BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
XII LEGISLATURA
Serie B: PROPOSICIONES DE LEY
27 de marzo de 2017
Núm. 56-4
ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO
122/000043 Proposición de Ley de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de
Ley de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo, así como del índice de
enmiendas al articulado.
Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de marzo de 2017.-P.D. El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.
A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social
El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el
artículo 124 y concordantes del Reglamento de la Cámara, presenta la
siguiente enmienda a la Proposición de Ley de Reformas Urgentes del
Trabajo Autónomo, presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos.
Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de febrero de 2017.-Antonio
Roldán Monés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.
ENMIENDA NÚM. 1
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Ciudadanos
Al artículo 3
De modificación.
Texto que se propone:
"Artículo 3. Extensión de la cuota reducida para los autónomos que
emprendan o reemprendan una actividad por cuenta propia.
Se modifican los apartados 1, 2 y 3 el artículo 31 de la Ley 20/2007, de
11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactado como
sigue:
"1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal,
de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial
o que no hubieran estado en situación de alta en los dos años
inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta,
en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos, se reducirá a la cuantía de 50 euros mensuales
durante los doce meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos
del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les
corresponda.
Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que,
cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior, optasen por
una base de cotización superior a la mínima que les corresponda, podrán
aplicarse durante los doce primeros meses inmediatamente siguientes a la
fecha de efectos del alta, una reducción sobre la cuota por contingencias
comunes, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base
mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente
en cada momento, incluida la incapacidad temporal, equivalente al 80 por
ciento de la cuota.
Con posterioridad al periodo inicial de doce meses previsto en los dos
párrafos anteriores, y con independencia de la base de cotización
elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida
prevista en este artículo podrán aplicarse las siguientes reducciones y
bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota
a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que
corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento,
incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de hasta doce
meses, hasta completar un periodo máximo de veinticuatro meses tras la
fecha de efectos del alta, según la siguiente escala:
a) Una reducción equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los seis
meses siguientes al período inicial previsto en los dos primeros párrafos
de este apartado.
b) Una reducción equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los tres
meses siguientes al período señalado en la letra a).
c) Una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los
tres meses siguientes al período señalado en la letra b).
2. En el supuesto de que los trabajadores por cuenta propia sean menores
de 30 años, o menores de 35 años en el caso de mujeres, y causen alta
inicial o no hubieran estado en situación de alta en los dos años
inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta,
en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos, podrán aplicarse además de las reducciones y
bonificaciones previstas en el apartado anterior, una bonificación
adicional equivalente al 30 por ciento, sobre la cuota por contingencias
comunes, en los 12 meses siguientes a la finalización del periodo de
bonificación previsto en el apartado 1, siendo la cuota a reducir el
resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el
tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la
incapacidad temporal. En este supuesto la duración máxima de las
reducciones y bonificaciones será de treinta y seis meses.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a
los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de
Cooperativas de Trabajo Asociado que estén encuadrados en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de
este artículo.
Asimismo, en todo caso lo dispuesto en los apartados anteriores resultará
de aplicación a los trabajadores afiliados al Régimen Especial de
Trabajadores Autónomos o por Cuenta Propia que lo sean por razón de su
condición de administradores de una sociedad, siempre que tengan
funciones de dirección y gerencia y relación profesional habitual con la
misma."
Texto que se sustituye:
"Artículo 3. Extensión de la cuota reducida para los autónomos que
emprendan o reemprendan una actividad por cuenta propia.
Se modifica el apartado 1 del artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de
julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactado como sigue:
"1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal,
de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial
o que no hubieran estado en situación de alta en los cinco años
inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta,
en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos, se reducirá a la cuantía de 50 euros mensuales
durante los doce meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos
del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les
corresponda.
Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que,
cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior, optasen por
una base de cotización superior a la mínima que les corresponda, podrán
aplicarse durante los doce primeros meses inmediatamente siguientes a la
fecha de efectos del alta, una reducción sobre la cuota por contingencias
comunes, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base
mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente
en cada momento, incluida la incapacidad temporal, equivalente al 80 por
ciento de la cuota.
Con posterioridad al periodo inicial de doce meses previsto en los dos
párrafos anteriores, y con independencia de la base de cotización
elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida
prevista en este artículo podrán aplicarse las siguientes reducciones y
bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota
a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que
corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento,
incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de hasta doce
meses, hasta completar un periodo máximo de veinticuatro meses tras la
fecha de efectos del alta, según la siguiente escala:
d) Una reducción equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los seis
meses siguientes al período inicial previsto en los dos primeros párrafos
de este apartado.
e) Una reducción equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los tres
meses siguientes al período señalado en la letra a).
f) Una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los
tres meses siguientes al período señalado en la letra b).""
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica. La enmienda corrige la duración máxima de las reducciones
y bonificaciones previstas en el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de
julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, para adecuarlas al aumento a
doce meses de la reducción prevista en el apartado 1 de dicho artículo.
Asimismo, en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se
expresa que las reducciones y bonificaciones previstas en el mencionado
artículo 31 resultarán también de aplicación a los trabajadores afiliados
al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o por Cuenta Propia que lo
sean por razón de su condición de administradores de una sociedad,
siempre que tengan funciones de dirección y gerencia y relación
profesional habitual con la misma.
Por otra parte, a los efectos de facilitar el reemprendimiento y no sólo
el inicio de una nueva actividad económica, se reduce de cinco a dos años
el plazo en que el trabajador autónomo no puede haber estado dado de alta
en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o por Cuenta Propia para
poder acceder a las reducciones y bonificaciones previstas en el referido
artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio.
ENMIENDA NÚM. 2
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Ciudadanos
Artículo 3 bis (nuevo)
De adición.
Texto que se propone:
"Artículo 3 bis. Mejora de las bonificaciones por altas de familiares
colaboradores de trabajadores autónomos para favorecer el reinicio de la
actividad tras un cese temporal.
Se modifica el artículo 35 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto
del Trabajo Autónomo, que queda redactado como sigue:
"Artículo 35. Bonificaciones por altas de familiares colaboradores de
trabajadores autónomos.
El cónyuge y familiares de trabajadores autónomos por consanguinidad o
afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción,
que se incorporen al Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siempre y cuando no hubieran
estado dados de alta en el mismo en los dos años inmediatamente
anteriores, y colaboren con ellos mediante la realización de trabajos en
la actividad de que se trate, incluyendo a los de los trabajadores por
cuenta propia del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, a partir
de la entrada en vigor de esta ley, tendrán derecho a una bonificación
durante los 24 meses siguientes a la fecha de efectos del alta,
equivalente al 50 por ciento durante los primeros 18 meses y al 25 por
ciento durante los 6 meses siguientes, de la cuota que resulte de aplicar
sobre la base mínima el tipo correspondiente de cotización vigente en
cada momento en el Régimen Especial, o Sistema Especial en su caso, de
trabajo por cuenta propia que corresponda.""
JUSTIFICACIÓN
La enmienda suprime la limitación que impide que los familiares
colaboradores de trabajadores autónomos puedan acceder a las
bonificaciones previstas en el artículo 35 de la Ley 20/2007, de 11 de
julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que con anterioridad se
hubiesen beneficiado de esta medida, con el objetivo de facilitar el
reinicio de la actividad por cuenta propia.
ENMIENDA NÚM. 3
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Ciudadanos
Al artículo 4
De modificación.
Texto que se propone:
"Artículo 4. Mejora de la bonificación de cuotas de Seguridad Social para
trabajadores autónomos en período de descanso por maternidad, adopción,
acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia
natural o suspensión por paternidad.
Se modifica el apartado 1 del artículo 38 de la Ley 20/2007, de 11 de
julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactado como sigue:
"1. Los trabajadores por cuenta propia o autónomos tendrán derecho a
percibir, durante los períodos de descanso por maternidad, adopción,
acogimiento, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la
lactancia natural, una bonificación del 100 por ciento de la cuota que
resulte de aplicar sobre la base de cotización media de los últimos doce
meses anteriores al inicio del descanso el tipo de cotización establecido
como obligatorio para trabajadores incluidos en el régimen especial de
Seguridad Social que corresponda por razón de su actividad por cuenta
propia.""
Texto que se sustituye:
"Artículo 4. Mejora de la bonificación de cuotas de Seguridad Social para
trabajadores autónomos en período de descanso por maternidad, adopción,
acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia
natural o suspensión por paternidad.
Se modifica el apartado 1 del artículo 38 de la Ley 20/2007, de 11 de
julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactado como sigue:
"1. A la cotización de los trabajadores por cuenta propia o autónomos,
sean o no sustituidos durante los períodos de descanso por maternidad,
adopción, acogimiento, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo
durante la lactancia natural, mediante los contratos de interinidad
bonificados, celebrados con desempleados a que se refiere el Real
Decreto-ley 11/1998, de 4 de septiembre, les será de aplicación una
bonificación del 100 por ciento de la cuota que resulte de aplicar sobre
la base de cotización del último mes inmediatamente anterior al inicio
del descanso el tipo de cotización establecido como obligatorio para
trabajadores incluidos en el régimen especial de Seguridad Social que
corresponda por razón de su actividad por cuenta propia.""
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica. La enmienda clarifica que la base de cotización que será
objeto de la bonificación prevista en el artículo 38 será la media de los
últimos doce meses anteriores.
ENMIENDA NÚM. 4
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Ciudadanos
Al artículo 5
De modificación.
Texto que se propone:
"Artículo 5. Bonificación a trabajadoras autónomas que se reincorporan a
su actividad después de la maternidad.
Se añade un nuevo artículo 38 bis a la Ley 20/2007, de 11 de julio, del
Estatuto del Trabajo Autónomo, con la siguiente redacción:
"Artículo 38 bis. Bonificación a trabajadoras autónomas que se
reincorporan a su actividad después de la maternidad.
Las trabajadoras por cuenta propia del Régimen Especial de Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos que, habiendo cesado su actividad por
maternidad y disfrutado del período de descanso correspondiente, vuelvan
a realizar una actividad por cuenta propia en los dos años siguientes a
la fecha del parto tendrán derecho a percibir una bonificación del 100
por ciento de la cuota por contingencias comunes resultante de aplicar el
tipo de cotización a la base mínima vigente en el Régimen Especial de
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social,
independientemente de la base por la que coticen, y durante un período de
doce meses.
Dicha bonificación será también de aplicación a las socias trabajadoras de
Cooperativas de Trabajo Asociado que se incluyan en el indicado Régimen
Especial.""
Texto que se sustituye:
"Artículo 5. Bonificación a trabajadoras autónomas que se reincorporan a
su actividad después de la maternidad.
Se añade un nuevo artículo 38 bis a la Ley 20/2007, de 11 de julio, del
Estatuto del Trabajo Autónomo, con la siguiente redacción:
"Las trabajadoras por cuenta propia del Régimen Especial de Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos que, habiendo cesado su actividad por
maternidad y disfrutado del período de descanso correspondiente, vuelvan
a realizar una actividad por cuenta propia en los dos años siguientes a
la fecha del parto tendrán derecho a percibir una bonificación del 100
por ciento de la
cuota por contingencias comunes resultante de aplicar el tipo de
cotización a la base mínima vigente en el Régimen Especial de
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social,
independientemente de la base por la que coticen, y durante un período de
doce meses.
Dicha bonificación será también de aplicación a las sodas trabajadoras de
Cooperativas de Trabajo Asociado, que se incluyan en el indicado Régimen
Especial.""
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica. Se incorpora el epígrafe del nuevo artículo 38 bis
introducido por el artículo 5 de la Proposición de Ley en la Ley 20/2007,
de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.
ENMIENDA NÚM. 5
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Ciudadanos
Al artículo 6
De modificación.
Texto que se propone:
"Artículo 6. Deducibilidad en el IRPF de los gastos relacionados con
automóviles parcialmente afectos a una actividad económica y con los
suministros de agua y electricidad de contribuyentes que realicen una
actividad económica sin local afecto.
Se modifica el número 4.ª del apartado 2 del artículo 30 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que
queda redactado como sigue:
"4.ª Reglamentariamente podrán establecerse reglas especiales para la
cuantificación de determinados gastos deducibles en el caso de
empresarios y profesionales en estimación directa simplificada, incluidos
los de difícil justificación. De conformidad con esas reglas, los
vehículos automóviles serán deducibles en el IRPF, en los mismos términos
y condiciones que están previstos en la normativa del Impuesto sobre el
Valor Añadido. Respecto de los contribuyentes que desarrollen actividades
económicas sin local afecto, podrán deducirse el 20 por ciento de los
suministros de agua, gas, electricidad, telefonía e Internet, salvo que
el contribuyente o la Administración Tributaria prueben un porcentaje
superior o inferior.""
Texto que se sustituye:
"Artículo 6. Deducibilidad en el IRPF de los gastos relacionados con
automóviles parcialmente afectos a una actividad económica y con los
suministros de agua y electricidad de contribuyentes que realicen una
actividad económica sin local afecto.
Se modifica el número 4.ª del apartado 2 del artículo 30 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que
queda redactado como sigue:
"4.ª Reglamentariamente podrán establecerse reglas especiales para la
cuantificación de determinados gastos deducibles en el caso de
empresarios y profesionales en estimación directa simplificada, incluidos
los de difícil justificación. De conformidad con esas reglas, los
vehículos automóviles serán deducibles en el IRPF, en los mismos términos
y condiciones que están previstos en la normativa del Impuesto sobre el
Valor Añadido. Respecto de los contribuyentes que desarrollen
actividades económicas sin local afecto, podrán deducirse el 20 por ciento
de los suministros de agua, gas y electricidad, salvo que el
contribuyente o la Administración Tributaria prueben un porcentaje
superior o inferior.""
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica. Se entiende razonable que si la finalidad de la
modificación operada en el número 4.º del apartado 2 del artículo 30 de
la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, es la de aclarar los gastos
deducibles por los autónomos que desarrollen una actividad en su
domicilio para garantizar una adecuada seguridad jurídica, y que si en
éstos se incluyen los relativos a los suministros de agua, gas y
electricidad por considerar que parte de los mismos repercuten en el
desarrollo de la actividad económica, resulta consecuente que se
contemplen de manera expresa otras dos tipologías de suministro: el de
telefonía e Internet, habida cuenta de su analogía con los anteriores y
de que puede considerarse que éstos, más que aquéllos si cabe, se emplean
generalizadamente en la actividad económica que el autónomo desarrolla en
su domicilio.
ENMIENDA NÚM. 6
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Ciudadanos
Al artículo 7 (nuevo) dentro del título IV
De adición.
Texto que se propone:
"Artículo 7. Aplazamiento y fraccionamiento de deudas tributarias.
Se modifica el apartado 2 del artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, que queda redactado en los siguientes
términos:
"2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes
deudas tributarias:
a) Aquellas cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.
b) Las derivadas de las obligaciones de retención e ingreso a cuenta.
c) En caso de concurso del obligado tributario, las que, de acuerdo con la
legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la
masa.
d) Las resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas
de Estado reguladas en el título Vil de esta Ley.
e) Las resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o
parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación
económico-administrativa o en un recurso contencioso- administrativo que
previamente hayan sido objeto de suspensión durante la tramitación de
dichos recursos o reclamaciones. A estos efectos, si el órgano económico
administrativo o contencioso hubiese acumulado la resolución respecto de
deudas y sanciones, no se tendrá en cuenta la eventual suspensión
automática de la sanción durante la tramitación.
Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refieren los
distintos párrafos de este apartado serán objeto de inadmisión.""
JUSTIFICACIÓN
El apartado 2 del artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, fue objeto de nueva y muy desafortunada redacción por
el artículo 6.2 del Real Decreto Ley 3/2017, de 2 de diciembre. Según
señaló el propio Ministro de Hacienda y Función Pública en sede
parlamentaria, la justificación de
este "endurecimiento" de los aplazamientos se basaba en que tanto las
pequeñas y medianas empresas como los trabajadores autónomos podían
acceder sin ningún problema a la financiación bancaria y a los mercados
financieros, un planteamiento completamente alejado de la realidad de las
PYMES y los autónomos.
Por otra parte, el régimen se ha modificado, ilegalmente en opinión de los
expertos, y de facto, mediante la Instrucción 1/2017, de 18 de enero, de
la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria. Además, la redacción del artículo 6.2 del
citado Real Decreto Ley 3/2017, de 2 de diciembre, contiene graves
errores técnicos que sería preciso subsanar para garantizar su correcta
aplicación.
En consecuencia, se propone aclarar y mejorar la redacción del apartado b)
de dicho artículo 6.2, estableciendo que serán inaplazables los ingresos
de las retenciones y los ingresos a cuenta, no cualquier obligación
tributaria que tenga que realizar un retenedor, por ejemplo, su propia
cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Además, en el supuesto de la ejecución de resoluciones, previamente
suspendidas parcialmente, se excluye el supuesto de suspensión de las
sanciones, si el órgano administrativo o judicial ha acumulado las
reclamaciones contra la deuda y la sanción, que por el hecho de recurrir
queda suspendida automáticamente.
Asimismo, se propone la supresión del apartado f). Por una parte, respecto
de los impuestos que deban repercutirse, la redacción no ha podido ser
más desafortunada al exigir al solicitante del aplazamiento una prueba
negativa y diabólica, si pretende aplazar las cuotas de Impuesto sobre el
Valor Añadido. Por otra parte, esta prueba o es imposible, o consiste en
solicitar a una empresa o a la Administración Pública que certifiquen que
están incumpliendo la Ley de morosidad, lo que es un completo dislate.
Adicionalmente, el supuesto parte de un desconocimiento importante de la
normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que los ingresos de
este impuesto proceden también de supuestos de autorrepercusión y de otro
tipo. Estos supuestos que exigen acreditación de circunstancias no
encajan de ninguna forma en la inadmisión, sino que, en su caso y previo
estudio del funcionario de recaudación competente, deben dar lugar a
desestimación, en su caso. En consecuencia, se propone la eliminación de
este apartado.
Por último, respecto de los pagos fraccionados del Impuesto de Sociedades,
además de que la redacción actual es técnicamente muy deficiente, no
existe ninguna razón para considerar estas deudas inaplazables, por lo
que se propone la eliminación del apartado g).
ENMIENDA NÚM. 7
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Ciudadanos
A la disposición adicional transitoria, artículo 8 (nuevo)
De adición.
Texto que se propone:
Uno. Se añade un nuevo artículo 8 dentro de un nuevo título V, con el
epígrafe "Medidas para mejorar la cotización de los trabajadores
autónomos", con la siguiente redacción:
"TÍTULO V
Medidas para mejorar la cotización de los trabajadores autónomos
Artículo 8. Equiparación de bases mínimas de cotización de los
trabajadores autónomos.
Se suprime el artículo 312 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30
de octubre."
Dos. Se añade una nueva disposición transitoria, con la siguiente
redacción:
"Disposición transitoria única. Aplicación de la equiparación de bases
mínimas de cotización de los trabajadores autónomos tras la entrada en
vigor de esta Ley.
A la entrada en vigor de la presente Ley, las bases mínimas de cotización
de los trabajadores autónomos a los que con anterioridad a la entrada en
vigor de la misma les hubiese sido de aplicación lo dispuesto en el
artículo 312 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, a excepción de aquellos que causen alta inicial en el mismo
durante los 12 primeros meses de su actividad a contar desde la fecha de
efectos de dicha alta, se fijarán en virtud de lo establecido en la
Disposición adicional decimoséptima del citado texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social.
A los mismos efectos, las bases mínimas de cotización de estos
trabajadores autónomos resultarán excluidas de ser actualizadas en virtud
del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, y en su lugar les
resultará de aplicación el contenido del artículo 115 de la Ley 48/2015,
de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016,
referido a bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, desempleo,
cese de actividad para trabajadores autónomos, Fondo de Garantía Salarial
y formación profesional para el ejercicio 2016, debido a la prórroga
automática de los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio
2016, hasta la aprobación de los correspondientes para 2017."
JUSTIFICACIÓN
La enmienda suprime la excepción recogida en el artículo 312 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social relativa a las bases
mínimas de cotización de determinados trabajadores autónomos (en
concreto, los conocidos comúnmente como "autónomos societarios") cuya
actualización anual actualmente se vincula a la del grupo 1 del Régimen
General de la Seguridad Social. En consecuencia, las bases mínimas de
cotización de estos trabajadores autónomos pasarán a regirse por la regla
general prevista para todos los trabajadores autónomos, de modo que
cualquier subida de las mismas, así como cualquier modificación
sustancial del sistema que les resulte aplicable, deberá ser debatida con
carácter previo en el marco del diálogo social con las organizaciones
sindicales y empresariales más representativas, así como con las
organizaciones profesionales de trabajadores autónomos más
representativas.
ENMIENDA NÚM. 8
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Ciudadanos
Artículo 9 (nuevo)
De adición.
Texto que se propone:
"TÍTULO VI
Medidas para mejorar las condiciones de los trabajadores autónomos con
discapacidad
Artículo 9. Reducciones y bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social
para trabajadores autónomos que adquieran de manera sobrevenida una
situación de discapacidad reconocida.
Se modifica el apartado 1 del artículo 32 de la Ley 20/2007, de 11 de
julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactado como sigue:
"1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal,
de las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por
ciento, las víctimas de violencia de género
y las víctimas del terrorismo, que causen alta inicial o que no hubieran
estado en situación de alta en los dos años inmediatamente anteriores, a
contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se
reducirá a la cuantía de 50 euros mensuales durante los 12 meses
inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, en el caso de
que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda.
La misma reducción será de aplicación sobre la cuota por contingencias
comunes, incluida la incapacidad temporal, de los trabajadores por cuenta
propia o autónomos que, estando en situación de alta en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, adquieran de manera sobrevenida por causa de accidente o
enfermedad una situación de discapacidad reconocida de grado igual o
superior al 33 por ciento, en caso de continuar la actividad por cuenta
propia manteniendo su situación de alta en dicho Régimen Especial, a
partir de la fecha del reconocimiento de dicha situación de discapacidad,
en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les
corresponda.
Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que,
cumpliendo los requisitos previstos en los dos párrafos anteriores,
optasen por una base de cotización superior a la mínima que les
corresponda, podrán aplicarse durante los 12 primeros meses
inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, una reducción
sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el 80
por ciento del resultado de aplicar a la base mínima de cotización que
corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento,
incluida la incapacidad temporal.
Con posterioridad al periodo inicial de 12 meses previsto en los tres
párrafos anteriores, y con independencia de la base de cotización
elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida
prevista en este artículo podrán aplicarse una bonificación sobre la
cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a bonificar el 50 por
ciento del resultado de aplicar a la base mínima de cotización que
corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento,
incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de hasta 48
meses, hasta completar un periodo máximo de 5 años desde la fecha de
efectos del alta.""
JUSTIFICACIÓN
La enmienda propone equiparar las reducciones y bonificaciones en las
cuotas a la Seguridad Social de los trabajadores autónomos que adquieran
de manera sobrevenida por causa de accidente o enfermedad una
discapacidad reconocida de grado igual o superior al 33 por ciento con
respecto a las que poseen las personas con discapacidad del mismo grado
que inician una nueva actividad por cuenta propia como trabajadores
autónomos.
ENMIENDA NÚM. 9
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Ciudadanos
Artículo 10 (nuevo)
De adición.
Texto que se propone:
"TÍTULO VII
Medidas para mejorar la formación profesional para el empleo de los
trabajadores autónomos
Artículo 10. Equiparación del acceso de los trabajadores autónomos a los
recursos de la formación profesional para el empleo en el ámbito laboral
con el de los trabajadores por cuenta ajena.
Se añade un nuevo artículo 308 bis al texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de
30 de octubre, con la siguiente redacción:
"Artículo 308 bis. Aportaciones para formación profesional.
Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos realizarán aportaciones para formación
profesional, de conformidad con la cuota que fije la Ley de Presupuestos
Generales del Estado de cada ejercicio.
En este supuesto, lo previsto en el párrafo tercero del artículo 19.3 se
aplicará sobre la base de cotización elegida por el interesado.""
JUSTIFICACIÓN
La enmienda propone equiparar el acceso de los trabajadores autónomos a
los recursos de la Formación Profesional para el Empleo en el ámbito
laboral con el de los trabajadores por cuenta ajena, contando para ello
con una financiación suficiente a partir de aportaciones en concepto de
formación profesional por todos los trabajadores autónomos.
ENMIENDA NÚM. 10
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Ciudadanos
Artículo 11 (nuevo)
De adición.
Texto que se propone:
"TÍTULO VIII
Medidas para mejorar la representatividad de las asociaciones
profesionales de trabajadores autónomos
Artículo 11. Mejora de la representatividad de las asociaciones
profesionales de trabajadores autónomos.
Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 20 de la Ley 20/2007, de 11 de
julio, del Estatuto del trabajo autónomo, que queda redactado en los
siguientes términos:
"4. Las asociaciones que hayan acreditado ser las más representativas en
el ámbito del trabajo autónomo, en los términos establecidos en el
artículo 21 de la presente Ley, serán declaradas de utilidad pública
conforme a lo previsto en los artículos 32 a 36 de la Ley Orgánica
2/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación".
Dos. Se modifican las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 21 de la
Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, que
quedan redactadas en los siguientes términos:
"a) Ostentar la representación institucional de los trabajadores autónomos
ante las Administraciones Públicas u otras entidades u organismos de
carácter estatal o autonómico y en el diálogo social.
b) Ser consultadas y participar en los foros institucionales y mesas de
trabajo cuando las Administraciones Públicas diseñen las políticas
públicas que incidan sobre el trabajo autónomo.""
JUSTIFICACIÓN
La enmienda propone mejorar la representatividad de las asociaciones
profesionales de trabajadores autónomos, a los efectos de garantizar su
eficacia como representantes institucionales del colectivo de
trabajadores autónomos y también en el diálogo social, como se reconoce
tanto en la Ley 20/2007, de 11
de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, como en otras disposiciones
específicas, tales como su interlocución en la determinación de las bases
mínimas de cotización de los trabajadores autónomos prevista en el
artículo 312 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social.
ENMIENDA NÚM. 11
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Ciudadanos
Disposición adicional segunda (nueva)
De adición.
Texto que se propone:
"Disposición adicional segunda. Constitución del Consejo del Trabajo
Autónomo.
El Gobierno procederá a la constitución efectiva y puesta en
funcionamiento del Consejo del Trabajo Autónomo en el plazo máximo de
tres meses tras la entrada en vigor de la presente Ley, en los términos
previstos en el artículo 22 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del
Estatuto del trabajo autónomo, así como en el Real Decreto 1613/2010, de
7 de diciembre, por el que se crea y regula el Consejo de la
representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores
autónomos en el ámbito estatal y se establece la composición y régimen de
funcionamiento y organización del Consejo del Trabajo Autónomo."
JUSTIFICACIÓN
La enmienda establece la obligación del Gobierno de proceder a la
constitución y puesta en marcha del Consejo Estatal del Trabajo Autónomo,
órgano de naturaleza colegiada y de carácter consultivo que tiene como
finalidad asesorar al Gobierno en materia socioeconómica y profesional
del trabajo autónomo, previsto en el artículo 22 de la Ley 20/2007, de 11
de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, y que sin embargo hasta la
fecha tan sólo se ha constituido formal pero no práctica, como demuestra
el hecho de que hasta la fecha no se haya reunido en ninguna ocasión.
ENMIENDA NÚM. 12
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Ciudadanos
Disposición adicional tercera (nueva)
De adición.
Texto que se propone:
"Disposición adicional tercera. Medidas para mejorar la prevención de
riesgos laborales de los trabajadores autónomos por la Fundación Estatal
para la Prevención de Riesgos Laborales.
El Gobierno impulsará la modificación de los Estatutos de la Fundación
Estatal para la Prevención de Riesgos Laborales, al objeto de incluir
entre los objetivos de la misma el desarrollo de acciones dirigidas a
cubrir las necesidades de prevención de riesgos laborales entre el
colectivo de trabajadores autónomos. Las asociaciones intersectoriales
representativas de trabajadores
autónomos podrán ser solicitantes de acciones de la Fundación en el marco
de sus competencias y para el desarrollo de las acciones que les son
propias."
A la Mesa de la Comisión de Comisión de Empleo y Seguridad Social
El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Común Podem-En
Marea, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del
vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes
enmiendas al articulado de la Proposición de Ley de Reformas Urgentes del
Trabajo Autónomo.
Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de marzo de 2017.-Alberto Montero
Soler, Diputado.-Irene María Montero Gil, Portavoz del Grupo
Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Común Podem-En Marea.
ENMIENDA NÚM. 13
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea
Al artículo 3
De modificación.
Texto que se propone:
"Artículo 3. Uno. Bonificaciones en la cuota para los autónomos que
emprendan o reemprendan una actividad por cuenta propia.
Se modifica el apartado 1 del artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de
julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactado como sigue:
"1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal,
de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial
o que no hubieran estado en situación de alta en los cinco años
inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta,
en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos, se bonificará en la cuantía que exceda de 50
euros mensuales durante los doce meses inmediatamente siguientes a la
fecha de efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la
base mínima que les corresponda. Alternativamente, aquellos trabajadores
por cuenta propia o autónomos que, cumpliendo los requisitos previstos en
el párrafo anterior, optasen por una base de cotización superior a la
mínima que les corresponda, se beneficiarán durante los doce primeros
meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, de una
bonificación en la cuota por contingencias comunes en la cuantía
equivalente al 80 por ciento de la cuota resultante de aplicar a la base
mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente
en cada momento, incluida la incapacidad temporal.
Con posterioridad al periodo inicial de doce meses previsto en los dos
párrafos anteriores, y con independencia de la base de cotización
elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida
prevista en este artículo podrán aplicarse las siguientes bonificaciones
sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cantidad a bonificar
el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el
tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la
incapacidad temporal, por un período máximo de hasta doce meses, hasta
completar un periodo máximo de veinticuatro meses tras la fecha de
efectos del alta, según la siguiente escala:
a) Una bonificación equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los
seis meses siguientes al período inicial previsto en los dos primeros
párrafos de este apartado.
b) Una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los
tres meses siguientes al período señalado en la letra a).
c) Una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los
tres meses siguientes al período señalado en la letra b).""
