BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 228-4, de 12/09/2018
cve:
BOCG-12-B-228-4
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
XII LEGISLATURA
Serie B: PROPOSICIONES DE LEY
12 de septiembre de 2018
Núm. 228-4
ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO
122/000200 Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para transponer
Directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero y de terrorismo,
y abordar cuestiones de índole internacional.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de
Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, para transponer Directivas de la Unión
Europea en los ámbitos financiero y de terrorismo, y abordar cuestiones
de índole internacional, así como del índice de enmiendas al articulado.
Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de septiembre de 2018.-P.D. El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.
A la Mesa de la Comisión de Justicia
El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del
vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes
enmiendas al articulado de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal, para transponer Directivas de la Unión Europea en los
ámbitos financiero y de terrorismo, y abordar cuestiones de índole
internacional.
Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de septiembre de 2018.-Eduardo
Santos Itoiz, Jaume Moya Matas y Sara Carreño Valero, Diputados.-Txema
Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos
Podemos-En Comú Podem-En Marea.
ENMIENDA NÚM. 1
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea
Al artículo único, apartado 1
De modificación.
Eliminar la modificación de la letra a), añadiendo una nueva letra s) al
apartado 1 del artículo 127 bis del Código Penal:
La inclusión de los delitos de tráfico de órganos en el mismo apartado que
los delitos de trata de seres humanos, a los efectos del decomiso de
bienes, efectos y ganancias pertenecientes a una persona condenada por
los mismos, sugiere una similitud que consideramos no se infiere de la
normativa internacional, y especialmente, del Convenio del Consejo de
Europa contra el tráfico de órganos humanos adoptado en Santiago de
Compostela el 25 de marzo de 2015 "el Convenio".
Si bien la trata de personas con fines de extracción de órganos está
estrechamente vinculada al delito de tráfico de órganos humanos, son dos
conductas delictivas que no pueden identificarse completamente. Muestra
de ello es la dificultad (por no decir, la imposibilidad) de perseguir
por la vía penal, a través de los Convenios internacionales sobre la
trata de personas, supuestos como el tráfico de órganos de personas
fallecidas, que sí serían en cambio hechos tipificables conforme al
Convenio.
En lógica correspondencia y para mejor técnica legislativa, de forma
congruente con el resto de apartados se debe añadir un apartado nuevo
para este tipo de delito y no incluirlo genéricamente en el apartado a)
de los delitos de trata de personas.
ENMIENDA NÚM. 2
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea
Al artículo único, apartado 2
De modificación.
Incluir un nuevo párrafo final al nuevo apartado 1 del artículo 156 bis
del Código Penal:
"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán
imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la
consideración como principal o no del órgano humano extraído u obtenido."
JUSTIFICACIÓN
La inclusión de un sub tipo atenuado, en uno o dos grados, solo está
prevista para la persona receptora del órgano que consintiere la
realización del trasplante conocido su origen ilícito, atendiendo a las
circunstancias del hecho y del culpable.
Hay que tener en cuenta, también por coherencia legislativa, que la actual
redacción no fija la respuesta penal en función de si de la persona cuyo
órgano ha sido extraído u obtenido se encuentre viva o fallecida, sino de
la condición como principal o no principal del órgano extraído u
obtenido. Ello enlaza también con la actual redacción de los artículos
149 y 150 del Código Penal, que prevén exactamente las mismas penas para
estos dos casos diferentes; de seis a doce años para inutilización,
pérdida o deformidad de órganos o miembros considerados principales, y de
tres a seis años para los no considerados principales.
Si bien nos parece correcta la transposición de las previsiones del
Convenio en el sentido de la tipificación de estos hechos tanto en los
supuestos de vida o fallecimiento de la persona cuyo órgano se obtiene o
extrae, nada obsta a que el ordenamiento interno pueda regular una
respuesta penal atenuada en el supuesto de órganos no principales
(pensando más, quizás, en el caso de las personas vivas).
Con ello se evitarían posibles asimetrías con las penas a imponer en el
supuesto de los artículos 149 y 150. A modo de ejemplo, y sin ánimo de
restar el reproche penal que merecen estas conductas vulneradoras de
derechos humanos, resultaría ciertamente difícil de comprender que la
pérdida, inutilidad o deformidad de un órgano no principal de una persona
viva, tuviera la misma pena que la extracción de un órgano (principal o
no) de una persona fallecida a los efectos del artículo 156 bis. A mayor
abundamiento, mientras que si nos encontramos en el artículo 156 bis la
extracción u obtención de un órgano no principal a una persona viva
tuviera un rango de pena de los seis a los doce años, por el contrario la
inutilización de un miembro u órgano no principal sería de la mitad (tres
a seis años) en el marco del artículo 150.
