntos Económicos deberá actuar con la asistencia, al menos, de tres de
sus componentes.
4. Corresponde a la Comisión de Asuntos Económicos la
realización de estudios y proyectos de carácter económico y financiero
que le sean encomendados por el Pleno del Consejo, el control de la
actividad financiera y contable de la gerencia y aquellas otras que
resulten necesarias para el correcto desempeño de las funciones del
Consejo General del Poder Judicial en materia económica.
5. Asimismo, la Comisión Permanente podrá delegar en la
Comisión de Asuntos Económicos la elaboración del borrador de proyecto
del presupuesto anual del Consejo, cuya aprobación corresponderá, en todo
caso, a la Comisión Permanente antes de su elevación al Pleno.
Capítulo VI
La Comisión de Igualdad
Artículo 610.
1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá
anualmente, de entre sus Vocales, y atendiendo al principio de presencia
equilibrada entre mujeres y hombres, a los componentes de la Comisión de
Igualdad.
2. La Comisión de
Igualdad estará integrada por el Vicepresidente del Tribunal Supremo y
del Consejo General del Poder Judicial, que la presidirá, y tres
Vocales.
2. La Comisión de
Igualdad estará integrada por tres Vocales, y será presidida por la Vocal
con mayor antigüedad en el ejercicio de su profesión jurídica.
3. La Comisión de Igualdad deberá actuar con la asistencia
de todos sus componentes. En caso de transitoria imposibilidad o ausencia
justificada de alguno de los miembros, se procederá a su sustitución por
otro Vocal del Consejo General del
Poder Judicial, preferentemente del mismo sexo, que será
designado por la Comisión Permanente.
4. Corresponderá a la Comisión de Igualdad asesorar al
Pleno sobre las medidas necesarias o convenientes para integrar
activamente el principio de igualdad entre mujeres y hombres en el
ejercicio de las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial y,
en particular, le corresponderá elaborar los informes previos sobre
impacto de género de los Reglamentos y proponer medidas para mejorar los
parámetros de igualdad en la carrera judicial.
5. Asimismo corresponderá a la Comisión de Igualdad el
estudio y seguimiento de la respuesta judicial en materia de violencia
doméstica y de género, sirviéndose para ello del Observatorio contra la
Violencia Doméstica y de Género o de cualquier otro instrumento que se
pueda establecer a estos efectos.
TÍTULO V
De los órganos técnicos y del personal del Consejo General
del Poder Judicial
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 611.
1. El Consejo General del Poder Judicial dispondrá de los
órganos técnicos que sean necesarios para el correcto ejercicio de sus
atribuciones, con el cometido de tramitar y preparar los asuntos de que
hayan de conocer el Pleno y las Comisiones.
2. En lo no previsto en la presente Ley Orgánica, el
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder
Judicial determinará el número de órganos técnicos, así como la
estructura, funciones y forma de nombramiento de sus integrantes.
3. La composición y, en su caso, el número de integrantes
de los distintos órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial
se determinará en el Reglamento de Personal del Consejo General del Poder
Judicial.
4. En particular, serán órganos técnicos del Consejo
General del Poder Judicial la Secretaría General, el Servicio de
Inspección, el Gabinete Técnico, la Escuela Judicial, el Centro de
Documentación Judicial y la Oficina de Comunicación.
5. El Interventor al servicio del Consejo General del Poder
Judicial quedará adscrito a la Comisión Permanente.
6. En ningún caso se podrán crear órganos técnicos con
funciones ajenas a las atribuciones del Consejo General del Poder
Judicial.
Capítulo II
Los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial
en particular
Sección 1.ª La Secretaría General
Artículo 612.
1. En el Consejo General del Poder Judicial habrá una
Secretaría General dirigida por el Secretario General, nombrado entre
Magistrados con al menos quince años de antigüedad en la carrera judicial
u otros juristas de reconocida competencia también con no menos de quince
años de ejercicio de su profesión.
2. El Secretario General será nombrado por el Pleno, a
propuesta del Presidente, y cesado libremente por el Presidente.
3. Corresponden al Secretario General las siguientes
funciones:
1.ª La dirección y coordinación de todos los órganos
técnicos y del personal al servicio del Consejo General del Poder
Judicial, salvo en relación con el Gabinete de la Presidencia.
2.ª Velar por la correcta preparación, ejecución y
liquidación del presupuesto, dando cuenta de todo ello al Presidente y al
Pleno para su aprobación por éste último.
3.ª La gestión, tramitación y documentación de los actos
del Consejo General del Poder Judicial.
4.ª Las demás funciones que le atribuya el Reglamento de
Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial.
4. El Secretario General asistirá a las sesiones del Pleno
y de la Comisión Permanente con voz y sin voto. Asimismo, podrá asistir,
con voz y sin voto, a las demás Comisiones previstas legalmente.