JUSTIFICACIÓN
El déficit actual del sistema público de Seguridad Social no aconseja en
modo alguno que se mantengan o que se extiendan los incentivos o ayudas
al empleo a través de reducciones de la cuota a ingresar en las cuentas
de la Tesorería General de la Seguridad Social. Por ello, cuando se
estime su pertinencia y utilidad, estas ayudas o incentivos deben
traducirse en bonificaciones a cargo de los presupuestos generales del
Estado de forma que no supongan, en ningún caso, merma de los ingresos
del Sistema de Seguridad Social.
ENMIENDA NÚM. 14
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea
Al artículo 3
De adición.
Texto que se propone:
"Dos. Se modifican los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 31 de la Ley
20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda
redactado como sigue:
2. En el supuesto de que los trabajadores por cuenta propia sean menores
de 30 años, o menores de 35 años en el caso de mujeres, y causen alta
inicial o no hubieran estado en situación de alta en los 5 años
inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta,
en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos, podrán aplicarse además de las bonificaciones
previstas en el apartado anterior, una bonificación adicional equivalente
al 30 por ciento, sobre la cuota por contingencias comunes, en los 12
meses siguientes a la finalización del periodo de bonificación previsto
en el apartado 1, siendo la cuota a bonificar el resultado de aplicar a
la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización
vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal. En este
supuesto la duración máxima de las bonificaciones será de 30 meses.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a
los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de
Cooperativas de Trabajo Asociado que estén encuadrados en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de
este artículo.
4. Lo previsto en el presente artículo resultará de aplicación aun cuando
los beneficiarios de esta medida, una vez iniciada su actividad, empleen
a trabajadores por cuenta ajena.
5. Las bonificaciones de cuotas previstas en este artículo se financiarán
con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio
Público de Empleo Estatal.
6. Los beneficios en las cotizaciones previstos en este artículo
consistirán en una bonificación en el supuesto de trabajadores por cuenta
propia o autónomos inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil
que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 105 de la Ley
18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el
crecimiento, la competitividad y la
eficiencia, aplicándose dicha bonificación en los mismos términos que los
incentivos previstos en el apartado 1 y teniendo derecho asimismo a la
bonificación adicional contemplada en el apartado 2."
ENMIENDA NÚM. 15
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea
Al artículo 3
De adición.
Texto que se propone:
"Tres. El artículo 32 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del
Trabajo Autónomo, queda como sigue:
"Artículo 32. Bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las
personas con discapacidad, víctimas de violencia de género y víctimas del
terrorismo que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.
1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal,
de las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por
ciento, las víctimas de violencia de género y las víctimas del
terrorismo, que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación
de alta en los 5 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha
de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se bonificará hasta la
cuantía que exceda de 50 euros mensuales durante los 12 meses
inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, en el caso de
que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda.
Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que,
cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior, optasen por
una base de cotización superior a la mínima que les corresponda, se
beneficiarán durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la
fecha de efectos del alta, de una bonificación en la cuota por
contingencias comunes, en la cuantía equivalente al 80 por ciento del
resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el
tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la
incapacidad temporal.
Con posterioridad al periodo inicial de 12 meses previsto en los dos
párrafos anteriores, y con independencia de la base de cotización
elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida
prevista en este artículo podrán aplicarse una bonificación sobre la
cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a bonificar el 50 por
ciento del resultado de aplicar a la base mínima de cotización que
corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento,
incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de hasta 48
meses, hasta completar un periodo máximo de 5 años desde la fecha de
efectos del alta.
2. Lo previsto en el presente artículo resultará de aplicación aun cuando
los beneficiarios de esta medida, una vez iniciada su actividad, empleen
a trabajadores por cuenta ajena.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a
los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de
Cooperativas de Trabajo Asociado que estén encuadrados en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de
este artículo.
4. Las bonificaciones de cuotas previstas en el presente artículo se
financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del
Servicio Público de Empleo Estatal.""
El déficit actual del sistema público de Seguridad Social no aconseja en
modo alguno que se mantengan o que se extiendan los incentivos o ayudas
al empleo a través de reducciones de la cuota a ingresar en las cuentas
de la Tesorería General de la Seguridad Social. Por ello, cuando se
estime su pertinencia y utilidad, estas ayudas o incentivos deben
traducirse en bonificaciones a cargo de los presupuestos generales del
Estado de forma que no supongan, en ningún caso, merma de los ingresos
del Sistema de Seguridad Social.
ENMIENDA NÚM. 16
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea
Al artículo 3
De adición.
Texto que se propone:
"Cuatro. El artículo 37 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto
del Trabajo Autónomo, queda como sigue:
"Artículo 37. Bonificación de cuotas a favor de determinados familiares
del titular de la explotación agraria.
1. En el supuesto de personas incorporadas a la actividad agraria que
queden incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a través del Sistema Especial
para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, que tengan cincuenta o
menos años de edad en el momento de dicha incorporación y sean cónyuges o
descendientes del titular de la explotación agraria, siempre que este se
encuentre dado de alta en los citados Régimen y Sistema Especial, se
aplicará, sobre la cotización por contingencias comunes de cobertura
obligatoria, una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota
que resulte de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda, el
tipo del 18,75 por ciento.
La bonificación de cuotas establecida en el párrafo anterior tendrá una
duración de cinco años computados desde la fecha de efectos de la
obligación de cotizar y será incompatible con la bonificación para los
nuevos trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos prevista en los
artículos 31 y 32 de la presente ley.
2. La bonificación a la que se refiere este artículo, siempre que se
cumplan las condiciones en él establecidas, será igualmente de aplicación
al cónyuge del titular de una explotación agraria que se constituya en
titular de la misma en régimen de titularidad compartida, salvo que
viniera disfrutando de la prevista en el apartado 1, en cuyo caso se
seguirá percibiendo la misma hasta su extinción.""
JUSTIFICACIÓN
El déficit actual del sistema público de Seguridad Social no aconseja en
modo alguno que se mantengan o que se extiendan los incentivos o ayudas
al empleo a través de reducciones de la cuota a ingresar en las cuentas
de la Tesorería General de la Seguridad Social. Por ello, cuando se
estime su pertinencia y utilidad, estas ayudas o incentivos deben
traducirse en bonificaciones a cargo de los presupuestos generales del
Estado de forma que no supongan, en ningún caso, merma de los ingresos
del Sistema de Seguridad Social.
Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea
A la disposición adicional única
De supresión.
JUSTIFICACIÓN
El contenido de dicha disposición ofrece muchas dudas y establece las
bases para unas modificaciones que trascienden el contenido de la
proposición de ley.
Por una parte, el Consejo Económico y Social, regulado por la Ley 21/1991,
de 17 de junio, es el órgano consultivo del Gobierno en materia
socioeconómica y laboral y la institución de participación de los agentes
económicos y sociales; constituyéndose así en el órgano colegiado que
recoge el mandato constitucional a los poderes públicos para que
promuevan y faciliten la participación ciudadana, directamente o a través
de sus organizaciones, en las decisiones económicas y sociales. En el CES
están representadas las organizaciones sindicales más representativas
conforme a la Ley Orgánica de Libertad Sindical (Grupo I), las
organizaciones empresariales más representativas conforme a la DA sexta
del Estatuto de los Trabajadores (Grupo II); así como los representantes
de la economía social, el sector marítimo-pesquero, el sector agrario y
los consumidores y usuarios (Grupo III). La incorporación de las
organizaciones de autónomos, ofrece dudas sobre la ubicación que deba
dárseles. Parece razonable que cualquier iniciativa en este sentido, sea
objeto de diálogo y negociación, contando con las organizaciones que
forman parte del CES. De hecho, la Ley 20/2007, en su disposición
adicional octava, preveía una iniciativa del Gobierno en este sentido que
no se ha producido.
Por otra parte se pretende incorporar al Consejo Económico y Social a unas
organizaciones intersectoriales calificadas como "representativas a nivel
estatal" sin que se proponga la necesaria modificación legislativa de la
propia Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo,
para garantizar que la cualidad de "representativa" se otorga a quien
realmente ostenta tal condición. Actualmente dicha cualidad se reconoció,
inicialmente tras la aprobación de la LETA, de forma muy cuestionable por
la Administración, en una sola ocasión, sin que se haya producido proceso
alguno posterior de medición de representatividad, con el resultado de
reconocer a cinco organizaciones tal condición, sin asignar porcentajes
entre ellas. Por otra parte, resulta evidente que el mayor poder
económico del que puedan disfrutar algunas organizaciones no es un
elemento que permita acreditar el nivel de confianza que el colectivo de
autónomos ha depositado en cada asociación. Por tanto, cualquier
determinación de responsabilidad debería ir ligada a sistemas de medición
de afiliación o audiencia electoral.
ENMIENDA NÚM. 18
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea
Disposición adicional (nueva)
De adición.
Se propone la adición de una nueva disposición adicional, que quedará
redactada como sigue:
El Gobierno presentará, en el plazo de un año y previa discusión con las
organizaciones sindicales y empresariales más representativas y las
asociaciones representativas de los trabajadores autónomos
intersectoriales de ámbito estatal, un proyecto de ley que avance en la
regulación del régimen profesional y de los derechos individuales y
colectivos de los trabajadores autónomos económicamente dependientes."
JUSTIFICACIÓN
Transcurridos cerca de diez años desde que se creara, por la Ley 20/2007,
de 11 de julio, la figura del trabajador autónomo económicamente
dependiente, se ha constatado que su regulación no permite cumplir con
los objetivos que daban sentido a su origen: la protección del trabajador
autónomo más vulnerable, aquél cuya principal o única fuente de ingresos
es una única empresa, al tiempo que se garantiza la aplicación del
Derecho del Trabajo para las situaciones fraudulentas tras las que se
esconden relaciones laborales por cuenta ajena.
ENMIENDA NÚM. 19
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea
Disposición adicional (nueva)
De adición.
Se propone la adición de una nueva disposición adicional, que quedará
redactada como sigue:
"Disposición adicional (nueva). Modificación del ámbito de aplicación del
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Se modifica la letra g) del apartado 3 del artículo 1 del Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que queda redactado
como sigue:
3. Se excluyen del ámbito regulado por la presente ley:
(...)
"g) En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación
distinta de la que define el apartado 1 de este artículo. A tales efectos
se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas
prestadoras del servicio de transporte de mercancías 1 al amparo de
autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada,
mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio
público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun
cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo
cargador o comercializador.""
JUSTIFICACIÓN
Resulta necesario abordar con urgencia la situación actual de las personas
que trabajan en nuevos nichos de mercado basados en el entorno digital y,
en particular, su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia o
ajena, que evite que se produzcan los riesgos de precarización así como
una desestructuración en el mercado de trabajo que además pueda poner en
riesgo la calidad y suficiencia de
los servicios públicos de transporte. Este objetivo, requiere una reforma
urgente y prudente que permita mejorar la ordenación social de un sector
referente para la economía digital. Ello aconseja, en línea con las
recomendaciones de la UE, abandonar la rigidez del artículo 1.3.g) del
Estatuto de los Trabajadores que envía al trabajo por cuenta propia a
todas esas personas y abrir nuestra legislación para que estos nuevos
trabajadores de las plataformas digitales puedan acudir al examen, si
fuera preciso, caso por caso, sobre la posible existencia de las notas de
ajenidad y dependencia, así como al carácter personal o no de la
prestación de los servicios y en definitiva al estudio de todas las
circunstancias que afectasen a cada concreta situación, para así
devolverlos al "principio de realidad" y al análisis de las notas de la
relación laboral y, si resulta preciso, a su control jurisdiccional.
ENMIENDA NÚM. 20
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea
Disposición adicional (nueva)
De adición.
Se propone la adición de una nueva disposición adicional, que quedará
redactada como sigue:
"Disposición adicional (nueva). Cotización por ingresos reales.
El gobierno deberá acometer las modificaciones legislativas necesarias
para que en el plazo de seis meses presente una propuesta que contenga un
nuevo sistema de cotización en función de los ingresos reales de los
trabajadores autónomos que sea homologable al sistema de cotización del
Régimen General.
En ese nuevo sistema de cotización estará basado en unos tipos de
cotización fijos, aunque diferenciados dependiendo de si el trabajador
autónomo está en el RETA en general o en el Sistema Especial para
Trabajadores por cuenta propia agrarios y deberán incluir ya de manera
obligatoria las contingencias profesionales y la prestación por cese de
actividad, así como la formación profesional.
En cualquier caso, cuando los ingresos reales se sitúen por debajo del
nivel mínimo exento que se establezca, se aplicará una tarifa plana que
en todo caso garantizará unos mínimos adecuados de prestaciones sociales
y que deberá financiarse con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado y no con cargo a los ingresos de la Seguridad Social."
JUSTIFICACIÓN
La cotización en base a ingresos reales es una reivindicación que viene de
lejos en colectivo de los trabajadores autónomos. Esto es una
precondición para igualar las obligaciones y derechos entre el RETA y el
Régimen General. Respecto a las obligaciones, es necesario asociar la
cotización con el nivel de ingresos reales, al igual que sucede en las
relaciones laborales de trabajadores por cuenta ajena. Para ello existen
muchas formas, una de las cuáles podría ser tomar como referencia los
últimos ingresos conocidos, permitiendo al trabajador autónomo ajustarlo
cada tres meses. A final de año, una vez conocidos sus ingresos reales y
efectivos, se podría regularizar el montante final. En este sentido, la
tarifa plana solo estaría asociada a aquellos trabajadores autónomos con
unos ingresos inferiores a la base mínima de cotización.
A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social
El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el
artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara presenta las
siguientes enmiendas al articulado la Proposición de Ley de Reformas
Urgentes del Trabajo Autónomo.
Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de marzo de 2017.-Aitor Esteban
Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).
ENMIENDA NÚM. 21
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 3
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
Artículo 3. Uno. Bonificaciones en la cuota para los autónomos que
emprendan o reemprendan una actividad por cuenta propia.
Se modifica el apartado 1 del artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de
julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactado como sigue:
"1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal,
de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial
o que no hubieran estado en situación de alta en los cinco años
inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta,
en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos, se bonificará en la cuantía que exceda de 50
euros mensuales durante los doce meses inmediatamente siguientes a la
fecha de efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la
base mínima que les corresponda. Alternativamente, aquellos trabajadores
por cuenta propia o autónomos que, cumpliendo los requisitos previstos en
el párrafo anterior, optasen por una base de cotización superior a la
mínima que les corresponda, se beneficiarán durante los doce primeros
meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, de una
bonificación en la cuota por contingencias comunes en la cuantía
equivalente al 80 por ciento de la cuota resultante de aplicar a la base
mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente
en cada momento, incluida la incapacidad temporal.