En definitiva, con la inclusión del sub tipo atenuado se le proporciona al
Tribunal un margen para acomodar la pena a supuestos de órganos no
principales y evitar desproporciones de penas, atendiendo a las
circunstancias del hecho.
ENMIENDA NÚM. 3
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea
Al artículo único, apartado 3
De modificación.
Modificar el primer párrafo del apartado 1 del artículo 284 del Código
Penal con el siguiente tenor literal y sin modificar el resto del
artículo:
"1. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a cuatro años, multa de
dos a cinco años, o del tanto al triplo del beneficio obtenido o
favorecido, o de los perjuicios evitados, si la cantidad resultante fuese
más elevada, e inhabilitación especial para intervenir en el mercado
financiero como actor, agente o mediador o informador por tiempo de dos a
cinco años, a los que: [...]"
JUSTIFICACIÓN
Es cierto que la ampliación de la pena era exigible por la Directiva
2014/57/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de abril de 2014,
ya que en su artículo 7.2 exigía que los Estados miembros adoptaran las
medidas necesarias para garantizar que las infracciones sobre
manipulación de mercados se castigaran con una sanción máxima de
privación de libertad de al menos cuatro años, y actualmente el tipo
penal máximo del artículo 284 del Código Penal era de dos años.
Sin embargo, resulta en cierta manera desproporcionado el aumento del
castigo penal con respecto a la actual redacción, que triplica la pena
máxima anterior, razón por la cual se propone la modificación por la pena
máxima prevista en la Directiva.
ENMIENDA NÚM. 4
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea
Al artículo único, apartado 4
De modificación.
Modificar el primer párrafo del apartado 1 del artículo 285 del Código
Penal con el siguiente tenor literal y sin modificar el resto del
artículo:
"1. Quien de forma directa o indirecta o por persona interpuesta realizare
actos de adquisición, transmisión o cesión de un instrumento financiero,
o de cancelación o modificación de una orden relativa a un instrumento
financiero, utilizando información privilegiada a la que hubiera tenido
acceso reservado en los términos del apartado 4, o recomendare a un
tercero el uso de dicha información privilegiada para alguno de esos
actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años,
[...]"
La primera modificación propuesta es por un error de redacción del texto.
La segunda es en coherencia con la enmienda anterior, ya que la Directiva
exige a los Estados miembros imponer sanciones máximas privativas de
libertad de al menos cuatro años para delitos por operaciones con
información privilegiada, por lo que se ajusta la modificación a lo
fijado por la Directiva.
ENMIENDA NÚM. 5
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea
Al artículo único, apartado 5
De supresión.
Suprimir el nuevo artículo 285 bis.
JUSTIFICACIÓN
El nuevo artículo 285 bis pretende introducir un de cajón de sastre donde
puedan subsumirse conductas de revelación de información privilegiada,
como dice literalmente el artículo, "fuera de los casos previstos en el
artículo anterior". Conductas que probablemente hoy en día sean
constitutivas de sanción administrativa, pero que a partir de ahora van a
poder perseguirse penalmente.
Frente al delito de resultado fijado en el artículo 285 del Código Penal,
que mal que bien, determina o especifica el daño en los intereses de la
colectividad que pueden producirse y cuya protección merece una respuesta
penal, se añade un delito de mero riesgo en abstracto que rompe con el
criterio anterior.
En una redacción tendenciosamente ambigua, lo cual es aún más tachable
cuando se trata de tipificar conductas que pueden alcanzar los 4 años de
prisión, se recoge expresamente como bien jurídico protegido "la
integridad del mercado o la confianza de los inversores". Este concepto,
que es más propio de una tertulia económica, creemos que no puede formar
parte como elemento del tipo. Hay que tener en cuenta que el Derecho
Penal, conforme al principio de intervención mínima, sólo debe actuar
ante los supuestos claros y graves de utilización de información
privilegiada evitando todo exceso punitivo, siendo los hechos de tal
magnitud que no cabe otra solución que recurrir a esta última ratio de la
que dispone el Estado cuando no se han alcanzado los umbrales o
requisitos del artículo 285. Fuera de estos supuestos, siempre quedarán
las medidas civiles o administrativas (Comisión Nacional del Mercado de
Valores, por ejemplo) para seguir otorgando respuesta a dichas conductas.
Por ello, consideramos que la propuesta de nuevo artículo 285 bis produce
un ensanchamiento punitivo de tal indeterminación que no puede integrar
el Código Penal.