Artículo 613.
1. El Secretario General será auxiliado y, en su caso,
sustituido por el Vicesecretario General.
2. El Vicesecretario General será nombrado por el Pleno, a
propuesta del Presidente, entre miembros del Cuerpo de Letrados del
Consejo General del Poder Judicial que tuvieren un mínimo de cinco años
de servicios efectivos en el Consejo, y cesado libremente por el
Presidente.
En la Secretaría
General del Consejo General del Poder Judicial existirá un Servicio
Central en el que se integrarán los distintos departamentos que presten
servicios comunes a los órganos del Consejo General del Poder
Judicial.
En la Secretaría
General del Consejo General del Poder Judicial existirá un Servicio
Central en el que se integrará la Gerencia, así como los distintos
departamentos que presten servicios comunes a los órganos del Consejo
General del Poder Judicial.
Sección 2.ª El Servicio de Inspección del Consejo General
del Poder Judicial
Artículo 615.
1. El Servicio de Inspección llevará a cabo, bajo la
dependencia de la Comisión Permanente, las funciones de comprobación y
control del funcionamiento de los servicios de la Administración de
Justicia a las que se refiere el apartado 1.8ª del artículo 560, de la
presente Ley Orgánica, mediante la realización de las actuaciones y
visitas que sean acordadas por el Consejo, todo ello sin perjuicio de la
competencia de los órganos de gobierno de los Tribunales y en
coordinación con éstos.
2. No obstante, la inspección del Tribunal Supremo será
efectuada por el Presidente de dicho Tribunal o, en caso de delegación de
éste, por el Vicepresidente del mismo.
3. El Jefe del Servicio de Inspección será nombrado y
separado en la misma forma que el Promotor de la Acción Disciplinaria. El
elegido permanecerá en situación de servicios especiales y tendrá la
consideración, durante el tiempo que permanezca en el cargo, de
Magistrado de Sala del Tribunal Supremo.
4. Integrarán, además, el Servicio de Inspección el número
de Magistrados y Secretarios Judiciales que determine el Reglamento de
Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial.
5. Los Magistrados o Secretarios Judiciales que presten sus
servicios en el Servicio de Inspección quedarán en situación de servicios
especiales.
Sección 3.ª El Gabinete Técnico
Artículo 616.
1. El Gabinete Técnico es el órgano encargado del
asesoramiento y asistencia técnico-jurídica a los órganos del Consejo
General del Poder Judicial, así como del desarrollo de la actividad
administrativa necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
2. Integrarán el Gabinete Técnico un Director de Gabinete y
el número de Letrados que determine el Reglamento de Organización y
Funciona
miento del Consejo General del Poder Judicial, así como el
personal que resulte necesario para el correcto desarrollo de sus
funciones.
3. Para poder ser nombrado Director del Gabinete Técnico
deberá acreditarse el desempeño efectivo de una profesión jurídica
durante al menos quince años.
Sección 4.ª La Escuela Judicial
Artículo 617.
1. Corresponde a la Escuela Judicial desarrollar y ejecutar
las competencias en materia de selección y formación de los Jueces y
Magistrados, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica y
en el Reglamento de la Escuela Judicial.
2. El nombramiento del Director de la Escuela Judicial
recaerá en un Magistrado con al menos quince años de antigüedad en la
carrera judicial.
Artículo 618.
1. Los profesores de la Escuela Judicial serán
seleccionados por la Comisión Permanente mediante concurso de
méritos.
2. Su nombramiento se hará por un período inicial de dos
años, pudiendo luego ser renovado anualmente, sin que en ningún caso
pueda extenderse más allá de un total de diez años.
3. Quedarán en situación de servicios especiales en la
carrera judicial o, en su caso, en el cuerpo de funcionarios de
procedencia.
4. También podrán prestarse servicios en la Escuela
Judicial en régimen de contratación laboral de duración determinada.
Sección 5.ª El Centro de Documentación Judicial
Artículo 619.
1. El Centro de Documentación Judicial es un órgano técnico
del Consejo General del Poder Judicial, cuyas funciones son la selección,
la ordenación, el tratamiento, la difusión y la publicación de
información jurídica legislativa, jurisprudencial y doctrinal.
2. Corresponde al Centro de Documentación Judicial
colaborar en la implantación de las decisiones adoptadas por el Consejo
General del Poder Judicial en materia de armonización de los sistemas
informáticos que redunden en una mayor eficiencia de la actividad de los
Juzgados y Tribunales.
3. Solo podrá ser nombrado Director del Centro de
Documentación Judicial quien acredite el desempeño efectivo de una
profesión jurídica durante al menos quince años.