Con posterioridad al periodo inicial de doce meses previsto en los dos
párrafos anteriores, y con independencia de la base de cotización
elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida
prevista en este artículo podrán aplicarse las siguientes bonificaciones
sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cantidad a bonificar
el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el
tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la
incapacidad temporal, por un período máximo de hasta doce meses, hasta
completar un periodo máximo de veinticuatro meses tras la fecha de
efectos del alta, según la siguiente escala:
a) Una bonificación equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los
seis meses siguientes al período inicial previsto en los dos primeros
párrafos de este apartado.
b) Una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los
tres meses siguientes al período señalado en la letra a).
c) Una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los
tres meses siguientes al período señalado en la letra b)."
El déficit actual del sistema público de Seguridad Social no aconseja en
modo alguno que se mantengan o que se extiendan los incentivos o ayudas
al empleo a través de reducciones de la cuota a ingresar en las cuentas
de la Tesorería General de la Seguridad Social. Por ello, cuando se
estime su pertinencia y utilidad, estas ayudas o incentivos deben
traducirse en bonificaciones a cargo de los presupuestos generales del
Estado de forma que no supongan, en ningún caso, merma de los ingresos
del Sistema de Seguridad Social.
ENMIENDA NÚM. 22
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 3
De adición.
Se propone incorporar la siguiente redacción:
"Dos. Se modifican los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 31 de la Ley
20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda
redactado como sigue:
2. En el supuesto de que los trabajadores por cuenta propia sean menores
de 30 años, o menores de 35 años en el caso de mujeres, y causen alta
inicial o no hubieran estado en situación de alta en los 5 años
inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta,
en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos, podrán aplicarse además de las bonificaciones
previstas en el apartado anterior, una bonificación adicional equivalente
al 30 por ciento, sobre la cuota por contingencias comunes, en los 12
meses siguientes a la finalización del periodo de bonificación previsto
en el apartado 1, siendo la cuota a bonificar el resultado de aplicar a
la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización
vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal. En este
supuesto la duración máxima de las bonificaciones será de 30 meses.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a
los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de
Cooperativas de Trabajo Asociado que estén encuadrados en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de
este artículo.
4. Lo previsto en el presente artículo resultará de aplicación aun cuando
los beneficiarios de esta medida, una vez iniciada su actividad, empleen
a trabajadores por cuenta ajena.
5. Las bonificaciones de cuotas previstas en este artículo se financiarán
con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio
Público de Empleo Estatal.
6. Los beneficios en las cotizaciones previstos en este artículo
consistirán en una bonificación en el supuesto de trabajadores por cuenta
propia o autónomos inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil
que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 105 de la Ley
18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el
crecimiento, la competitividad y la eficiencia, aplicándose dicha
bonificación en los mismos términos que los incentivos previstos en el
apartado 1 y teniendo derecho asimismo a la bonificación adicional
contemplada en el apartado 2.
Tres. El artículo 32 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del
Trabajo Autónomo, queda como sigue:
"Artículo 32. Bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las
personas con discapacidad, víctimas de violencia de género y víctimas del
terrorismo que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.
1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal,
de las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por
ciento, las víctimas de violencia de género y las víctimas del
terrorismo, que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación
de alta en los cinco años inmediatamente anteriores, a contar desde la
fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social
de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se bonificará hasta la
cuantía que exceda de 50 euros mensuales durante los 12 meses
inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, en el caso de
que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda.
Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que,
cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior, optasen por
una base de cotización superior a la mínima que les corresponda, se
beneficiarán durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la
fecha de efectos del alta, de una bonificación en la cuota por
contingencias comunes, en la cuantía equivalente al 80 por ciento del
resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el
tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la
incapacidad temporal.
Con posterioridad al periodo inicial de 12 meses previsto en los dos
párrafos anteriores, y con independencia de la base de cotización
elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida
prevista en este artículo podrán aplicarse una bonificación sobre la
cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a bonificar el 50 por
ciento del resultado de aplicar a la base mínima de cotización que
corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento,
incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de hasta 48
meses, hasta completar un periodo máximo de 5 años desde la fecha de
efectos del alta.
2. Lo previsto en el presente artículo resultará de aplicación aun cuando
los beneficiarios de esta medida, una vez iniciada su actividad, empleen
a trabajadores por cuenta ajena.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a
los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de
Cooperativas de Trabajo Asociado que estén encuadrados en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de
este artículo.
4. Las bonificaciones de cuotas previstas en el presente artículo se
financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del
Servicio Público de Empleo Estatal."
Cuatro. El artículo 37 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del
Trabajo Autónomo, queda como sigue:
"Artículo 37. Bonificación de cuotas a favor de determinados familiares
del titular de la explotación agraria.
1. En el supuesto de personas incorporadas a la actividad agraria que
queden Incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a través del Sistema Especial
para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, que tengan cincuenta o
menos años de edad en el momento de dicha incorporación y sean cónyuges o
descendientes del titular de la explotación agraria, siempre que este se
encuentre dado de alta en los citados Régimen y Sistema Especial, se
aplicará, sobre la cotización por contingencias comunes de cobertura
obligatoria, una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota
que resulte de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda, el
tipo del 18,75 por ciento.
La bonificación de cuotas establecida en el párrafo anterior tendrá una
duración de cinco años computados desde la fecha de efectos de la
obligación de cotizar y será incompatible con la bonificación para los
nuevos trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos prevista en los
artículos 31 y 32 de la presente ley.
2. La bonificación a la que se refiere este artículo, siempre que se
cumplan las condiciones en él establecidas, será Igualmente de aplicación
al cónyuge del titular de una explotación agraria que se constituya en
titular de la misma en régimen de titularidad compartida, salvo que
viniera
disfrutando de la prevista en el apartado 1, en cuyo caso se seguirá
percibiendo la misma hasta su extinción.""
MOTIVACIÓN
El déficit actual del sistema público de Seguridad Social no aconseja en
modo alguno que se mantengan o que se extiendan los incentivos o ayudas
al empleo a través de reducciones de la cuota a ingresar en las cuentas
de la Tesorería General de la Seguridad Social. Por ello, cuando se
estime su pertinencia y utilidad, estas ayudas o Incentivos deben
traducirse en bonificaciones a cargo de los presupuestos generales del
Estado de forma que no supongan, en ningún caso, merma de los ingresos
del Sistema de Seguridad Social.
ENMIENDA NÚM. 23
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
A la disposición adicional única
De supresión.
Se propone la supresión de dicha disposición.
El contenido de dicha disposición ofrece muchas dudas y establece las
bases para unas modificaciones que trascienden el contenido de la
proposición de ley.
Por una parte, el Consejo Económico y Social, regulado por la Ley 21/1991,
de 17 de junio, es el órgano consultivo del Gobierno en materia
socioeconómica y laboral y la institución de participación de los agentes
económicos y sociales; constituyéndose así en el órgano colegiado que
recoge el mandato constitucional a los poderes públicos para que
promuevan y faciliten la participación ciudadana, directamente o a través
de sus organizaciones, en las decisiones económicas y sociales. En el CES
están representadas las organizaciones sindicales más representativas
conforme a la Ley Orgánica de Libertad Sindical (Grupo I), las
organizaciones empresariales más representativas conforme a la DA Sexta
del Estatuto de los Trabajadores (Grupo II); así como los representantes
de la economía social, el sector marítimo-pesquero, el sector agrario y
los consumidores y usuarios (Grupo III). La incorporación de las
organizaciones de autónomos, ofrece dudas sobre la ubicación que deba
dárseles. Parece razonable que cualquier iniciativa en este sentido, sea
objeto de diálogo y negociación, contando con las organizaciones que
forman parte del CES. De hecho, la Ley 20/2007, en su disposición
adicional octava, preveía una iniciativa del Gobierno en este sentido que
no se ha producido.
Por otra parte se pretende incorporar al Consejo Económico y Social a unas
organizaciones intersectoriales calificadas como "representativas a nivel
estatal" sin que se proponga la necesaria modificación legislativa de la
propia ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo,
para garantizar que la cualidad de "representativa" se otorga a quien
realmente ostenta tal condición. Actualmente dicha cualidad se reconoció,
inicialmente tras la aprobación de la LETA, de forma muy cuestionable por
la Administración, en una sola ocasión, sin que se haya producido proceso
alguno posterior de medición de representatividad, con el resultado de
reconocer a cinco organizaciones tal condición, sin asignar porcentajes
entre ellas. Por otra parte, resulta evidente que el mayor poder
económico del que puedan disfrutar algunas organizaciones no es un
elemento que permita acreditar el nivel de confianza que el colectivo de
autónomos ha depositado en cada asociación. Por tanto, cualquier
determinación de responsabilidad debería ir ligada a sistemas de medición
de afiliación o audiencia electoral.
El Gobierno presentará, en el plazo de un año y previa discusión con las
organizaciones sindicales y empresariales más representativas y las
asociaciones representativas de los trabajadores autónomos
intersectoriales de ámbito estatal, un proyecto de ley que avance en la
regulación del régimen profesional y de los derechos individuales y
colectivos de los trabajadores autónomos económicamente dependientes."
MOTIVACIÓN
Transcurridos cerca de diez años desde que se creara, por la Ley 20/2007,
de 11 de julio, la figura del trabajador autónomo económicamente
dependiente, se ha constatado que su regulación no permite cumplir con
los objetivos que daban sentido a su origen: la protección del trabajador
autónomo más vulnerable, aquél cuya principal o única fuente de ingresos
es una única empresa, al tiempo que se garantiza la aplicación del
Derecho del Trabajo para las situaciones fraudulentas tras las que se
esconden relaciones laborales por cuenta ajena.
ENMIENDA NÚM. 25
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
A la disposición final
De adición.
Se propone el siguiente texto:
"Disposición final.
Queda derogada la disposición adicional septuagésima primera de la Ley
2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2012."
JUSTIFICACIÓN
La Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para
el año 2012, contenía, entre muchas otras, una serie de medidas en
materia de personal (Título III "De los gastos de personal") que atendían
a una situación económica coyuntural realmente grave y preocupante, con
pretensión de hacer frente al desmedido déficit público en aras de dar
pasos para alcanzar a medio plazo la sostenibilidad de las finanzas
públicas mediante la contención del gasto del ejercicio.
Así, esta ley reprodujo diversas medidas en materia de personal
previamente adoptadas por el Gobierno, ante la extraordinaria y urgente
necesidad que la situación económica planteaba, mediante el Real
Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia
presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit
público.
El citado corolario de medidas contemplaba entre otros aspectos el no
incremento de las retribuciones del personal del sector público; la
prohibición de incorporar nuevo personal, excepto a ámbitos públicos
determinados por su carácter esencial e inaplazable, como la educación,
atención sanitaria, fuerzas y cuerpos de seguridad, y prevención y
extinción de incendios, si bien con una drástica limitación del 10 % de
su tasa de reposición; absoluta restricción de la contratación temporal
en el sector público; reducción de las plantillas mediante la
amortización de plazas en un número equivalente al de las jubilaciones
que se fueran produciendo, así como por último, si bien en una
disposición no contenida en el señalado título III del texto articulado,
sino en su disposición adicional septuagésima primera, la medida que
mediante esta enmienda se pretende revocar, que contempla el
establecimiento en la totalidad del sector público de una jornada general
de trabajo para su personal que "no podrá ser inferior a treinta y siete
horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo
anual".
La actuación del Gobierno con posterioridad a la aprobación de la Ley de
Presupuestos del año 2012 a fin de continuar afrontando la virulencia de
la crisis económica sumó a las señaladas medidas otro paquete de
actuaciones con indudable pretensión coyuntural y evidente incidencia en
la limitación de los gastos de personal mediante la aprobación de una
serie de normas, entre las que destaca el Real Decreto-ley 20/2012 de 13
de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de
fomento de la competitividad. Esta norma estableció entre otras
cuestiones la no percepción por el personal del sector público de la paga
extraordinaria correspondiente al mes de diciembre de 2012, así como
diversas modificaciones de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público, en concreto de sus artículos 48 y 50, imponiendo una sensible
reducción de los días de libre disposición y días de vacaciones.
Diversas medidas de las anteriormente señaladas han venido siendo
mitigadas a lo largo de los últimos años llegando incluso a su práctica
derogación, atendiendo a la superación de la situación coyuntural de
crisis económica que afrontaban, circunstancia que sin duda quedaba
reflejada en los propios instrumentos normativos en los que se fueron
adoptando y posteriormente reduciendo, tales como las leyes de
presupuestos de sucesivos ejercicios y diversos decretos-ley. Así, ante
la mejora de la perspectiva económica general, se ha ido dulcificando,
entre otras cuestiones, la prohibición de nuevas incorporaciones de
personal al sector público e incrementando progresivamente la tasa de
reposición permitida, y prácticamente se han revertido a su situación
anterior los aspectos de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
coyunturalmente modificados, destacando por otra parte como aspectos más
llamativos de esta línea de actuación pública la devolución de la paga
extraordinaria correspondiente a diciembre de 2012 y el incremento
general de las retribuciones del personal del sector público que se
recoge en este proyecto de ley de Presupuestos Generales del Estado para
el año 2017, dando fin a un prolongado período de congelación
retributiva.
No obstante, una de las medidas adoptadas, en concreto la del
establecimiento de una jornada mínima para el personal del sector
público, que ha sido fuente de controversia entre diversas
administraciones públicas, mantiene su vigencia en el tiempo. De esta
manera, esta medida escapa a su evidente carácter coyuntural, a pesar de
la mejora de la perspectiva económica general. Por otra parte, altera y
distorsiona de forma sensible el marco competencial y de responsabilidad
correspondiente a las diversas administraciones públicas, marco así
diseñado por el poder legislativo estatal con carácter ordinario en la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo artículo 47 establece
con carácter general, sin atender por tanto a puntuales coyunturas, que
"las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las
especiales de trabajo de sus funcionarios públicos", atribución básica
que la señalada disposición que mediante la presente enmienda se plantea
derogar hurta a las diversas administraciones, desfigurando
significativamente su nivel competencial y afectando de forma
notoriamente negativa las posibilidades de desplegar la negociación
colectiva en su seno y adaptar la gestión de su personal a sus
necesidades y condiciones específicas.
La derogación de esta disposición ante las perspectivas de mejora de la
situación económica, con la vuelta a la situación jurídico competencial
en esta materia anterior a la Ley 2/2012, con el consiguiente
restablecimiento a las distintas administraciones públicas de su
competencia en materia de establecimiento de la jornada de trabajo del
personal a su cargo, en absoluto exime de la responsabilidad de estas en
el respeto del marco normativo general. Así, y de modo sin duda
trascendente, destaca el deber de todas y cada una de las
administraciones públicas de respeto y actuación conforme al marco de
cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera contemplados en la Ley Orgánica 2/2012, de 27
de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Como conclusión, la situación económica actual aconseja la derogación de
la disposición adicional septuagésima primera de la Ley 2/2012 y la
reposición de la situación competencial de las diversas administraciones
públicas anterior a la señalada ley, no resultando por otra parte precisa
ninguna concreción sobre el particular, sino la aplicación y el
sometimiento de estas a la normativa general ordinaria, tanto en materia
de gestión del personal como del control del gasto público.