ENMIENDA NÚM. 6
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea
Reordenar el nuevo artículo 285 bis y sustituir el texto de acuerdo con la
enmienda anterior, sin modificar el resto del articulado:
"Las previsiones de los dos artículos precedentes [...]"
JUSTIFICACIÓN
Coherencia con enmienda 5.
ENMIENDA NÚM. 7
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea
Al artículo único, apartado 7
De modificación.
Reordenar el nuevo artículo 285 ter y modificar la redacción por el
siguiente texto:
"La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos
previstos en los artículos 284 a 285 se castigará, respectivamente, con
la pena inferior en uno o dos grados."
JUSTIFICACIÓN
Coherencia con enmienda 5.
ENMIENDA NÚM. 8
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea
Al artículo único, apartado 10
De modificación.
Modificar un error del apartado 3 del artículo 305, manteniendo la
redacción del resto del texto:
"3. Las mismas penas se impondrán a quien cometa [...]"
Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea
Al artículo único, apartado Doce
De supresión.
Modificar el apartado 1 del artículo 386, manteniendo la redacción del
resto del texto:
"1. Será castigado con la pena de prisión de cinco a ocho años [...]"
JUSTIFICACIÓN
El actual rango de pena (ocho a doce años) para este tipo delitos resulta
desproporcionado, siendo de condena similar a delitos graves de agresión
sexual o delitos contra la vida. De esta forma, se ajusta el rango de
pena y la pena máxima a lo previsto en la Directiva comunitaria.
ENMIENDA NÚM. 10
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea
Al artículo único, apartado Diecinueve
De supresión.
Suprimir el apartado Diecinueve y eliminar la extensión de la
inhabilitación absoluta.
JUSTIFICACIÓN
El art. 579 bis ya es aplicable a los supuestos en él comprendidos y no se
ve antinomia con el artículo 55 Código Penal. Sin la modificación de esta
propuesta de modificación de Ley, ya habría en todo caso inhabilitación
absoluta durante la condena en virtud del artículo 55 y hasta de veinte
años más que la condena por el artículo 579 bis. No hace falta
inhabilitación absoluta en penas inferiores a diez años cuando no
concurran las circunstancias del 579 bis.
ENMIENDA NÚM. 11
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea
Al artículo único, apartado Veinte
De sustitución.
Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 573, que queda
redactado como sigue:
"1. Se considerarán delitos de terrorismo, la comisión de los siguientes
delitos:
a) atentados contra la vida de una persona que puedan tener resultado de
muerte;
b) atentados contra la integridad física de una persona;
c) el secuestro o la toma de rehenes;
d) destrucciones masivas de instalaciones estatales o públicas, sistemas
de transporte, infraestructuras, sistemas informáticos incluidos,
plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, lugares
públicos o propiedades privadas, que puedan poner en peligro vidas
humanas o producir un gran perjuicio económico;
e) el apoderamiento ilícito de aeronaves y de buques o de otros medios de
transporte colectivo o de mercancías;
f) la fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro o
utilización de explosivos o armas de fuego, armas químicas, biológicas,
radiológicas o nucleares inclusive, así como la investigación y el
desarrollo de armas químicas, biológicas, radiológicas o nucleares;
g) la liberación de sustancias peligrosas, o la provocación de incendios,
inundaciones o explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas
humanas;
h) la perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u
otro recurso natural básico cuyo efecto sea poner en peligro vidas
humanas;
i) la interferencia ilegal en los sistemas de información a tenor del
artículo 4 de la Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo (1), en los casos en los que sea de aplicación su artículo 9,
apartado 3 o apartado 4, letras b) oc), y la interferencia ilegal en los
datos a tenor de su artículo 5, en los casos en los que sea de aplicación
su artículo 9, apartado 4, letra c);
j) la amenaza de cometer cualquiera de los actos enumerados en las letras
a) a i).
Los delitos mencionados deberán ser llevados a cabo con el fin de:
a) intimidar gravemente a una población;
b) obligar indebidamente a los poderes públicos o a una organización
internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo;
c) desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas,
constitucionales, económicas o sociales fundamenta/es de un país o de una
organización internacional."
JUSTIFICACIÓN
Corregir la definición de terrorismo para adaptarla a la Directiva y
conjurar las tentaciones de incurrir en excesos aplicativos, de lo cual
es ejemplo la propuesta de inclusión de las falsedades documentales.
ENMIENDA NÚM. 12
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea
Al artículo único, apartado Veintiuno
De supresión.