1. Corresponden a la Oficina de Comunicación del Consejo
General del Poder Judicial las funciones de comunicación
institucional.
2. La Oficina de Comunicación depende directamente del
Presidente, que nombrará y cesará libremente a su Director.
3. El cargo de Director de la Oficina de Comunicación
deberá recaer en un profesional con experiencia acreditada en
comunicación pública.
Capítulo III
El personal del Consejo General del Poder Judicial
Artículo 621.
1. En el Consejo General del Poder Judicial existirá un
Cuerpo de Letrados. El ingreso en el mismo se realizará mediante un
proceso selectivo en el que se garanticen los principios de mérito y
capacidad.
2. La plantilla del Cuerpo de Letrados del Consejo General
del Poder Judicial estará integrada por Letrados de carácter permanente y
Letrados de carácter temporal. El número de plazas de la plantilla de
Letrados, tanto las de carácter permanente como las de carácter temporal,
se determinará reglamentariamente por el Pleno del Consejo.
3. Los Letrados de carácter permanente, que deberán estar
en posesión del título de Licenciado en Derecho o del Título de Grado en
Derecho equivalente, ingresarán mediante concurso-oposición que se
adecuará a los criterios que sean aprobados por el Pleno y publicados en
el “Boletín Oficial del Estado”.
4. Los Letrados de carácter temporal, que deberán ser
miembros de la carrera judicial o fiscal, pertenecer al Cuerpo de
Secretarios Judiciales o ser funcionarios de carrera de un cuerpo
incluido en el Subgrupo A1 de las distintas Administraciones Públicas,
ingresarán mediante concurso de méritos y serán nombrados por un período
inicial de dos años, pudiendo luego ser renovados anualmente, sin que en
ningún caso pueda extenderse más allá de un total de diez años de
prestación de servicios.
5. Quienes se hallen en servicio activo en el Cuerpo de
Letrados del Consejo General del Poder Judicial por ocupar una de las
plazas del Cuerpo de Letrado que tenga carácter permanente, quedarán en
situación de excedencia voluntaria en cualquier otro cuerpo o carrera a
que pertenezcan. Los demás Letrados al servicio del Consejo General del
Poder Judicial serán declarados en servicios especiales en
su Administración de origen.
Artículo 622.
1. Las personas que desempeñen el cargo de Vicesecretario
General, Jefe del Servicio de Inspección, Director del Gabinete Técnico,
Director de la Escuela Judicial, Director del Centro de Documentación
Judicial y Director de la Oficina de Comunicación ostentarán la
denominación de Letrados Mayores.
2. El acceso a estos puestos, en cuanto Jefaturas de
Servicio, se producirá con ocasión de vacante en aquéllos.
3. Estas
Jefaturas de Servicio deberán ser objeto de renovación cada cinco años,
correspondiendo al Pleno la designación de quienes vayan a ocupar dichos
puestos.
3. Estas
Jefaturas de Servicio deberán ser objeto de renovación cada cinco años,
correspondiendo al Pleno la designación de quienes vayan a ocupar dichos
puestos, salvo en el caso del Director de la Oficina de Comunicación cuya
designación corresponde al Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo
General del Poder Judicial.
Artículo 623.
Los Letrados del Consejo General del Poder Judicial podrán
desempeñar sus funciones en los distintos órganos del Consejo de acuerdo
con lo establecido en la presente Ley Orgánica y en el Reglamento de
Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 624.
En los órganos técnicos del Consejo General del Poder
Judicial también podrán prestar servicios miembros de las carreras
judicial y fiscal, del Cuerpo de Secretarios Judiciales, del Cuerpo de
Gestión Procesal y Administrativa, del Cuerpo de Tramitación Procesal y
Administrativa y del Cuerpo de Auxilio Judicial al servicio de la
Administración de Justicia, así como funcionarios de las Administraciones
Públicas, en el número que fijen las correspondientes relaciones de
puestos de trabajo.
Artículo 625.
1. La provisión de los puestos de los órganos técnicos del
Consejo General del Poder Judicial, salvo las excepciones previstas en
esta Ley Orgánica o, en su caso, en los Reglamentos de desarrollo de la
misma, se realizará mediante concurso de méritos.
2. Aquellos que hayan obtenido puestos de nivel superior
previo concurso de méritos, serán
nombrados por el Pleno del Consejo General del Poder
Judicial por un periodo de dos años, prorrogable por períodos anuales con
un máximo de prestación de servicios de diez años y serán declarados, en
su caso, en situación de servicios especiales en su Administración de
origen.
3. Cuando se trate de la prestación de servicios en los
restantes puestos de los órganos técnicos del Consejo General del Poder
Judicial, los funcionarios que los desempeñen se considerarán en servicio
activo en sus cuerpos de origen.