A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social
El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de don Joan Baldoví Roda,
diputado de Compromís, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la
Cámara, presenta las siguiente enmiendas al articulado de la Proposición
de Ley de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo.
Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de marzo de 2017.-Joan Baldoví
Roda, Diputado.-Francesc Homs Molist, Portavoz del Grupo Parlamentario
Mixto.
ENMIENDA NÚM. 26
FIRMANTE:
Joan Baldoví Roda
(Grupo Parlamentario Mixto)
A la disposición adicional única
De modificación.
Texto que se propone:
La disposición adicional única pasa a ser la disposición adicional
primera.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 27
FIRMANTE:
Joan Baldoví Roda
(Grupo Parlamentario Mixto)
Disposición adicional segunda (nueva)
De adición.
Texto que se propone:
Se crea una nueva disposición adicional con el texto:
"Disposición adicional segunda. Modificación del apartado 2 del artículo
147 de la Ley General de la Seguridad Social.
2. Únicamente no se computarán en la base de cotización los siguientes
conceptos:
f) Las ayudas alimentarias a través de productos entregados a los
empleados en comedores de empresa así como las fórmulas indirectas de
prestación de dicho servicio."
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica para recuperar el tratamiento tradicional de que las ayudas
a la comida en las empresas no formen parte de la base de la cotización a
la Seguridad social.
ENMIENDA NÚM. 28
FIRMANTE:
Joan Baldoví Roda
(Grupo Parlamentario Mixto)
Disposición adicional tercera (nueva)
De adición.
Texto que se propone:
Se crea una nueva disposición adicional con el texto:
"Disposición adicional tercera. Modificación del apartado 2.b) del
artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del
desempeño de cargos electivos de carácter sindical, o asociativo en el
caso de los trabajadores autónomos, así como los ocurridos al ir o al
volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos
cargos."
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica para equiparar, a efectos de la contingencia del accidente
de trabajo, a los cargos directivos de las asociaciones profesionales de
trabajadores autónomos con los cargos sindicales.
ENMIENDA NÚM. 29
FIRMANTE:
Joan Baldoví Roda
(Grupo Parlamentario Mixto)
Disposición adicional cuarta (nueva)
De adición.
Texto que se propone:
Se crea una nueva disposición adicional con el texto:
"Disposición adicional cuarta. Modificación del artículo 207 de la Ley
General de la Seguridad Social.
3. Durante el periodo intermedio entre el despido objetivo con 55 o más
años y la edad mínima para acceder a la jubilación anticipada de los 61
años, se permitirá el ejercicio de cualquier trabajo por cuenta ajena o
propia.
Las cotizaciones por dicho trabajo, así como las de la prestación por
desempleo o convenio especial, contarán a efectos del cómputo de los 33
años mínimos cotizados.
No se exigirá estar en situación de demandante de empleo seis meses antes
de la fecha del derecho al acceso a la modalidad de jubilación
anticipada."
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica para establecer nuevas medidas que incentiven el trabajo en
los supuestos que permiten el acceso a la jubilación anticipada cuatro
años antes de la legal.
ENMIENDA NÚM. 30
FIRMANTE:
Joan Baldoví Roda
(Grupo Parlamentario Mixto)
Disposición adicional quinta (nueva)
De adición.
Texto que se propone:
Se crea una nueva disposición adicional con el texto:
"Disposición adicional quinta. Modificación del apartado 2 del artículo
215 de la Ley General de la Seguridad Social.
h) Los trabajadores autónomos o por cuenta propia que, cumpliendo las
condiciones de edad y periodo de cotización indicadas en los apartados
anteriores, no cuenten con ningún trabajador en el momento de cumplir la
edad que permite acceder a la jubilación parcial, podrán contratar
parcialmente o por tiempo completo a un nuevo trabajador que les releve
en el porcentaje de la jornada de trabajo propia reducida."
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica para adaptar las condiciones de la jubilación parcial y el
contrato de relevo a los autónomos sin trabajadores a su cargo, como
fórmula de promoción del relevo generacional.
Se crea una nueva disposición adicional con el texto:
"Disposición adicional sexta. Modificación del artículo 308 de la Ley
General de la Seguridad Social.
3. Los trabajadores autónomos cotizarán por concepto de Formación
Profesional en una cuantía del 0,1 % de su base de cotización o por la
cuantía que establezca anualmente la Ley General de Presupuestos del
Estado.
Esta cuota será finalista para el único fin de acceder a servicios de
Formación Profesional o de asistencia técnica."
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica para establecer una cotización para la Formación
Profesional en el régimen Especial de Trabajadores autónomos de la
Seguridad Social, equivalente a la cotización de los trabajadores del
Régimen General.
ENMIENDA NÚM. 32
FIRMANTE:
Joan Baldoví Roda
(Grupo Parlamentario Mixto)
Disposición adicional séptima (nueva)
De adición.
Texto que se propone:
Se crea una nueva disposición adicional con el texto:
"Disposición adicional séptima. Modificación del artículo 312 de la Ley
General de la Seguridad Social.
1. Para los trabajadores incluidos en este régimen especial que en algún
momento de cada ejercicio económico y de manera simultánea hayan tenido
contratados a su servicio una media de cinco trabajadores en cómputo
trimestral, la base mínima de cotización para el ejercicio siguiente
tendrá una cuantía igual a la correspondiente para los trabajadores
encuadrados en el grupo de cotización 1 del Régimen General."
JUSTIFICACIÓN
Se trata de evitar que por el hecho de que un autónomo contrate
puntualmente durante un día a diez trabajadores tenga que incrementar su
base de cotización, es más razonable que se establezca un sistema que
implique que es un empleador habitual y no ocasional.
Se crea una nueva disposición adicional con el texto:
"Disposición adicional octava. Modificación del artículo 314 de la Ley
General de la Seguridad Social.
En todos los supuestos se atenderá al principio de invitación al pago para
que en los plazos que reglamentariamente se establezcan el trabajador
autónomo pueda regularizar su situación en el pago de cotizaciones."
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica para introducir con carácter general el principio de
"invitación al pago" para el cumplimiento de requisitos en el Régimen
Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.
ENMIENDA NÚM. 34
FIRMANTE:
Joan Baldoví Roda
(Grupo Parlamentario Mixto)
Disposición adicional novena (nueva)
De adición.
Texto que se propone:
Se crea una nueva disposición adicional con el texto:
"Disposición adicional novena. Modificación del apartado 2 del artículo
316 de la Ley General de la Seguridad Social.
2. Se entenderá por accidente de trabajo toda lesión corporal del
trabajador autónomo que sufra con ocasión o por consecuencia de la
actividad profesional, considerándose también accidente de trabajo el que
sufra el trabajador al ir o volver del lugar de la prestación de la
actividad o por causa o consecuencia de la misma."
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica para equiparar en el Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos el acceso a las contingencias de accidente de trabajo con el
resto de regímenes.
Se crea una nueva disposición adicional con el texto:
"Disposición adicional décima. Modificación del artículo 317 de la Ley
General de la Seguridad Social.
De conformidad con lo previsto en el artículo 26.3 de la Ley 20/2007, de
11 de julio, los trabajadores autónomos económicamente dependientes
deberán incorporar obligatoriamente, dentro del ámbito de la acción
protectora de la Seguridad Social, la cobertura de la incapacidad
temporal y de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales."
(Se elimina el segundo párrafo).
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica para equiparar en el Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos el acceso a las contingencias de accidente de trabajo con el
resto de regímenes.
ENMIENDA NÚM. 36
FIRMANTE:
Joan Baldoví Roda
(Grupo Parlamentario Mixto)
Disposición adicional décima primera (nueva)
De adición.
Texto que se propone:
Se crea una nueva disposición adicional con el texto:
"Disposición adicional décima primera. Modificación del apartado 1 del
artículo 327 de la Ley General de la Seguridad Social.
1. El sistema específico de protección por el cese de actividad forma
parte de la acción protectora del Sistema de la Seguridad Social, es de
carácter voluntario, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 333
de la presente ley, y tiene por objeto dispensar a los trabajadores
autónomos, afiliados a la Seguridad Social y en alta en el Régimen
Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen
Especial de los Trabajadores del Mar, las prestaciones y medidas
establecidas en esta ley ante la situación de cese total en la actividad
que originó el alta en el régimen especial, no obstante poder y querer
ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo.
El cese de actividad podrá ser definitivo o temporal. El cese temporal
comporta la interrupción de todas las actividades que originaron el alta
en el régimen especial en el que el trabajador autónomo figure
encuadrado, en los supuestos regulados en el artículo 331."
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica por la que se establece la obligatoriedad de cotización por
la contingencia de protección por cese de actividad para los trabajadores
autónomos económicamente dependientes.
ENMIENDA NÚM. 37
FIRMANTE:
Joan Baldoví Roda
(Grupo Parlamentario Mixto)
Disposición adicional décima segunda (nueva)
De adición.
Texto que se propone:
Se crea una nueva disposición adicional con el texto:
"Disposición adicional décima segunda. Modificación del artículo 333 de la
Ley General de la Seguridad Social.
1. Los trabajadores autónomos económicamente dependientes, en los términos
establecidos por el capítulo III de la Ley 20/2007, de 11 de julio,
cotizarán obligatoriamente por la cobertura de protección por cese de
actividad durante el tiempo que tengan en vigor su contrato y mantengan
esta condición."
(Se reordenan los apartados, pasando el 1 a ser apartado 2 y así
sucesivamente).
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica por la que se establece la obligatoriedad de cotización por
la contingencia de protección por cese de actividad para los trabajadores
autónomos económicamente dependientes.
Se crea una nueva disposición adicional con el texto:
"Disposición adicional décima tercera. Modificación del apartado 5
artículo 344 de la Ley General de la Seguridad Social.
5. Las medidas de formación, orientación profesional y promoción de la
actividad emprendedora de los trabajadores autónomos beneficiarios de la
protección por cese de actividad, a las que se refiere el artículo 329.2
de esta ley, se financiarán con un 1 por ciento de los ingresos
establecidos en este artículo. La gestión de dichas medidas corresponde
al Servicio Público de Empleo Estatal que instrumentará dicha gestión a
través de los Servicios Públicos de Empleo de la Comunidad Autónoma
competente y de las Asociaciones Profesionales de trabajadores autónomos
de carácter representativas a nivel nacional y en cada CC.AA. El Servicio
Estatal presentará un informe de la gestión anualmente al Consejo Estatal
del Trabajo Autónomo."
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica para asegurar la gestión adecuada del Fondo de Reserva para
la orientación e inserción profesional de los trabajadores autónomos
beneficiarios de la prestación por cese de actividad.
ENMIENDA NÚM. 39
FIRMANTE:
Joan Baldoví Roda
(Grupo Parlamentario Mixto)
Disposición adicional décima cuarta (nueva)
De adición.
Texto que se propone:
Se crea una nueva disposición adicional con el texto:
"Disposición adicional décima cuarta. Modificación del artículo único del
Real Decreto 2504/1980 sobre el artículo 2 del Real Decreto 2530/1970.
4. A estos efectos se entiende por habitualidad una actividad económica,
con carácter periódico o no, que suponga unos ingresos íntegros en una
anualidad superior al Salario Mínimo Interprofesional en cómputo anual."
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica para aclarar el concepto de habitualidad a efectos de
limitar el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos o por Cuenta Propia de la Seguridad Social.
Se crea una nueva disposición adicional con el texto:
"Disposición adicional décima quinta. Modificación del apartado 2.b) del
artículo 21 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio.
b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los
restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no
se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por este,
incluidos los cobros por derechos de autor por la explotación de obras
realizadas antes de la fecha de jubilación del contribuyente."
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica para considerar como rendimientos de capital los cobros por
derechos de autor por la explotación de obras realizadas antes de la
fecha de jubilación del contribuyente.
ENMIENDA NÚM. 41
FIRMANTE:
Joan Baldoví Roda
(Grupo Parlamentario Mixto)
Disposición adicional décima sexta (nueva)
De adición.
Texto que se propone:
Se crea una nueva disposición adicional con el texto:
"Disposición adicional décima sexta. Modificación del artículo 30 de la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
6. Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del
rendimiento neto en estimación directa, los gastos derivados de la
adquisición de vales o cheques de comida para la alimentación diaria, de
forma equivalente a la establecida por el artículo 42.3.a) para las
rentas en especie. La cuantía mensual deducible por este concepto no
superará la que reglamentariamente se determine.
7. Tendrán en particular la condición de gastos deducibles las cantidades
satisfechas en concepto de desplazamiento en vehículo propio y los que
provengan del uso profesional del domicilio particular que sea también
domicilio fiscal del contribuyente.
Los gastos por desplazamiento en vehículo no industrial no podrán superar
el 50 % del total. Los gastos deducibles producidos en domicilios
particulares no podrán ser superiores al porcentaje de metros declarados
como domicilio fiscal en el censo fiscal de empresarios, con respecto a
la superficie total del domicilio particular del titular."
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica para establecer una deducción para los trabajadores
autónomos por gastos de comida en jornada de trabajo equivalente a la
regulada para el resto de trabajadores a través de vales de comida, así
como para establecer normas precisas que permitan deducir los gastos
personales necesarios para la actividad profesional en la consideración
del rendimiento neto en el Impuesto de la Renta de las Personas físicas.
ENMIENDA NÚM. 42
FIRMANTE:
Joan Baldoví Roda
(Grupo Parlamentario Mixto)
Disposición adicional décima séptima (nueva)
De adición.
Texto que se propone:
Se crea una nueva disposición adicional con el texto:
"Disposición adicional décima séptima. Modificación del artículo primero,
apartado 8, de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica
y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de
fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social,
artículos 31 y 32.
"Artículo 31. Reducciones y bonificaciones a la Seguridad Social
aplicables a los trabajadores por cuenta propia.
1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal,
de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial
o que no hubieran estado en situación de alta en los 2 años
inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta,
en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos, se reducirá a la cuantía de 50 euros mensuales
durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del
alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les
corresponda.
Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que,
cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior, optasen por
una base de cotización superior a la mínima que les corresponda, podrán
aplicarse durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la
fecha de efectos del alta, una reducción sobre la cuota por contingencias
comunes, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base
mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente
en cada momento, incluida la incapacidad temporal, equivalente al 80 por
ciento de la cuota.
Con posterioridad al periodo inicial de 12 meses previsto en los dos
párrafos anteriores, y con independencia de la base de cotización
elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida
prevista en este artículo podrán aplicarse las siguientes reducciones y
bonificaciones
sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el
resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el
tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la
incapacidad temporal, por un período máximo de hasta 24 meses, hasta
completar un periodo máximo de 18 meses tras la fecha de efectos del
alta, según la siguiente escala:
a) Una reducción equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los 6
meses siguientes al período inicial previsto en los dos primeros párrafos
de este apartado.
b) Una reducción equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3
meses siguientes al período señalado en la letra a).
c) Una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3
meses siguientes al período señalado en la letra b).