JUSTIFICACIÓN
No puede sin más eliminarse la expresión "controlado por un grupo u
organización terrorista" del artículo 575.3 del Código Penal. La
finalidad de esta mención es la de evitar viajes con fines terroristas a
ciertos territorios que pueden ser considerados como "santuarios" o
"refugios", y que tal condición la han adquirido por el control que
grupos u organizaciones terroristas han adquirido en los mismos,
facilitando
la comisión y preparación de actividades con fines terroristas, así como
el adiestramiento, adoctrinamiento militar y de combate, en el mismo
sentido que el apartado 1 del artículo 575.
Sin embargo, con la redacción que se propone cualquier viaje a cualquier
lugar del mundo (incluyendo, se entiende, países de la Unión Europea),
con independencia de la situación del país de destino, puede integrar
ahora la conducta punible del artículo 575.3. Es una extralimitación
desproporcionada de lo previsto en la Directiva, que explícitamente
expresa que "No es indispensable tipificar el acto de viajar como tal"
(Considerando 12 de la Directiva 207/541 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 15 de Marzo de 2017).
ENMIENDA NÚM. 13
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea
Al artículo único, apartado Veintidós
De supresión.
JUSTIFICACIÓN
Es preferible dejarlo como está y no trasladarlo al 580 bis.
ENMIENDA NÚM. 14
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea
Al artículo único, apartado Veintitrés
De adición.
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NÚM. 15
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea
Al artículo único. Nuevo apartado
De adición.
Modificación del artículo 386 CP, con un nuevo apartado 6 con el siguiente
tenor literal:
"6. En atención a las circunstancias de los hechos, del culpable o de la
situación de riesgo objetivo y real generado, podrá imponerse la pena
inferior en uno o dos grados."
Dado que el rango de penas de este tipo de delitos puede ser desmesurado
atendiendo a las circunstancias de los hechos y del culpable, se propone
introducir la posibilidad de rebaja en uno o dos grados y atender así a
la proporcionalidad de las penas al daño efectivamente producido o el
riesgo objetivo generado, entre otros factores.
ENMIENDA NÚM. 16
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea
Al artículo único. Nuevo apartado
De adición.
Modificación del artículo 575 CP, con la siguiente nueva redacción:
"1. Será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años quien, con
la finalidad de cometer alguno de los delitos tipificados en este
Capítulo, reciba adoctrinamiento o adiestramiento militar o de combate, o
en técnicas de desarrollo de armas químicas o biológicas, de elaboración
o preparación de sustancias o aparatos explosivos, inflamables,
incendiarios o asfixiantes, o específicamente destinados a facilitar la
comisión de alguna de tales infracciones.
2. Con la misma pena se castigará a quien, con la misma finalidad de
cometer algunos de los delitos tipificados en este Capítulo, lleve a cabo
por sí mismo cualquiera de las actividades previstas en el apartado
anterior.
En todo caso, se entenderá que incurre en dicha conducta quien, para ese
mismo fin, o para colaborar con una organización o grupo terrorista, o
para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo, se
traslade o establezca en un territorio extranjero controlado por un grupo
u organización terrorista o que cuente con una determinada estructura que
pueda proporcionar adoctrinamiento o adiestramiento militar o de combate
en el sentido del apartado 1 del presente artículo.
3. En atención a las circunstancias de los hechos, del culpable o de la
situación de riesgo objetivo y real generado, podrá imponerse la pena
inferior en uno o dos grados."
JUSTIFICACIÓN
El denominado "terrorismo yihadista", aun no siendo tan reciente o
novedoso como podría pensarse en un primer momento, ha venido en los
últimos años a cambiar los tradicionales instrumentos penales de lucha
contra el terrorismo en el marco europeo y doméstico.
Frente al terrorismo digamos "tradicional" (estructuras jerarquizadas,
propósitos o fines políticos de subvertir el orden constitucional, etc.),
el terrorismo yihadista tiene un marcado carácter supra o transnacional
con una visión completamente maniquea del mundo y dotado de un fuerte
fundamento y discurso ideológico-religioso. Precisamente este acentuado
carácter adoctrinador es el que puede llevar, y de hecho y por desgracia
ha llevado, a que algunas personas individuales que no contaban con apoyo
ni contacto alguno con ninguna organización terrorista hayan efectuado,
de forma autónoma y por su cuenta y riesgo, ataques contra los "enemigos"
de su pueblo o religión y en apoyo de la guerra santa que creen se está
librando contra los mismos.
Estas han sido, entre otras, las razones que han llevado a organizaciones
supranacionales como la Unión Europea a requerir legislaciones internas
específicas en sus respectivos países para combatir estas conductas
adoctrinadoras.