4. Durante el tiempo que permanezcan ocupando un puesto de
trabajo en el Consejo General del Poder Judicial, estarán sometidos al
Reglamento de Personal del Consejo.
Artículo 626.
1. El Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Consejo General del Poder Judicial podrá prever que determinados puestos
de trabajo de carácter técnico, por requerir una preparación específica y
distinta de la jurídica, sean provistos mediante concurso de méritos
entre funcionarios de aquellos cuerpos que en cada caso establezca el
citado Reglamento.
2. En cualquier caso, los puestos de nivel superior en los
órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial sólo podrán ser
ocupados por quienes ostenten la titulación requerida para pertenecer a
un Cuerpo incluido en el Subgrupo A1 de las distintas Administraciones
Públicas.
Artículo 627.
1. Todos los funcionarios que presten servicio en el
Consejo General del Poder Judicial se regirán por el Reglamento de
Personal del mismo y, en lo no previsto en él, por la legislación general
de la función pública estatal.
2. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial aprobará
la relación de puestos de trabajo por la que se ordena dicho
personal.
3. El resto del personal no funcionario que preste servicio
en el Consejo General del Poder Judicial se regirá por su respectivo
Reglamento de Personal y, en lo no previsto en él, por la regulación de
ámbito estatal que le resulte aplicable.
De las retribuciones de los miembros del Consejo General
del Poder Judicial
Artículo 628.
1. Los miembros del Consejo General del Poder Judicial que
desempeñen su cargo con carácter exclusivo percibirán la retribución que
se fije como única y exclusiva en atención a la importancia de su función
en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial que
no desempeñen su cargo con carácter exclusivo percibirán las dietas por
asistencia al Pleno o a las Comisiones que establezca la Ley de
Presupuestos Generales del Estado, sin tener derecho a ninguna otra clase
de remuneración por el cargo de Vocal, salvo las indemnizaciones que por
razones de servicio les puedan corresponder.
3. La retribución máxima que podrán percibir los Vocales
del Consejo que compatibilicen dicho cargo con la prestación de servicios
en la Administración del Estado o de cualquier otra Administración o
Institución públicas por razón de su asistencia a las Comisiones y al
Pleno, no podrá exceder, sumada a la que perciban por su puesto de
trabajo, de la que corresponda a un Vocal que desempeñe su cargo con
dedicación exclusiva.
TÍTULO VI
Del régimen de los actos del Consejo General del Poder
Judicial
Artículo 629.
Las deliberaciones de los órganos del Consejo General del
Poder Judicial tendrán carácter reservado, debiendo sus componentes
guardar secreto de las mismas.
Artículo 630.
1. Los acuerdos de los órganos colegiados del Consejo
General del Poder Judicial serán adoptados por mayoría simple de los
miembros presentes, salvo cuando esta Ley Orgánica disponga otra cosa.
Quien presida tendrá voto de calidad en caso de empate.
2. Los Vocales tienen el deber inexcusable de asistir,
participar y emitir voto válido sobre todas las cuestiones a decidir por
el Pleno y las Comisiones. Solo podrán abstenerse en los supuestos en que
concurra causa legal para ello. Asimismo, únicamente podrán emitir voto
en blanco cuando la natu
raleza del acuerdo lo permita y en ningún caso podrán
hacerlo en materia disciplinaria y en las decisiones sobre recursos.
3. La votación será siempre nominal y no tendrá carácter
secreto, recogiéndose su resultado en el acta. Los Vocales tienen derecho
a conocer las actas.
4. Para el adecuado ejercicio de sus atribuciones podrán
los Vocales solicitar a la Comisión Permanente la entrega de
documentación sobre actividades específicas del Consejo. Dicha Comisión
acordará la extensión y límites de la documentación que deba entregarse
en atención a la naturaleza de la petición.
Artículo 631.
1. El Vocal que disintiere de la mayoría, si lo desea,
podrá formular voto particular, escrito y fundado, que se insertará en el
acta, siempre que lo anuncie una vez finalizada la votación y lo presente
dentro de los dos días siguientes a aquél en que se tomó el acuerdo.
2. Cuando el Pleno haga uso de sus facultades de informe,
se incorporarán al texto del acuerdo adoptado los votos particulares
razonados, que se unirán a la documentación que se remita al órgano
destinatario.
Artículo 632.
1. Los acuerdos de los órganos del Consejo General del
Poder Judicial siempre serán motivados.
2. En los Plenos que decidan las propuestas de nombramiento
se dejará constancia de la motivación del acuerdo, con expresión de las
circunstancias de mérito y capacidad que justifican la elección de uno de
los aspirantes con preferencia sobre los demás.
3. La motivación podrá hacerse por remisión, en lo
coincidente, a la motivación de la propuesta de la Comisión
Permanente.