2. En el supuesto de que los trabajadores por cuenta propia sean menores
de 30 años, o menores de 35 años en el caso de mujeres, y causen alta
inicial o no hubieran estado en situación de alta en los 12 meses
inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta,
en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos, podrán aplicarse además de las reducciones y
bonificaciones previstas en el apartado anterior, una bonificación
adicional equivalente al 30 por ciento, sobre la cuota por contingencias
comunes, en los 12 meses siguientes a la finalización del periodo de
bonificación previsto en el apartado primero, siendo la cuota a reducir
el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el
tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la
incapacidad temporal. En este supuesto la duración máxima de las
reducciones y bonificaciones será de 36 meses.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a
los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de
Cooperativas de Trabajo Asociado que estén encuadrados en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de
este artículo.
Asimismo será de aplicación lo dispuesto anteriormente a los trabajadores
afiliados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o por Cuenta
Propia que lo sean por razón de su condición de administradores de una
sociedad, siempre que tengan funciones de dirección y gerencia y relación
profesional habitual con la misma.
4. Lo previsto en el presente artículo resultará de aplicación aun cuando
los beneficiarios de esta medida, una vez iniciada su actividad, empleen
a trabajadores por cuenta ajena.
5. Las bonificaciones de cuotas previstas en este artículo se financiarán
con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio
Público de Empleo Estatal.
Artículo 32. Reducciones y bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social
para las personas con discapacidad, víctimas de violencia de género y
víctimas del terrorismo que se establezcan como trabajadores por cuenta
propia.
1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal,
de las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por
ciento, las víctimas de violencia de género y las víctimas del
terrorismo, que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación
de alta en los 5 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha
de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se reducirá a la cuantía de
50 euros mensuales durante los 2 años inmediatamente siguientes a la
fecha de efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la
base mínima que les corresponda.
Asimismo, los trabajadores autónomos que, estando en el ejercicio de la
actividad, por causa de accidente o enfermedad, puedan llegar a sufrir
una discapacidad reconocida de grado igual o superior al 33 %, en caso de
continuar la actividad como trabajador autónomo a partir de la fecha del
reconocimiento de dicha situación de discapacidad, puedan acceder a
cuantos beneficios se establezcan para los autónomos con discapacidad que
sean alta inicial, en especial en materia de bonificaciones y reducciones
en el pago de cuotas a la Seguridad Social.
En particular las diferentes Administraciones competentes establecerán
programas de formación y asistencia técnica dirigidos a estos colectivos,
en colaboración con las Asociaciones de Discapacitados y las de
Profesionales Autónomos, que permitan el
mantenimiento de sus actividades con las especificidades que pudieran ser
necesario incorporar.
Especialmente a través de las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social
y de sus Fondos de Prestaciones Sociales se atenderán las necesidades de
aquellas personas que hayan podido llegar a una situación de discapacidad
sobrevenida por origen de un accidente laboral o una enfermedad
profesional, y estén en condiciones de intentar su reincorporación al
trabajo a través de una actividad por cuenta propia.""
(El resto del artículo igual).
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica para facilitar el acceso a la tarifa plana para los
Trabajadores Autónomos y para aplicar los beneficios previstos para las
personas con discapacidad que comienzan una actividad por cuenta propia a
aquellos autónomos que sufran una discapacidad sobrevenida.
ENMIENDA NÚM. 43
FIRMANTE:
Joan Baldoví Roda
(Grupo Parlamentario Mixto)
Disposición adicional décima octava (nueva)
De adición.
Texto que se propone:
Se crea una nueva disposición adicional con el texto:
"Disposición adicional décima octava. Modificación del artículo primero,
apartado 8, de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica
y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de
fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social,
artículo 33.
Se añade un apartado al final del apartado 1 del artículo 33.
"Durante la compatibilización de la prestación por desempleo con la
actividad por cuenta propia, el Servicio Estatal Público de Empleo
asumirá la cotización diferencial que corresponde al prestatario entre la
base elegida por este en la cotización al Régimen Especial de
Trabajadores Autónomos o por Cuenta Propia de la seguridad Social y la
que venía siendo reguladora durante el cobro de la prestación.""
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica para establecer que durante el periodo de compatibilidad
entre el cobro de la prestación por desempleo y el ejercicio de un
trabajo por cuenta propia, el Servicio Estatal Público de Empleo continúe
pagando la cuota diferencial entre la nueva base de cotización del
autónomo y la base reguladora por la que venía cotizando a favor del
beneficiario de la prestación.
Se crea una nueva disposición adicional con el texto:
"Disposición adicional décima novena. Modificación del artículo primero,
apartado 8, de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica
y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de
fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social,
artículo 34."
Se propone eliminar el apartado 1.4.ª y se reordenan los subapartados,
pasando el 5.ª a ser el 4.ª
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica para eliminar la imposibilidad de capitalizar la prestación
por desempleo cuando se ha compatibilizado previamente con el trabajo por
cuenta propia.
ENMIENDA NÚM. 45
FIRMANTE:
Joan Baldoví Roda
(Grupo Parlamentario Mixto)
Disposición adicional vigésima (nueva)
De adición.
Texto que se propone:
Se crea una nueva disposición adicional con el texto:
"Disposición adicional vigésima. Modificación del artículo primero,
apartado 8, de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica
y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de
fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social,
artículo 35."
Se propone eliminar el segundo párrafo del artículo 35.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica para establecer la posibilidad de que los autónomos
colaboradores puedan reiniciar su actividad después de un cese temporal,
acogiéndose a las mismas bonificaciones en materia de cotización a la
Seguridad Social.
Se crea una nueva disposición adicional con el texto:
"Disposición adicional vigésima primera. Modificación de la disposición
adicional quinta del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el
que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se
establecen las bases de la formación profesional dual.
"Disposición adicional quinta. Adaptación de los requisitos para la
acreditación de empresas de menos de cinco trabajadores.
Las empresas de menos de cinco trabajadores con el fin de solicitar la
acreditación para la impartición del certificado de profesionalidad de
nivel 1 a sus propios trabajadores a través del contrato de formación y
aprendizaje podrán convenir con terceros el uso y aprovechamiento de los
espacios, instalaciones y equipamientos necesarios al número de
trabajadores a formar y cumplir con los requisitos mínimos establecidos.
Así mismo estas empresas podrán crear agrupaciones entre ellas para
ofrecer las instalaciones adecuadas previstas por el artículo 3.1 del
presente Real Decreto y organizar la formación en común.""
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica para flexibilizar las condiciones para que las empresas de
menos de cinco trabajadores puedan participar en los programas de
formación dual.
ENMIENDA NÚM. 47
FIRMANTE:
Joan Baldoví Roda
(Grupo Parlamentario Mixto)
Disposición adicional vigésima segunda (nueva)
De adición.
Texto que se propone:
Se crea una nueva disposición adicional con el texto:
"Disposición adicional vigésima segunda. Modificación de la disposición
adicional duodécima de Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del
Trabajo Autónomo.
"Disposición adicional duodécima. Participación de trabajadores autónomos
en programas de formación e información de prevención de riesgos
laborales.
Con la finalidad de reducir la siniestralidad y evitar la aparición de
enfermedades profesionales en los respectivos sectores, las asociaciones
representativas de los trabajadores autónomos
intersectoriales y las organizaciones sindicales y empresariales más
representativas podrán realizar programas permanentes de información y
formación correspondientes a dicho colectivo, promovidos por las
Administraciones Públicas competentes en materia de prevención de riesgos
laborales y de reparación de las consecuencias de los accidentes de
trabajo y las enfermedades profesionales.
Se garantizará la presencia de las asociaciones intersectoriales
representativas de trabajadores autónomos a nivel estatal, mediante su
participación en los grupos de trabajo correspondientes creados en la
Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuando se aborden
las condiciones de trabajo de los trabajadores autónomos, en los
supuestos de planificación, programación, organización y control de la
gestión relacionada con la mejora de las condiciones de trabajo y la
protección de la seguridad y salud de los trabajadores autónomos.
Así mismo la Fundación de Prevención de Riesgos Laborales incluirá en sus
Estatutos como objetivo de la misma el desarrollo de acciones dirigidas a
cubrir las necesidades de prevención de riesgos laborales entre el
colectivo de trabajadores autónomos.
Las asociaciones intersectoriales representativas de trabajadores
autónomos podrán ser solicitantes de acciones de la Fundación en el marco
de sus competencias y para el desarrollo de las acciones que les son
propias.""
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica para incluir entre los objetivos de la Fundación de
Prevención de Riesgos Laborales el de cubrir las necesidades básicas del
colectivo de trabajadores autónomos en materia de prevención de riesgos
laborales.
A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social
El Grupo Parlamentario Mixto, a instancias de Francesc Homs i Molist
diputado del Partit Demòcrata, y al amparo de lo previsto en el artículo
126 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas a la Proposición de Ley de Reformas Urgentes del Trabajo
Autónomo, presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos.
Palacio de Congreso de los Diputados, 7 de marzo de 2017.-Francesc Homs
Molist, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NÚM. 48
FIRMANTE:
Francesc Homs Molist
(Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo (nuevo)
De adición.
Redacción que se propone:
"Artículo (nuevo). Determinación de los aplazamientos en el pago de deudas
a la Seguridad Social.
Se modifica el apartado 1 del artículo 23 del Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, con la siguiente redacción:
"Artículo 23. Aplazamiento de pago.
1. La Tesorería General de la Seguridad Social, a solicitud del deudor y
en los términos y con las condiciones que reglamentariamente se
establezcan, podrá conceder aplazamiento del pago de
las deudas con la Seguridad Social, que suspenderá el procedimiento
recaudatorio que se establece en esta ley. En todo caso, se concederán
aquellos aplazamientos de pago que tengan importes inferiores a los que
reglamentariamente se determinen, así como aquellos otros que puedan
concederse teniendo en cuenta las circunstancias económico-financieras
del deudor, así como las demás circunstancias concurrentes y
objetivamente apreciadas por el órgano competente para resolver, en los
términos establecidos en las normas de desarrollo de la presente Ley.""
JUSTIFICACIÓN
Garantizar la posibilidad de poder seguir aplazando las deudas de las
pymes y autónomos por importes inferiores a aquellos que se determinen
reglamentariamente, así como aquellas deudas superiores en las que se
deban tener en cuenta las circunstancias económico-financieras del deudor
para conceder aplazamientos del pago de las deudas con la Seguridad
Social.
ENMIENDA NÚM. 49
FIRMANTE:
Francesc Homs Molist
(Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo 1 bis (nuevo)
De adición.
Redacción que se propone:
"Artículo 1 bis (nuevo). Determinación de la condición de habitualidad.
Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 305 del Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los siguientes
términos:
"Artículo 305. Extensión.
3. A estos efectos se entiende por habitualidad una actividad económica,
con carácter periódico o no, que suponga unos ingresos íntegros en una
anualidad, superiores al Salario Mínimo Interprofesional en cómputo
anual.""
JUSTIFICACIÓN
El artículo 2 del capítulo II del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, en
su versión actualizada por el artículo único del Real Decreto 2504/1980,
de 24 de octubre, establece el campo de aplicación del Régimen Especial
de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.
El apartado 1 del mencionado artículo 2 define el concepto de trabajador
autónomo e incorpora la definición del trabajador autónomo como aquél que
realiza una actividad de forma habitual.
El apartado 2 aclara la habitualidad en los casos de trabajadores de
temporada y el apartado 3 establece de forma definida que es prueba de
esta habitualidad el hecho de ostentar la titularidad de un
establecimiento abierto al público.
Sin embargo, excepto en estos dos supuestos, la habitualidad es un
concepto jurídico indeterminado que hasta el momento está pendiente de
concreción por parte del legislador. Al no definirse, para determinar su
alcance, hemos de acudir a la doctrina judicial.
Como ha señalado la jurisprudencia contencioso-administrativa (STS
21-12-1987 y 2-12-1988) la habitualidad hace referencia a una práctica de
la actividad profesional desarrollada no esporádicamente sino con una
cierta frecuencia o continuidad. A la hora de precisar este factor de
frecuencia o continuidad puede parecer más exacto en principio recurrir a
módulos temporales que a módulos retributivos, pero las
dificultades virtualmente Insuperables de concreción y de prueba de las
unidades temporales determinantes de la habitualidad han inclinado a los
órganos jurisdiccionales a aceptar también como Indicio de habitualidad
el montante de la retribución.
Este recurso al criterio de la cuantía de la remuneración, que por razones
obvias resulta de más fácil cómputo y verificación que el del tiempo de
dedicación, es utilizable además, teniendo en cuenta el dato de
experiencia de que en las actividades de los trabajadores autónomos o por
cuenta propia el montante de la retribución guarda normalmente una
correlación estrecha con el tiempo de trabajo invertido. A la afirmación
anterior debe añadirse que la superación del umbral del salarlo mínimo
percibido en un año natural puede ser un indicador adecuado de
habitualidad. En consecuencia se propone dicha Incorporación a la norma.
ENMIENDA NÚM. 50
FIRMANTE:
Francesc Homs Molist
(Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 2
De modificación.
Redacción que se propone:
"Artículo 2. Modificación del régimen de las altas y bajas y del límite de
cambios posteriores de la base de cotización en el Régimen Especial de
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Se añaden tres nuevos apartados 2, 3 y 4, al artículo 307 al Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la siguiente
redacción:
"2. Las afiliaciones y las altas iniciales serán obligatorias y producirán
efectos, en orden a la cotización y a la acción protectora, a partir del
día en que concurran en la persona de que se trate las condiciones
determinantes de su Inclusión en el campo de aplicación del Régimen
Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siempre que
se hayan solicitado en los términos establecidos reglamentariamente. En
el supuesto de altas sucesivas, serán obligatorias y producirán efectos
en orden a la cotización y a la acción protectora desde el día primero
del mes natural en que concurran en la persona de que se trate las
condiciones determinantes de su Inclusión, siempre que se hayan
solicitado en los términos establecidos reglamentariamente.
En el supuesto de actividades discontinuas tendrán la consideración de
altas iniciales y bajas definitivas hasta cuatro solicitudes de alta y
baja al año.
3. Las personas incluidas en el campo de aplicación de este régimen
especial podrán cambiar cuatro veces al año la base por la que viniesen
obligados a cotizar, eligiendo otra, dentro de los límites mínimo y
máximo aplicables en cada ejercicio, de acuerdo con los términos que
reglamentariamente se establezcan.
4. Sin perjuicio de las especialidades contenidas en los artículos
siguientes, en materia de cotización, liquidación y recaudación serán de
aplicación a este régimen especial las normas establecidas en el capítulo
III del título I y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.""
JUSTIFICACIÓN
La discontinuidad en las actividades, propia de determinados colectivos
dentro de los trabajadores autónomos (p.ej. compositores, escritores,
actores, músicos, cantantes, bailarines...), determina que la posibilidad
que se abre en la Proposición de Ley, de considerar altas iniciales y
bajas definitivas hasta dos
solicitudes de alta y baja por año, sea muy limitada, lo que justifica que
deba razonablemente fijarse en, al menos, hasta cuatro veces al año (lo
que equivaldría, teóricamente, a una vez por trimestre).
ENMIENDA NÚM. 51
FIRMANTE:
Francesc Homs Molist
(Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo 2 bis (nuevo)
De adición.