En el caso de España, la respuesta penal ha traído no poca controversia,
con delitos con una amplitud típica tan desmesurada que difícilmente
pueden considerarse acordes con los principios penales básicos y
las exigencias mínimas de seguridad jurídica y de taxatividad propios de
un Estado de Derecho, penas absolutamente desproporcionadas a la gravedad
de los hechos que se castigan o tipos delictivos redundantes que se
solapan entre sí y que pueden dar lugar a problemas concursales, entre
otras cuestiones.
Esta deriva punitivista, amparándose en supuestas y en la mayor parte de
los casos realmente inexistentes exigencias supranacionales, ha llevado
por ejemplo a que en base al artículo 575 del Código Penal se puedan
convertir en penalmente relevantes los meros actos de auto-adiestramiento
o auto-adoctrinamiento pasivo que realice de forma individual y autónoma
quien, por ejemplo, busca por su cuenta contenidos instructores o
adoctrinadores que le sirvan para prepararse para cometer cualquier
delito de terrorismo y comience a utilizarlos con el fin de conseguirlo.
Es evidente que lo que esta regulación produce es un adelantamiento
excesivo de la intervención penal, ya que determina que para que estos
delitos puedan entenderse consumados y realizados no es necesario que
comience la ejecución del delito que se pensaba cometer, o ni siquiera
consigan capacitarse como pretendía para poder hacerlo, o que aún no
exista una intención definida y real de cometer un delito terrorista en
concreto de los enumerados en el artículo 573.
Es, en cierta manera, una vuelta de tuerca punitivista que, como advierten
algunos autores como Muñoz Conde, parece volver a introducir en nuestro
ordenamiento la vieja y denostada figura de los delitos de mera sospecha,
difícilmente compatible con los principios básicos de un Estado de
Derecho como la intervención mínima y la proporcionalidad de las penas.
Es, como Galán Muñoz define, una suerte de "represión penal de ideas que
matan personas, mediante leyes que matan ideas".
Por ello, se requiere de una reformulación completa del artículo 575
Código Penal para ajustarlo a las exigencias supranacionales de las
Directivas europeas pero sin dejar de lado los más elementales principios
y garantías constitucionales. En primer lugar, es necesario corregir la
actual redacción con la que se castiga como delito consumado un mero acto
preparatorio de lo que en realidad no deja ser otra actuación meramente
preparatoria de la verdadera comisión o participación en un atentado
terrorista. En definitiva, y en lógica correspondencia con el
adoctrinamiento o adiestramiento activo de la redacción del artículo 579
Código Penal, debe penarse no la capacitación en sí misma sino la
finalidad de la comisión de un delito de terrorismo. En segundo lugar,
deben eliminarse las actuales referencias del apartado 2 en cuanto al
acceso a servicios de comunicación a través de Internet u otros medios
con contenidos o documentos que promuevan un discurso adoctrinador, ya
que dichas conductas deben ser consideradas penalmente irrelevantes si no
van acompañadas de una capacitación, adiestramiento o similar para la
comisión de uno de los delitos concretos de terrorismo. Resultaría
desproporcionado que pudieran considerarse punibles, a modo de ejemplo,
el acceso a lecturas salafistas o radicales. Hay que tener en cuenta que
en ningún caso las Directivas comunitarias exigen a los países tipificar
penalmente sino las conductas más relevantes como el adiestramiento
militar y en fabricación de armas, explosivos o similares (artículos 6 y
7 de la Directiva 2017/541). En tercer lugar, se entenderá en todo caso
que la realización de viajes al extranjero con fines terroristas es una
conducta subsumible en el apartado 2 del artículo 575. Y por último, se
introduce la posibilidad de que en atención a los hechos, a las
circunstancias del culpable y de la situación de riesgo objetivo y real
generado, pueda imponerse la pena inferior en uno o dos grados.
ENMIENDA NÚM. 17
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea
Al artículo único. Nuevo apartado
De adición.
Modificación del artículo 577 Código Penal, con la siguiente nueva
redacción:
"1. Será castigado con las penas de prisión de cinco a diez años y multa
de dieciocho a veinticuatro meses el que lleve a cabo, recabe o facilite
cualquier acto de colaboración con las
actividades o las finalidades de una organización, grupo o elemento
terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este
Capítulo.