Artículo 633.
Los acuerdos de los órganos del Consejo General del Poder
Judicial serán documentados por el Secretario General y suscritos por
quien los haya presidido.
Artículo 634.
1. Adoptarán la forma de Real Decreto, firmado por el Rey y
refrendado por el Ministro de Justicia, los acuerdos del Consejo General
del
Poder Judicial sobre el nombramiento de Presidentes y
Magistrados.
2. Los nombramientos de Jueces se efectuarán por el Consejo
General del Poder Judicial mediante Orden.
3. Todos ellos se publicarán en el “Boletín Oficial
del Estado”.
Artículo 635.
1. Los Reglamentos aprobados por el Consejo General del
Poder Judicial se publicarán en el “Boletín Oficial del
Estado”.
2. Los restantes acuerdos, debidamente documentados e
incorporados los votos particulares, si los hubiere, serán comunicados a
las personas y órganos que deban cumplirlos o conocerlos.
Artículo 636.
1. Los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial
serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio del régimen de impugnación
previsto en esta Ley Orgánica.
2. No obstante, cuando se interponga recurso contra los
mismos, la autoridad competente para resolverlo podrá acordar, de oficio
o a instancia de parte, la suspensión de la ejecución, cuando la misma
pudiere causar perjuicios de imposible o difícil reparación, o cuando
esté así establecido por la ley.
Artículo 637.
Corresponderá al Consejo General del Poder Judicial la
ejecución de sus propios actos, que llevarán a cabo los órganos técnicos
a su servicio con la colaboración, si fuere necesaria, de la
Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Artículo 638.
1. Los actos de trámite que determinen la imposibilidad de
continuar un procedimiento o produzcan indefensión serán impugnables en
alzada ante la Comisión Permanente.
2. Los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente
pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. El conocimiento de
estos asuntos corresponderá a una sección integrada por el Presidente de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que la
presidirá, y por los demás Presidentes de sección de dicha Sala.
3. La legitimación para impugnar los acuerdos de la
Comisión Disciplinaria corresponderá al Juez o Magistrado
expedientado.
4. Estará también legitimado para impugnar los acuerdos de
la Comisión Disciplinaria el Ministerio Fiscal.
Artículo 639.
1. El Consejo General del Poder Judicial podrá celebrar los
contratos que sean precisos para el adecuado ejercicio de sus
atribuciones, con sujeción a la legislación de contratos del sector
público.
2. El órgano de contratación será la Comisión Permanente,
que deberá mantener informado al Pleno sobre los contratos que se
celebren.
Artículo 640.
1. La indemnización de los daños y perjuicios causados por
el Consejo General del Poder Judicial queda sometida al régimen de la
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
2. La reclamación de responsabilidad patrimonial se
presentará ante el Consejo de Ministros, que resolverá.
Artículo 641.
La defensa en juicio de los actos del Consejo General del
Poder Judicial corresponde a la Abogacía del Estado.
Artículo 642.
1. En todo cuanto no se hallare previsto en esta Ley
Orgánica y en los Reglamentos del Consejo General del Poder Judicial, se
observarán, en materia de procedimiento, recursos y forma de los actos
del Consejo General del Poder Judicial, en cuanto sean aplicables, las
disposiciones de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin que, en ningún
caso, sea necesaria la intervención del Consejo de Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de
aplicación a la materia disciplinaria.
3. Tratándose de actos declarativos de derechos, la
revisión de oficio y, en su caso, la previa declaración de lesividad, se
adoptarán por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por mayoría
absoluta de sus miembros.»
Dos. Se añade una Disposición Final Primera, pasando la
actual Disposición Final a Disposición Final Segunda, con la redacción
siguiente:
«En el Libro VIII de esta Ley Orgánica, el Título V tiene
rango de ley ordinaria.»
Disposición Adicional Primera.
1. Los actuales
Reglamentos aprobados por el Consejo General del Poder Judicial
conservarán su vigencia, en tanto sean compatibles con la presente Ley
Orgánica. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior,
el Reglamento 1/2011, de 28 de febrero, de asociaciones judiciales
profesionales, sólo podrá ser modificado en lo sucesivo mediante reforma
de la Ley Orgánica del Poder judicial.
Los actuales
Reglamentos aprobados por el Consejo General del Poder Judicial
conservarán su vigencia, en tanto sean compatibles con la presente Ley
Orgánica. (SE SUPRIME ESTE APARTADO)
Disposición Adicional Segunda.
Las Cámaras regularán el procedimiento de selección de
Vocales del Consejo General del Poder Judicial, estableciendo los
mecanismos adecuados para garantizar la máxima transparencia y publicidad
en la designación de los mencionados Vocales, con observancia de lo
previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo,
para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Disposición Transitoria Primera.