Redacción que se propone:
"Artículo 2 bis. Modificación de la base mínima para determinados
trabajadores autónomos.
Se modifica el apartado 1 del artículo 312 del Real Decreto Legislativo
8/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, que queda redactado como sigue:
"1. Para los trabajadores incluidos en este régimen especial que durante
cada ejercicio económico y de manera simultánea hayan tenido contratados
a su servicio una media de cinco trabajadores en cómputo trimestral, la
base mínima de cotización para el ejercicio siguiente tendrá una cuantía
igual a la correspondiente para los trabajadores encuadrados en el grupo
de cotización 1 del Régimen General.""
JUSTIFICACIÓN
Se trata de evitar que por el hecho de que un autónomo contrate
puntualmente durante un día a diez trabajadores, tenga que incrementar su
base de cotización. Es más razonable que se establezca un sistema que
implique que es un empleador habitual y no ocasional.
ENMIENDA NÚM. 52
FIRMANTE:
Francesc Homs Molist
(Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 3
De modificación.
Redacción que se propone:
"Artículo 3. Extensión de la cuota reducida para los autónomos que
emprendan o reemprendan una actividad por cuenta propia.
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de
julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactado como sigue:
"1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal,
de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial
o que no hubieran estado en situación de alta en los dos años
inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta,
en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos, se reducirá a la cuantía de 50 euros mensuales
durante los doce meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos
del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les
corresponda.
Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que,
cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior, optasen por
una base de cotización superior a la mínima que les corresponda, podrán
aplicarse durante los doce primeros meses inmediatamente siguientes a la
fecha de efectos del alta, una reducción sobre la cuota por contingencias
comunes, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base
mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente
en cada momento, incluida la Incapacidad temporal, equivalente al 80 por
ciento de la cuota.
Con posterioridad al periodo Inicial de doce meses previsto en los dos
párrafos anteriores, y con Independencia de la base de cotización
elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida
prevista en este artículo podrán aplicarse las siguientes reducciones y
bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota
a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que
corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento,
Incluida la Incapacidad temporal, por un período máximo de hasta doce
meses, hasta completar un periodo máximo de veinticuatro meses tras la
fecha de efectos del alta, según la siguiente escala:
a) Una bonificación equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los
seis meses siguientes al período Inicial previsto en los dos primeros
párrafos de este apartado.
b) Una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los
tres meses siguientes al período señalado en la letra a).
c) Una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los
tres meses siguientes al período señalado en la letra b)."
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de
julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactado como sigue:
"2. En el supuesto de que los trabajadores por cuenta propia sean menores
de 30 años, o menores de 35 años en el caso de mujeres, y causen alta
inicial o no hubieran estado en situación de alta en los 12 meses
inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta,
en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos, podrán aplicarse además de las reducciones y
bonificaciones previstas en el apartado anterior, una bonificación
adicional equivalente al 30 por ciento, sobre la cuota por contingencias
comunes, en los 12 meses siguientes a la finalización del periodo de
bonificación previsto en el apartado 1, siendo la cuota a reducir el
resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el
tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la
incapacidad temporal. En este supuesto la duración máxima de las
reducciones y bonificaciones será de 36 meses."
Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11
de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactado como
sigue:
"3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a
los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de
Cooperativas de Trabajo Asociado que estén encuadrados en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de
este artículo.
Asimismo, será de aplicación lo dispuesto anteriormente a los trabajadores
afiliados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o por Cuenta
propia que lo sean por razón de su condición de administradores de una
sociedad, siempre que tengan funciones de dirección y gerencia y relación
profesional habitual con la misma."
Cuatro. Se modifica el apartado 5 del artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11
de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactado como
sigue:
"5. Las bonificaciones de cuotas previstas en este artículo se financiarán
con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio
Público de Empleo Estatal."
Cinco. Se modifica el artículo 32 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del
Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactado como sigue:
"Artículo 32. Reducciones y bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social
para las personas con discapacidad, víctimas de violencia de género y
víctimas del terrorismo que se establezcan como trabajadores por cuenta
propia.
1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal,
de las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por
ciento, las víctimas de violencia de género y las víctimas del
terrorismo, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se bonificarán en el 100 por
100 de la cuota, que resulte de aplicar sobre la base de cotización el
tipo vigente en el mencionado Régimen Especial.
Dicho beneficio se aplicará a las personas que soliciten su alta, así como
a las que, encontrándose ya en situación de alta, se les reconozca la
discapacidad o la condición de víctima de violencia de género o de
víctima del terrorismo.
Se consideran personas con discapacidad las personas definidas en el
apartado segundo del artículo cuatro del Real Decreto Legislativo 1/2013,
de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión
social.
La condición de víctima de violencia de género o de víctima del terrorismo
será reconocida por la normativa de aplicación.
2. Lo dispuesto en apartado anterior será también de aplicación a los
socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado, que estén
encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o como trabajadores por
cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del
Mar, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de esta
disposición adicional.
3. Lo previsto en el presente artículo resultará de aplicación aun cuando
los beneficiarios de esta medida, una vez iniciada su actividad, empleen
a trabajadores por cuenta ajena.""
JUSTIFICACIÓN
La Ley 31/2015, de 9 de septiembre, "por la que se modifica y actualiza la
normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y
promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social" en su artículo
primero, apartado ocho, introduce un nuevo capítulo II en el título V de
la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.
Dicha modificación introduce cambios sustanciales en las reducciones y
bonificaciones a la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por
cuenta propia, la denominada tarifa plana, así como en las bonificaciones
especiales incluidas para trabajadores con menos de treinta años, o
treinta y cinco en el caso de las mujeres, y personas con discapacidad.
Esta enmienda intenta mejorar el acceso y condición de la tarifa plana en
su regulación y extender los supuestos de aplicación.
En concreto:
a) Reducir el límite de cinco años que se establece como periodo en el que
el beneficiario no ha podido ser con anterioridad autónomo, a dos años.
Se entiende que el objetivo de mejorar y flexibilizar la segunda
oportunidad aconseja esta modificación tanto para los autónomos en
general como todavía en mayor medida para los jóvenes en particular y
otros colectivos con especiales dificultades (12 meses).
b) Ampliar el acceso a la tarifa plana a los autónomos que lo son por su
condición de administradores de sociedades de carácter mercantil con el
fin de universalizar este derecho y no restringirlo a un tipo de
autónomo, ya que la existencia de una sociedad no implica ser
"empresario" en el sentido literal del término, sino tan solo utilizar un
instrumento jurídico para la ordenación de la actividad económica. Por
otra parte, hay que indicar que esta restricción no está expresamente
prevista en la Ley, sino en circulares internas de la Seguridad Social,
por lo que con el cambio que proponemos se clarifica esta situación.
c) Se propone que en todos los casos y tramos se trate de una bonificación
con cargo a Presupuestos y de esta forma evitar el coste que significan
para los ingresos a la Seguridad Social los periodos de "reducción de
cuota".
d) Se propone asimismo mejorar los incentivos para las personas con
discapacidad, víctimas de violencia de género y víctimas del terrorismo
que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.
ENMIENDA NÚM. 53
FIRMANTE:
Francesc Homs Molist
(Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo 3 bis (nuevo)
De adición.
Redacción que se propone:
"Artículo 3 bis (nuevo). Promoción del relevo generacional entre los
autónomos sin trabajadores.
Se adiciona una nueva letra h) al apartado 2 del artículo 215 del Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los
siguientes términos:
"Artículo 215. Jubilación parcial.
2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de
relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo
completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los
siguientes requisitos:
a) Tener cumplida en la fecha del hecho causante.../...
b) Acreditar.../...
c) Que la reducción.../...
d) Acreditar.../...
e) Que exista.../...
f) Los contratos.../...
g) Sin perjuicio...
h) Los trabajadores autónomos o por cuenta propia que, cumpliendo las
condiciones de edad y periodo de cotización indicadas en los apartados
anteriores, no cuenten con ningún trabajador en el momento de cumplir la
edad que permite acceder a la jubilación parcial, podrán contratar
parcialmente o por tiempo complete a un nuevo trabajador que le releve en
el porcentaje de la jornada de trabajo propia reducida.""
JUSTIFICACIÓN
El artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social establece las
condiciones para el acceso a la situación de jubilación parcial, en
particular su párrafo segundo regula el sistema especial en los casos en
que dicha jubilación incluye un contrato de relevo por parte de la
empresa con una reducción de horario para el trabajador que accede a este
sistema de jubilación.
El modelo de jubilación parcial sería una de las formas más adecuadas para
que muchos trabajadores autónomos con 63 años cumplidos y que cumplan con
el resto de exigencias de la ley pudieran acceder al relevo generacional
en sus negocios y el mantenimiento de los mismos.
Sin embargo los autónomos que no tienen empleados en la actualidad no
pueden acogerse, ya que no está previsto que el contrato de relevo pueda
sustituir al propio trabajo del titular del negocio.
Por esta razón es imprescindible adaptar el sistema de contrato de relevo
para este colectivo que así a través de una jubilación parcial podría
asegurar la continuidad de la actividad económica a través del trabajador
contratado.
"Artículo 3 ter (nuevo). Cotización para la Formación Profesional de los
Trabajadores Autónomos.
Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 308 del Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los siguientes
términos.
"Artículo 308. Cotización en el supuesto de cobertura de contingencias
profesionales y en el supuesto de cobertura del cese de actividad.
3. Los trabajadores autónomos cotizarán por concepto de Formación
Profesional en una cuantía del 0,1 % de su base de cotización o por la
cuantía que establezcan anualmente los Presupuestos Generales del Estado.
Esta cuota será finalista y tendrá como único objetivo acceder a servicios
de Formación Profesional o de asistencia técnica.""
JUSTIFICACIÓN
El acceso a la Formación Profesional es un requisito básico para el
reciclaje profesional de los trabajadores autónomos y para su
consolidación empresarial.
La actual normativa sobre Formación Profesional para el Empleo recoge el
derecho individual de los trabajadores autónomos a la Formación
Profesional permanente.
Sin embargo este derecho no está dotado en términos presupuestarios, sino
que los trabajadores autónomos participan en la Formación Profesional de
forma muy deficitaria con respecto a sus necesidades y en porcentajes que
dependen de las decisiones presupuestarias o bien con cargo a Fondos
Estructurales europeos.
Para una mayor seguridad sería necesario establecer una cotización básica
por este concepto, equivalente a la que ya sufragan los trabajadores del
Régimen General.
ENMIENDA NÚM. 55
FIRMANTE:
Francesc Homs Molist
(Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo 3 quater (nuevo)
De adición.
Redacción que se propone:
"Artículo 3 quater (nuevo). Pago de la cuota diferencial entre bases de
cotización.
Se adiciona un nuevo párrafo final al apartado 1 del artículo 33 de la Ley
20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.
"Artículo 33. Compatibilización de la prestación por desempleo con el
inicio de una actividad por cuenta propia.
1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 228 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y como excepción a lo
establecido en el artículo 221 de dicha ley, los titulares del derecho a
la prestación por desempleo de nivel contributivo, por haber cesado con
carácter total y definitivo su actividad laboral, que causen alta como
trabajadores por cuenta propia en alguno de los regímenes de Seguridad
Social, podrán compatibilizar la percepción mensual de la prestación que
les corresponda con el trabajo autónomo, por un máximo de 270 días o por
el tiempo inferior pendiente de percibir, siempre que se solicite a la
entidad gestora en el plazo de quince días a contar desde la fecha de
inicio de la actividad por cuenta propia, sin perjuicio de que el derecho
a la compatibilidad de la prestación surta efecto desde la fecha de ¡nido
de tal actividad. Transcurrido dicho plazo de quince días el trabajador
no podrá acogerse a esta compatibilidad.
La realización de un trabajo por cuenta ajena a tiempo completo o parcial
supondrá el fin de la compatibilización prevista en el presente artículo.
Durante la compatibilización de la prestación por desempleo con la
actividad por cuenta propia no se exigirá al beneficiario de la
prestación que cumpla con las obligaciones como demandante de empleo y
las derivadas del compromiso de actividad previstas en el artículo 231 de
la Ley General de la Seguridad Social.
Durante la compatibilización de la prestación por desempleo con la
actividad por cuenta propia, el Servicio Estatal Público de Empleo
asumirá la cotización diferencial que corresponde al prestatario, entre
la base elegida por este en la cotización al Régimen Especial de
Trabajadores Autónomos o por Cuenta Propia de la seguridad Social y la
que venía siendo reguladora durante el cobro de la prestación.""
JUSTIFICACIÓN
La Ley 31/2015, de 9 de septiembre, "por la que se modifica y actualiza la
normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y
promoción del trabajo autónomo y de la economía social" en su artículo
primero modifica la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo
Autónomo.
En particular el apartado ocho del mencionado artículo primero introduce
un nuevo capítulo II en el título V de la Ley 20/2007 en el que se
incluye un nuevo artículo 33 que viene a establecer por primera vez la
posibilidad de que el beneficiario de la prestación por desempleo pueda
acogerse a un régimen de compatibilidad que permite el cobro de la misma
con el ejercicio continuado de la actividad por cuenta propia durante un
periodo máximo de 270 días.
Esta medida de promoción del autoempleo sin duda está resultando de gran
eficacia, sin embargo se encuentra limitada por el hecho de que, aunque
la ley no lo establece expresamente, sin embargo el SEPE, a través de
instrucciones internas, está interpretando que el disfrute de esta
compatibilidad se extiende exclusivamente al cobro de la prestación y no
a la cotización a la Seguridad Social a la que también tiene derecho el
beneficiario, cotización que corresponde a la base reguladora de los
últimos seis meses en la empresa originaria.
Teniendo en cuenta que muchos prestatarios provienen de expedientes de
regulación de empleo su base de cotización previa asumida por el SEPE
estaba cercana a la base máxima, por lo que para mantener su nivel de
cobertura deberían cotizar por la misma en el RETA durante el periodo de
prueba del sistema de compatibilidad, lo que está produciendo una
resistencia a hacer uso de la posibilidad que la nueva ley ofrece.
Por esta razón proponemos que durante este periodo de 270 días como
máximo, el SEPE siga manteniendo el derecho de cotización del trabajador,
haciéndose cargo de la cuota diferencial, entre la elegida en el régimen
de autónomos y la que venía siendo la reguladora a efectos del desempleo.
"Artículo 3 quinquies (nuevo). Eliminación de la imposibilidad de
capitalizar la prestación por desempleo cuando se ha compatibilizado
previamente con el trabajo por cuenta propia.
Se suprime la regla 4.ª del apartado 1 del artículo 34 de la Ley 20/2007,
de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo autónomo."
JUSTIFICACIÓN
La Ley 31/2015, de 9 de septiembre, "por la que se modifica y actualiza la
normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y
promoción del trabajo autónomo y de la economía social" en su artículo
primero modifica la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo
Autónomo.
En particular el apartado ocho del mencionado artículo primero introduce
un nuevo capítulo II en el título V de la Ley 20/2007 en el que se
incluye un nuevo artículo 34 que establece nuevas medidas que
flexibilizan el acceso a la capitalización de la prestación por
desempleo, de tal manera que incentiva el uso de esta medida de promoción
del autoempleo.