En particular son actos de colaboración la información o vigilancia de
personas, bienes o instalaciones, la construcción, acondicionamiento,
cesión o utilización de alojamientos o depósitos, la ocultación,
acogimiento o traslado de personas, la organización de prácticas de
entrenamiento o la asistencia a ellas, la prestación de servicios
tecnológicos, y cualquier otra forma equivalente de cooperación o ayuda a
las actividades de las organizaciones o grupos terroristas, grupos o
personas a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando la información o vigilancia de personas mencionada en el párrafo
anterior ponga en peligro la vida, la integridad física, la libertad o el
patrimonio de las mismas se impondrá la pena prevista en este apartado en
su mitad superior. Si se produjera la lesión de cualquiera de estos
bienes jurídicos se castigará el hecho como coautoría o complicidad,
según los casos.
2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán a quienes
lleven a cabo cualquier actividad expresa y manifiesta de captación,
adoctrinamiento o adiestramiento, que esté dirigida o que, por su
contenido, resulte idónea para incitar a incorporarse a una organización
o grupo terrorista, con el objeto de cometer cualquiera de los delitos
comprendidos en este Capítulo.
Asimismo se impondrán estas penas a los que faciliten adiestramiento o
instrucción sobre la fabricación o uso de explosivos, armas de fuego u
otras armas o sustancias nocivas o peligrosas, o sobre métodos o técnicas
especialmente adecuados para la comisión de alguno de los delitos del
artículo 573, con lo intención o conocimiento de que van a ser utilizados
para ello.
Las penas se impondrán en su mitad superior, pudiéndose llegar a la
superior en grado, cuando los actos previstos en este apartado se
hubieran dirigido a menores de edad o personas con discapacidad
necesitadas de especial protección o a mujeres víctimas de trata con el
fin de convertir/as en cónyuges, compañeras o esclavas sexuales de los
autores del delito, sin perjuicio de imponer las que además procedan por
los delitos contra la libertad sexual cometidos."
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con la enmienda n.º 16, debe corregirse la actual regulación
del artículo 577 Código Penal, en el siguiente sentido; la actual
redacción de su apartado 2 se manifiesta como un delito autónomo y
consumado con la mera realización de conductas de adoctrinamiento o de
transmisión de determinadas ideas o doctrinas que no tienen por qué
contener una manifiesta y expresa incitación a cometer delitos
terroristas en general, por lo que se requiere aclarar que las
actividades de adoctrinamiento deben ser expresas y manifiestas con el
objeto de cometer cualquiera de los delitos terroristas. Por otro lado,
debe derogarse el apartado 3, ya que por su propia naturaleza, los
delitos de colaboración, adiestramiento, captación e instrucción
requieren ser cometidos por dolo, aun cuando sea un dolo eventual o de
peligro (con la conciencia de que las ideas transmitidas podían llegar a
producir dicho resultado), pero no con imprudencia.
ENMIENDA NÚM. 18
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea
Este delito nació hace 17 años, fruto de un pacto de Estado entre los dos
partidos entonces mayoritarios en España, en un momento de extrema
violencia perpetrada por la banda terrorista ETA. En el año 2015 un nuevo
pacto PP_PSOE lo endureció. Está constatado que durante los primeros 11
años de vida de este delito apenas hubo juicios por la comisión de
delitos de enaltecimiento. No ha sido hasta el año 2011, justamente
cuando ETA declaró el cese de su criminal actividad, cuando comenzaron a
perseguirse estos delitos y, desde entonces, se han multiplicado estos
casos.
En 2014 y 2015 se produjeron numerosas detenciones bajo el paraguas de
operaciones policiales producto de investigaciones prospectivas en la red
social Twitter, denominadas por el Ministerio del Interior como
"Operaciones Araña". Fruto de las 4 operaciones "Araña" se detuvieron a
unas 76 personas, todas ellas están siendo enjuiciadas, de forma
separada, por la Audiencia Nacional, órgano históricamente competente
para enjuiciar delitos terroristas.
El enaltecimiento terrorista, según nuestros tribunales, es un delito de
opinión, que consiste en incitar "indirectamente" a la comisión de
delitos terroristas. En un contexto no violento, en el que ni ETA ni
GRAPO ni su entorno están ya activos, este delito no tiene ningún sentido
salvo para reprimir la libertad de expresión. Nuestro ordenamiento
jurídico ya dispone de otras figuras jurídicas, como la apología del
delito, que castiga la provocación directa para la comisión de delitos
terroristas, el 579 o lo indicado en el vigente artículo 170.2 del Código
Penal, que castiga a los que amenacen o reclamen públicamente la comisión
de acciones violentas por parte de organizaciones terroristas, por lo que
ya existen diversos tipos penales en los que perfectamente se pueden
encauzar los excepcionales casos que puedan ligarse a un terrorismo que
sí está activo en Europa como es el yihadista.