1. Una vez constituido el primer Consejo General del Poder
Judicial conforme a lo dispuesto en la presente Ley Orgánica, éste
procederá inmediatamente a adaptar la denominación y composición de todos
sus órganos a lo dispuesto en esta Ley Orgánica.
2. A este efecto, el Consejo General del Poder Judicial
procederá en el plazo de seis meses a dictar un nuevo Reglamento de
Organización y Funcionamiento y un nuevo Reglamento de Personal, a fin de
acomodarlos a las previsiones de esta Ley Orgánica.
Disposición Transitoria Segunda.
Una vez constituido el primer Consejo General del Poder
Judicial conforme a lo dispuesto en la presente Ley Orgánica, éste
procederá a convocar anualmente un concurso oposición al Cuerpo de
Letrados del Consejo General del Poder Judicial, hasta que se cubra
íntegramente su plantilla. Cada convocatoria, en la que no podrán
incluirse más de cinco plazas, será comunicada anualmente con carácter
previo por el Consejo al Ministerio competente, a efectos de su reflejo
en la oferta pública de empleo.
1. Una vez constituido el primer Consejo General del Poder
Judicial conforme a lo dispuesto en la presente Ley Orgánica, éste
procederá a reemplazar progresivamente, en los casos en que corresponda,
a quienes presten servicios en el mismo por los miembros del Cuerpo de
Letrados del Consejo General del Poder Judicial, a medida que éstos
últimos tomen posesión.
2. La amortización de las actuales plazas a que se refiere
el apartado anterior se llevará a cabo con arreglo al criterio que, en el
plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley
Orgánica, establezca la Comisión Permanente. Dicho criterio se hará
público.
3. En el momento en que se haya convocado un número de
plazas igual al de la plantilla del Cuerpo de Letrados del Consejo
General del Poder Judicial, quedará definitivamente prohibido que
personas no pertenecientes al mismo desempeñen funciones a ellos
reservadas.
4. Quienes al tiempo de la entrada en vigor de esta Ley
Orgánica prestaren sus servicios en el Consejo General del Poder Judicial
en situación administrativa de servicio activo en sus respectivos cuerpos
de origen podrán continuar desempeñándolos, y pasarán a ser titulares y
percibir las retribuciones correspondientes al cargo que en la nueva
estructura del Consejo se corresponda o resulte equiparable al puesto que
viniese ocupando con anterioridad a la misma. Cuando se trate de puestos
de trabajo de nivel superior, en el momento en el que, por alguna de las
causas previstas legalmente quedasen vacantes, el Consejo General del
Poder Judicial procederá de inmediato a su amortización.
5. La creación del Cuerpo de Letrados del Consejo General
del Poder Judicial prevista en esta Ley y las actuaciones contempladas en
la Disposición transitoria segunda y en los apartados anteriores de esta
Disposición no supondrán, en ningún caso, incremento de coste.
Disposición Transitoria Cuarta.
Una vez constituido el primer Consejo General del Poder
Judicial conforme a lo dispuesto en la presente Ley Orgánica, éste
procederá en el plazo de tres meses a aprobar los criterios conforme a
los cuales deberá reorganizarse el Servicio de Inspección para adaptarse
a la nueva estructura organizativa derivada de las funciones que le
atribuye la presente Ley Orgánica.
1. En el primer presupuesto del primer Consejo General del
Poder Judicial que se constituya conforme a lo dispuesto en la presente
Ley Orgánica, cada una de las necesidades financieras de la institución
habrá de ser debidamente justificada sin referencia a presupuestos
anteriores, a fin de adaptar dichas necesidades a su nueva organización y
regulación.
2. Ajustándose a las necesidades que hayan quedado
justificadas en el mencionado presupuesto, se elaborará una nueva
relación de puestos de trabajo ordenando el personal funcionario del
Consejo General del Poder Judicial con arreglo a lo previsto en esta Ley
Orgánica.
Disposición Transitoria Sexta.
Desde que se constituya el primer Consejo General del Poder
Judicial conforme a lo dispuesto en la presente Ley Orgánica, y en tanto
no se modifique en materia de calificación la Ley Orgánica del Poder
Judicial, todas las referencias que ésta última hace a la Comisión de
Calificación deberán entenderse referidas a la Comisión Permanente.
Disposición Transitoria Séptima.
1. Desde que se constituya el primer Consejo General del
Poder Judicial conforme a lo dispuesto en la presente Ley Orgánica, y en
tanto no se modifique en materia disciplinaria la Ley Orgánica del Poder
Judicial, todas las referencias que ésta última hace a los instructores
delegados de los expedientes disciplinarios se entenderán referidas al
Promotor de la Acción Disciplinaria, así como a los Letrados del Consejo
General del Poder Judicial que le asistan.
2. A partir del momento previsto en el apartado anterior,
la iniciación del procedimiento disciplinario será acordada por el
Promotor de la Acción Disciplinaria o, en su caso, por la Comisión
Permanente, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley Orgánica.
Disposición Transitoria Octava.
Los procedimientos administrativos del Consejo General del
Poder Judicial se regirán, en todo caso, por la legislación vigente en el
momento de su iniciación.
Disposición Transitoria Novena.
1. Una vez constituido el nuevo Consejo General del Poder
Judicial, se procederá a realizar
las modificaciones presupuestarias que correspondan, para
adaptar el nuevo régimen de retribuciones de los Vocales a las
previsiones de esta Ley.
2. Hasta el momento en que se fijen por primera vez en la
Ley de Presupuestos Generales del Estado la cuantía de las dietas por
asistencia al Pleno o a las Comisiones, se aplicará a los Vocales del
Consejo General del Poder Judicial un régimen de dietas análogo al
previsto para otros órganos contemplados en la Constitución.
Disposición
Transitoria Décima. Una vez que haya entrado en vigor esta Ley, el
procedimiento de renovación del Consejo General del Poder Judicial se
adecuará, en esta primera ocasión, a las siguientes
previsiones: 1.º El procedimiento se iniciará de la forma prevista
en el artículo 568 de esta Ley Orgánica, al día siguiente de la entrada
en vigor de esta Ley, y sin que resulte de aplicación el plazo de cuatro
meses de antelación en él previsto. 2.º A estos efectos, ese día el
Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial
pondrá en conocimiento de las Cámaras los datos del escalafón y del
Registro de Asociaciones Judiciales obrantes en el Consejo. 3.º Una
vez que concluya el procedimiento establecido en los artículos 572 a 577
de esta Ley y que todas las candidaturas estén a disposición de ambas
Cámaras, éstas dispondrán de un mes para proceder a la designación de los
Vocales. Si alguna de las Cámaras no hubiese procedido a la designación
en ese plazo, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 570,
pudiendo procederse a la renovación del Consejo. 4.º Si antes de la
finalización del plazo al que se refiere el apartado anterior hubiese
concluido el mandato del actual Consejo General del Poder Judicial, éste
continuará en funciones hasta que se proceda a la constitución del
nuevo. 5.º Queda sin efecto cualquier actuación que hubiese podido
realizarse con arreglo a la normativa derogada por la presente Ley
encaminada a la renovación del Consejo General del Poder Judicial.
Disposición Derogatoria.
1. El Título II del Libro II de la Ley Orgánica 6/1985, de
1 de julio, del Poder Judicial, en lo relativo a la renovación,
designación y elección de los Vocales del Consejo y a la constitución del
mismo,
queda derogado desde el momento de entrada en vigor de la
presente Ley Orgánica.
2. El día en que se constituya el primer Consejo elegido de
conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica quedará derogado
el resto del Título II del Libro II de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, así como cuantos preceptos de dicha Ley y
otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido
en la presente Ley Orgánica.
3. La Ley
Orgánica 1/2013, de 11 de abril, sobre el proceso de renovación del
Consejo General del Poder Judicial, por la que se suspende la vigencia
del artículo 112 y parcialmente del 114 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial queda derogada desde el momento de entrada
en vigor de la presente Ley Orgánica.
Disposición Final Primera. Modificación de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Se modifican los
artículos 38, 39, 42 y 175 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, en los términos siguientes: Uno. Se modifica el
apartado 1 del artículo 38, que queda redactado de la forma
siguiente: «Artículo 38. 1. Los conflictos de jurisdicción
entre los Juzgados o Tribunales y la Administración serán resueltos por
un órgano colegiado constituido por el Vicepresidente del Tribunal
Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, que lo presidirá, y por
cinco vocales, de los que dos serán Magistrados de la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, designados por el Pleno
del Consejo General del Poder Judicial, y los otros tres serán Consejeros
Permanentes de Estado, actuando como Secretario el de Gobierno del
Tribunal Supremo.» Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 39,
que queda redactado de la forma siguiente: «Artículo 39. 1.
Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales de
cualquier orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria y los órganos
judiciales militares serán resueltos por la Sala de Conflictos de
Jurisdicción, compuesta por el Vicepresidente del Tribunal Supremo y del
Consejo General del Poder Judicial, que la presidirá, dos Magistrados de
la Sala del Tribunal Supremo del orden jurisdiccional en conflicto y
dos
Se modifica el
apartado 3 del artículo 175 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, que queda redactado de la forma siguiente: «3. El
expediente de inspección se completará con los informes sobre el órgano
inspeccionado, que podrán presentar los respectivos colegios de abogados,
procuradores o, en el caso de la jurisdicción social, graduados sociales
en todo aquello que les afecte. A tal fin, serán notificados, con la
suficiente antelación, respecto a las circunstancias en que se lleve a
cabo la actividad inspectora.»