Tuiteros y raperos están siendo enjuiciados por sus mensajes en la red y
las letras de sus canciones. Sin embargo, pese a la dureza de sus
expresiones se ha puesto de manifiesto que no existe ningún peligro de
comisión de delitos terroristas ni ningún ánimo de que se produzcan.
El legislador no definió taxativamente este tipo penal y los jueces van
dictando sus sentencias condenatorias sin orden ni concierto, sin unidad
de criterio. Esta situación crea una indeseable inseguridad jurídica que
impide que la ciudadanía conozca con meridiana claridad qué está
prohibido hacer, decir o cantar. Sí sabemos del riesgo que produce en la
democracia, por cuanto se percibe el efecto desaliento que están creando
todos estos procedimientos penales, de tal forma que estamos inmersos en
una atmósfera de autocensura impropia de un sistema democrático y plural.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene manifestando que en los
excepcionales casos en que se sancione la opinión -refiriéndose a los
delitos discriminatorios o los llamados discursos del odio-el castigo
nunca habrá de conllevar pena de prisión. Hay que recordar asimismo que
España tiene pendiente aplicar, antes de septiembre de 2018, la Criticada
también por asociaciones europeas de derechos humanos por su ambigüedad,
esta Directiva sin embargo en su artículo 5 se refiere a la apología del
terrorismo, ya regulado en el artículo 579 del Código Penal español, y no
dice nada del enaltecimiento. En su articulado no se recoge asimismo como
delito de terrorismo la humillación a las víctimas del terrorismo.
Por su parte, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, su sesión
2595@ (CCPR/C/SR.2595), celebrada el 30 de octubre de 2008, incluyó entre
sus recomendaciones lo siguiente: "El Estado parte debería dar una
definición restrictiva al terrorismo y hacer de modo que sus medidas
contra el terrorismo sean plenamente compatibles con el Pacto. En
particular, el Estado parte debería prever la modificación de los
artículos 572 a 580 del Código Penal para limitar su aplicación a las
infracciones que revistan indiscutiblemente un carácter terrorista y
merezcan que se las trate en consecuencia". Todo ello no se tuvo en
cuenta en el año 2015, cuando precisamente se reformó el Código Penal
para endurecer estos artículos.
Precisamente en 2008, el recomendó al Gobierno español tras visitar
nuestro país, la puesta en marcha un proceso de revisión por expertos
independientes de la idoneidad de las definiciones de terrorismo
contenidas en el Código Penal, incluidas las del artículo 578, al que
criticaba específicamente en los puntos 11 y 53.
Es así que este delito de enaltecimiento del terrorismo resulta por tanto
de difícil encaje en un sistema democrático y debe ser derogado de forma
urgente, tal y como están solicitando ya las principales asociaciones de
derechos humanos de ámbito nacional e internacional.
Por lo que respecta a la cuestión de la sanción de las acciones
tipificables como de humillación a las víctimas del terrorismo, la
derogación del artículo 578 del Código Penal no supone ningún tipo de
desprotección respecto de este colectivo en lo concerniente a las
conductas tendentes a vejar o menoscabar la dignidad de las víctimas,
toda vez que por un lado se reforma el agravante 4 del artículo 22 al
introducir entre los colectivos protegidos por este agravante al de
víctimas del terrorismo, y por otro lado ante cualquier conducta
vejatoria o humillante a las víctimas existe ya para su protección el
delito de injurias.
ENMIENDA NÚM. 19
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea
Al artículo único. Nuevo apartado
De adición.
Modificación del apartado 1 del artículo 579 CP, con la siguiente nueva
redacción:
JUSTIFICACIÓN
El artículo 579, en la misma línea que las enmiendas 16 y 17, requiere ser
modificado dada su amplitud e indeterminación, no dando su actual
redacción unos referentes claros a la hora de determinar las ideas o
doctrinas cuya transmisión pretende castigar. Por ello, es necesario que
su apartado 1 aclare que se castigarán las incitaciones directas, como
apología del terrorismo, y no las que, aun cuando se basen en mensajes
radicales, rechazables o incendiarios (algo que por otro lado podría ser
perseguible hoy en día por otras vías, como fomento del odio del artículo
510 o la agravante 4.ª del artículo 22 del Código Penal), sean meramente
genéricas o indirectas.
A la Mesa de la Comisión de Justicia
El Grupo Parlamentario Mixto, a instancias de Carlos Campuzano i Canadés
Diputado del Partit Demòcrata, y al amparo de lo previsto en el artículo
126 y siguientes del Reglamento de la cámara, presenta las siguientes
enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal para transponer
directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero y de terrorismo,
y abordar cuestiones de índole internacional.
Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de septiembre de 2018.-Carles
Campuzano i Canadés, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NÚM. 20
FIRMANTE:
Carles Campuzano i Canadés
(Grupo Parlamentario Mixto)
A los efectos de modificar el apartado Diecinueve del artículo único
Redacción que se propone:
"Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal.
Diecinueve. Se modifica el artículo 572, que queda redactado como sigue:
"1. Quienes promovieran, constituyeran, organizaran o dirigieran una
organización o grupo terrorista serán castigados con las penas de prisión
de ocho a quince años e inhabilitación especial durante el tiempo de la
condena.
2. Quienes participaran activamente en la organización o grupo, o formaran
parte de ellos, serán castigados con las penas de prisión de seis a doce
años e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.""
JUSTIFICACIÓN
Adecuación en función de los supuestos que se establece en el artículo 15
de la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15
de marzo de 2017 relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se
sustituye la Decisión marco 2002/475/3AI del Consejo y se modifica la
Decisión 2005/671/JAI del Consejo.
La Directiva en ningún caso incorpora precepto alguno que requiera
modificar las penas a personas físicas para aplicarles la inhabilitación
absoluta en vez de la inhabilitación especial vigente.
ENMIENDA NÚM. 21
FIRMANTE:
Carles Campuzano i Canadés
(Grupo Parlamentario Mixto)
A los efectos de suprimir el apartado Veinte del artículo único
De supresión:
Redacción que se propone:
"Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal.
[...]
Veinte. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 573, que
queda redactado como sigue:
"1. Se considerarán delitos de terrorismo la comisión de cualquier delito
grave contra la vida o la integridad física, la libertad, la integridad
moral, la libertad e indemnidad sexuales, el patrimonio, los recursos
naturales o el medio ambiente, la salud pública, de riesgo catastrófico,
incendio, de falsedad documental, contra la Corona, de atentado y
tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos, previstos
en el presente Código, y el apoderamiento de aeronaves, buques u otros
medios de transporte colectivo o de mercancías, cuando se llevaran a cabo
con cualquiera de las siguientes finalidades:""
JUSTIFICACIÓN
La propuesta del Proyecto de Ley es incorporar el concepto de "falsedad
documental" a la consideración de delito de terrorismo, cuestión que en
ningún caso figura entre los delitos de terrorismo a los que se refiere
la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de
marzo de 2017 relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se
sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la
Decisión 2005/671/JAI del Consejo:
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar
que los siguientes actos intencionados, tipificados como delitos con
arreglo al Derecho nacional, que, por su naturaleza o contexto, pueden
perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional, se
tipifiquen como delitos de terrorismo cuando se cometan con uno de los
fines enumerados en el apartado 2:
a) atentados contra la vida de una persona que puedan tener resultado de
muerte;
b) atentados contra la integridad física de una persona;
c) el secuestro o la toma de rehenes;
d) destrucciones masivas de instalaciones estatales o públicas, sistemas
de transporte, infraestructuras, sistemas informáticos incluidos,
plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, lugares
públicos o propiedades privadas, que puedan poner en peligro vidas
humanas o producir un gran perjuicio económico;
e) el apoderamiento ilícito de aeronaves y de buques o de otros medios de
transporte colectivo o de mercancías;
f) la fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro o
utilización de explosivos o armas de fuego, armas químicas, biológicas,
radiológicas o nucleares inclusive, así como la investigación y el
desarrollo de armas químicas, biológicas, radiológicas o nucleares;
g) la liberación de sustancias peligrosas, o la provocación de incendios,
inundaciones o explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas
humanas;
h) la perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u
otro recurso natural básico cuyo efecto sea poner en peligro vidas
humanas;
i) la interferencia ilegal en los sistemas de información a tenor del
artículo 4 de la Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo (1), en los casos en los que sea de aplicación su artículo 9,
apartado 3 o apartado 4, letras b) o c), y la interferencia ilegal en los
datos a tenor de su artículo 9, apartado 4, letra c);
j) la amenaza de cometer cualquiera de los actos enumerados en las letras
a) a i)."
ENMIENDA NÚM. 22
FIRMANTE:
Carles Campuzano i Canadés
(Grupo Parlamentario Mixto)
A los efectos de suprimir el apartado Veintiuno del artículo único
De supresión.
Redacción que se propone:
"Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal.
[...]
Veintiuno. Se modifica el apartado 3 del artículo 575, que queda redactado
como sigue:
"3. La misma pena se impondrá a quien, para ese mismo fin, o para
colaborar con una organización o grupo terrorista, o para cometer
cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo, se traslade o
establezca en un territorio extranjero.""