Magistrados de la
Sala de lo Militar, todos ellos designados por el Pleno del Consejo
General del Poder Judicial. Actuará como Secretario de esta Sala el de
Gobierno del Tribunal Supremo.» Tres. Se modifica el artículo 42,
que queda redactado de la forma siguiente: «Artículo 42. Los
conflictos de competencia que puedan producirse entre Juzgados o
Tribunales de distinto orden jurisdiccional, integrados en el Poder
Judicial, se resolverán por una Sala especial del Tribunal Supremo,
presidida por el Vicepresidente del Tribunal Supremo y del Consejo
General del Poder Judicial y compuesta por dos Magistrados, uno por cada
orden jurisdiccional en conflicto, que serán designados anualmente por la
Sala de Gobierno. Actuará como Secretario de esta Sala especial el de
Gobierno del Tribunal Supremo.» Cuatro. Se modifica el apartado 3
del artículo 175, que queda redactado de la forma siguiente: «3. El
expediente de inspección se completará con los informes sobre el órgano
inspeccionado, que podrán presentar los respectivos colegios de abogados,
procuradores o, en el caso de la jurisdicción social, graduados sociales
en todo aquello que les afecte. A tal fin, serán notificados, con la
suficiente antelación, respecto a las circunstancias en que se lleve a
cabo la actividad inspectora.»
Disposición Final Segunda. Modificación de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social.
Se modifican los artículos 32 y 57 de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social, en los términos siguientes:
Uno. Se introducen un nuevo apartado 3 bis, y una nueva
letra e) en el apartado 5 del artículo 32 con la redacción siguiente:
«3 bis. Los extranjeros a quienes España u otro Estado
miembro de la Unión Europea hubiese reconocido protección internacional y
que se encuentren en España, podrán solicitar por sí mismos y obtener una
autorización de residencia de larga duración en España en las condiciones
que se establezcan reglamentariamente.
No se reconocerá la condición de residente de larga
duración en España al beneficiario de protección internacional cuyo
estatuto hubiese sido revocado, cesado, finalizado, o cuya renovación
hubiese sido denegada, de acuerdo con las normas de la Unión Europea
aplicables, y en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente.»
«e) cuando, obtenida la autorización por la persona a quien
otro Estado miembro reconoció protección internacional, las autoridades
de dicho Estado hubieran resuelto el cese o la revocación de la citada
protección.»
Dos. Se introduce un nuevo apartado 11 en el artículo 57,
con la siguiente redacción:
«11. Cuando, de acuerdo con la normativa vigente, España
decida expulsar a un residente de larga duración que sea beneficiario de
protección internacional reconocida por otro Estado miembro de la Unión
Europea, las autoridades españolas competentes en materia de extranjería
solicitarán a las autoridades competentes de dicho Estado miembro
información sobre si dicha condición de beneficiario de protección
internacional continúa vigente. Dicha solicitud deberá ser respondida en
el plazo de un mes, entendiéndose, en caso contrario, que la protección
internacional sigue vigente.
Si el residente de larga duración continúa siendo
beneficiario de protección internacional, será expulsado hacia dicho
Estado miembro.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será de
aplicación para las solicitudes cursadas por autoridades de otros Estados
miembros de la Unión Europea respecto a los extranjeros a los que España
hubiera concedido la condición de beneficiario de protección
internacional.
De conformidad con sus obligaciones internacionales, y de
acuerdo con las normas de la Unión Europea, España podrá expulsar al
residente de larga duración a n país distinto al Estado miembro de la
Unión Europea que concedió la protección internacional si existen motivos
razonables para considerar que constituye un peligro para la seguridad de
España o si, habiendo sido condenado por sentencia firme por un delito de
especial gravedad, constituye un peligro para España. En todo caso,
cuando la protección internacional hubiera sido reconocida por las
autoridades españolas, la expulsión sólo podrá efectuarse previa
tramitación del procedimiento de revocación previsto en la normativa
vigente en España en materia de protección internacional.»
Tres. Los preceptos incluidos en el apartado Uno de esta
Disposición Final no tienen naturaleza orgánica.
Disposición Final Tercera.
1. La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» en lo
relativo a la renovación, designación y elección de los Vocales del
Consejo General del Poder Judicial y a la constitución del mismo.
Asimismo, la Disposición Final Segunda de la presente Ley Orgánica
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
2. El resto de la presente Ley Orgánica entrará en vigor el
día en que se constituya el primer Consejo General del Poder Judicial
conforme a lo dispuesto en la presente Ley Orgánica.
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