Sin embargo, en la disposición 4.ª del nuevo artículo se indica
expresamente:
"4.ª No tendrán derecho a percibir la prestación por desempleo en su
modalidad de pago único, conforme a las reglas 1.ª y 2.ª del apartado
anterior, quienes en los 24 meses anteriores a su solicitud hayan
compatibilizado el trabajo por cuenta propia con la prestación por
desempleo de carácter contributivo."
Se propone la eliminación completa de la disposición. Parece
contradictorio que si el modelo de compatibilidad tiene por finalidad
animar al autoempleo en mejores condiciones de entrada, se cierre
posteriormente la posibilidad de capitalizar el paro restante a los que
deciden continuar la actividad. La fórmula actual sólo incentiva que se
retrase la solicitud de la compatibilidad hacia el periodo final de la
prestación, con la pérdida de oportunidades que ello puede conllevar.
ENMIENDA NÚM. 57
FIRMANTE:
Francesc Homs Molist
(Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo 3 sexies (nuevo)
De adición.
Redacción que se propone:
"Artículo 3 sexies (nuevo). Posibilidad de que los autónomos colaboradores
puedan reiniciar su actividad después de un cese temporal, acogiéndose a
las mismas bonificaciones en materia de cotización.
Se suprime el segundo párrafo del artículo 35 de la Ley 20/2007, de 11 de
julio, del Estatuto del Trabajo autónomo."
La Ley 31/2015, de 9 de septiembre, "por la que se modifica y actualiza la
normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y
promoción del trabajo autónomo y de la economía social" en su artículo
primero, modifica la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del
Trabajo Autónomo.
En particular, en el apartado ocho del mencionado artículo primero
introduce un nuevo capítulo II en el título V de la Ley 20/2007 en el que
se incluye un nuevo artículo 35 que establece nuevas bonificaciones en
materia de Seguridad Social para los familiares autónomos colaboradores,
de tal manera que se incentiva el uso de esta figura de autoempleo. Sin
embargo, en el último párrafo del nuevo artículo 35 se indica
expresamente: "Lo previsto en el presente artículo no será de aplicación
a los familiares colaboradores que con anterioridad se hayan beneficiado
de esta medida".
Se propone la eliminación completa de este párrafo ya que restringe la
posibilidad de hacer uso de una medida muy eficaz contra la economía
sumergida de carácter familiar. Este tipo de actividades en sectores como
el agrario o la hostelería tienen un carácter específicamente temporal y
estacional. Limitar su uso en el tiempo la hace ineficaz.
ENMIENDA NÚM. 58
FIRMANTE:
Francesc Homs Molist
(Grupo Parlamentario Mixto)
Título II bis (nuevo) y nuevo artículo
De adición.
Redacción que se propone:
"TÍTULO II BIS (NUEVO)
Mejora de la Protección social de los trabajadores autónomos
Artículo nuevo. Introducción del principio de "invitación al pago" para el
cumplimiento de requisitos.
Se adiciona un último párrafo al artículo 314 del Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, en los siguientes términos:
"Artículo 314. Alcance de la acción protectora.
La acción protectora de este régimen especial será la establecida en el
artículo 42, con excepción de la protección por desempleo y las
prestaciones no contributivas.
Las prestaciones y beneficios se reconocerán en los términos y condiciones
que se determinan en el presente título y en sus disposiciones de
aplicación y desarrollo.
En todo caso, para el reconocimiento y abono de las prestaciones, los
trabajadores incluidos en este régimen especial han de cumplir el
requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones previsto
en el artículo 47.
En todos los supuestos se atenderá al principio de invitación al pago para
que en los plazos que reglamentariamente se establezcan el trabajador
autónomo pueda regularizar su situación en el pago de cotizaciones.""
JUSTIFICACIÓN
La Ley General de la Seguridad Social en su artículo 314, párrafo tercero,
establece que "para el reconocimiento y abono de las prestaciones, los
trabajadores (autónomos) incluidos en este régimen especial han de
cumplir el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones
previsto en el artículo 47".
Para la mejor aplicación de este principio entendemos que sería
imprescindible recuperar en la ley el supuesto de la denominada
"invitación al pago", ya que con ello se evita la imposibilidad de
acceder a determinadas prestaciones y en consecuencia se flexibiliza el
acceso a una mejor protección del colectivo de trabajadores por cuenta
propia.
ENMIENDA NÚM. 59
FIRMANTE:
Francesc Homs Molist
(Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo nuevo
De adición.
Redacción que se propone:
"Artículo nuevo. Equiparación a efectos de las contingencias derivadas de
accidente de trabajo.
Uno. Se modifican el apartado 2 y el apartado 3 del artículo 316 del Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los
siguientes términos:
"Artículo 316. Cobertura de las contingencias profesionales.
1. Los trabajadores incluidos en este régimen especial podrán mejorar
voluntariamente el ámbito de su acción protectora .../...
2. Se entenderá por accidente de trabajo, toda lesión corporal del
trabajador autónomo que sufra con ocasión o por consecuencia de la
actividad profesional, considerándose también accidente de trabajo el que
sufra el trabajador al ir o volver del lugar de la prestación de la
actividad o por causa o consecuencia de la misma.
3. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 317, respecto de los trabajadores autónomos
económicamente dependientes, y en el artículo 326, respecto de los
trabajadores del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia
Agrarios."
Dos. Se suprime el segundo párrafo del artículo 317 del Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social."
JUSTIFICACIÓN
El artículo 316 de la Ley General de Seguridad Social establece las
condiciones de acceso de los trabajadores incluidos en el RETA a las
contingencias profesionales.
En particular en el apartado 2, párrafo primero, indica que "se entenderá
como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como
consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia
cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de este
régimen especial".
Con esta redacción se reducen las condiciones de acceso del trabajador
autónomo a la contingencia por accidente de trabajo, ya que elimina el
reconocimiento del accidente "in itínere" y también reduce las
posibilidades de reconocimiento del denominado accidente "in misión".
Sin embargo las cotizaciones que paga el trabajador autónomo son idénticas
a las establecidas para el Régimen General, por lo que en ningún caso
están justificadas dichas discriminaciones.
Esta propuesta hace innecesario mantener la referencia a los trabajadores
autónomos económicamente dependientes en el apartado 3 del artículo 316 y
en el segundo párrafo del artículo 317. En este se recoge la misma
redacción para la acción protectora del trabajador autónomo
económicamente dependiente, para el que sí se regulaba anteriormente con
claridad el accidente que pueda sufrir al ir o
volver al lugar de la prestación de la actividad. Resulta innecesaria al
quedar establecida la misma redacción para todos los casos.
ENMIENDA NÚM. 60
FIRMANTE:
Francesc Homs Molist
(Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo nuevo
De adición.
Redacción que se propone:
"Artículo nuevo. Equiparación a efectos de las contingencias derivadas de
accidente de trabajo de los cargos directivos de las asociaciones
profesionales de autónomos con los cargos sindicales.
Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 156 del Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los siguientes
términos:
"Artículo 156. Concepto de accidente de trabajo.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del
desempeño de cargos electivos de carácter sindical, o asociativo en el
caso de los trabajadores autónomos, así como los ocurridos al ir o al
volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos
cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que,.../...
(resto igual).""
JUSTIFICACIÓN
El artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social establece en su
apartado b) que "se considera accidente de trabajo los que sufra el
trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos
electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o volver del
lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos".
Una vez establecida la equivalencia entre las funciones sindicales y las
que ejercen los cargos directivos de las asociaciones de trabajadores
autónomos por la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo, parece
conveniente equiparar esta condición con los cargos directivos de dichas
asociaciones profesionales.
"Artículo nuevo. Obligatoriedad de cotización por la contingencia de
protección por cese de actividad para los trabajadores autónomos
económicamente dependientes.
Uno. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 327 del
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los
siguientes términos:
"Artículo 327. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El sistema específico de protección por el cese de actividad forma
parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, es de
carácter voluntario sin perjuicio de lo establecido en el artículo 333 de
la presente ley, y tiene por objeto dispensar a los trabajadores
autónomos, afiliados a la Seguridad Social y en alta en el Régimen
Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen
Especial de los Trabajadores del Mar, las prestaciones y medidas
establecidas en esta ley ante la situación de cese total en la actividad
que originó el alta en el régimen especial, no obstante poder y querer
ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo."
Dos. Se adiciona una párrafo al apartado 1 del artículo 333 del Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los
siguientes términos:
1. Los Trabajadores Autónomos Económicamente Dependientes, en los términos
establecidos por el capítulo III de la Ley 20/2007 de 11 de Julio,
cotizarán obligatoriamente por la cobertura de protección por cese de
actividad durante el tiempo que tengan en vigor su contrato y mantengan
esta condición.
Se encontrarán en situación legal de cese de actividad los trabajadores
autónomos económicamente dependientes que, sin perjuicio de lo previsto
en el primer apartado del artículo 331, cesen su actividad por extinción
del contrato suscrito con el cliente del que dependan económicamente, en
los siguientes supuestos:
a) Por la terminación de la duración .../... (resto igual).""
JUSTIFICACIÓN
El Sistema de Protección por Cese de Actividad de los Trabajadores
Autónomos nació como una prestación vinculada a la Protección por
Contingencias Profesionales, Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales.
Tras el proceso de consolidación del sistema de protección por cese de
actividad, las últimas modificaciones producidas en el Estatuto del
Trabajo Autónomo y en la Ley General de la Seguridad Social dispusieron
la separación de ambas contingencias en términos de cotización.
Por razón de especial protección, en base a su condición particular de
dependencia, los Trabajadores Autónomos Económicamente Dependientes han
estado obligados a cotizar por las contingencias profesionales desde la
creación de dicha figura. El legislador en su origen consideró suficiente
la promulgación de la obligación legal de cotizar por AT y EP, ya que
ello conllevaba la propia cotización por Protección por Cese de Actividad
en este supuesto especial.
Sin embargo, la desvinculación de ambos supuestos dejó intacta la
obligación en el caso de las contingencias profesionales, pero no así la
de protección por cese de actividad. De esta forma el colectivo de
trabajadores autónomos económicamente dependiente cotiza hoy de forma
voluntaria en esta última prestación a pesar de que el objetivo
originario era el de la cotización obligatoria en ambos supuestos.
Parece necesario recuperar esta obligación de cotización, ya que la
vulnerabilidad del trabajo autónomo dependiente es mucho mayor que en
otras actividades económicas de carácter independiente. Por ello
proponemos una modificación de los artículos 327 y 333.
"Artículo nuevo. Mejora de la prestación por cese de actividad y creación
del subsidio por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia
o autónomos.
Uno. Se modifican los apartados 1, 2 y 4 del artículo 337 del Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que quedan redactados
como sigue:
"1. Los trabajadores autónomos que cumplan los requisitos establecidos en
el artículo 330 deberán solicitar a la misma mutua colaboradora con la
Seguridad Social a la que se encuentren adheridos el reconocimiento del
derecho a la protección por cese de actividad.
Respecto de los trabajadores por cuenta propia que no se encuentren
adheridos a una mutua, será de aplicación lo establecido en el artículo
346.3.
Dicho reconocimiento supondrá el nacimiento del derecho al disfrute de la
correspondiente prestación económica, a partir del día inmediatamente
siguiente a aquel en que se produjo el hecho causante del cese de
actividad. Cuando el trabajador autónomo económicamente dependiente haya
finalizado su relación con el cliente principal, para tener derecho al
disfrute de la prestación, no podrá tener actividad con otros clientes a
partir del día en que inicie el cobro de la prestación.
2. El reconocimiento de la situación legal de cese de actividad se podrá
solicitar en el plazo de quince días siguientes al que se produjo el cese
de actividad. No obstante, en las situaciones legales de cese de
actividad causadas por motivos económicos, técnicos, productivos u
organizativos, de fuerza mayor, por violencia de género, por voluntad del
cliente fundada en causa justificada y por muerte, incapacidad y
jubilación del cliente, el plazo comenzará a computar a partir de la
fecha que se hubiere hecho constar en los correspondientes documentos que
acrediten la concurrencia de tales situaciones.
(.../...)
4. El órgano gestor se hará cargo de la cuota de Seguridad Social a partir
de día inmediatamente siguiente al del hecho causante del cese de
actividad, siempre que se hubiere solicitado en el plazo previsto en el
apartado 2. En otro caso, el órgano gestor se hará cargo a partir del día
siguiente al de la solicitud. Cuando el trabajador autónomo
económicamente dependiente haya finalizado su relación con el cliente
principal, en el supuesto de que, en el mes posterior al hecho causante,
tuviera actividad con otros clientes, el órgano gestor estará obligado a
cotizar a partir de la fecha de inicio de la prestación."
Dos. Se modifica el artículo 338 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de
30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, que queda redactado como sigue:
"Artículo 338. Duración de la prestación económica.
1. La duración de la prestación por cese de actividad estará en función de
los periodos de cotización efectuados dentro de los seis años anteriores
a la situación legal de cese de actividad de los que, al menos doce meses
deben ser continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación, con
arreglo a la siguiente escala:
2. El trabajador autónomo al que se le hubiere reconocido el derecho a la
protección económica por cese de actividad podrá volver a solicitar un
nuevo reconocimiento, siempre que concurran los requisitos legales y
hubieren transcurrido dieciocho meses desde el reconocimiento del último
derecho a la prestación.
3. A efectos de determinar los periodos de cotización a que se refiere el
apartado 1:
a) Se tendrán en cuenta exclusivamente las cotizaciones por cese de
actividad efectuadas al régimen especial correspondiente.
b) Se tendrán en cuenta las cotizaciones por cese de actividad que no
hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior de
la misma naturaleza.
c) Las cotizaciones que generaron la última prestación por cese de
actividad no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho
posterior."
Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 344 del Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado
como sigue:
"3. La protección por cese de actividad se reanudará previa solicitud del
interesado, siempre que este acredite que ha finalizado la causa de
suspensión y que se mantiene la situación legal de cese de actividad.
El derecho a la reanudación nacerá a partir del término de la causa de
suspensión, siempre que se solicite en el plazo de los quince días
siguientes.
El reconocimiento de la reanudación dará derecho al disfrute de la
correspondiente prestación económica pendiente de percibir, así como a la
cotización, a partir del día del siguiente al de la solicitud de la
reanudación. En caso de presentarse la solicitud transcurrido el plazo
citado, se estará a lo previsto en el artículo 337.3."
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 344 del Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado
como sigue:
"1. La protección por cese de actividad se financiará exclusivamente con
cargo a la cotización por dicha contingencia. La fecha de efectos de la
cobertura comenzará a partir del día en que sea formalizada."
Cinco. Se añaden unos nuevos artículos del 343 bis al 343 septies,
agrupados en un capítulo III bis, al título V del Real Decreto
Legislativo 1/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la siguiente
redacción:
Artículo 343 bis. Beneficiarios del subsidio por cese de actividad.
1. Serán beneficiarios del subsidio los trabajadores autónomos que,
habiendo agotado la prestación por cese de actividad, reúnan los
siguientes requisitos:
a) Carecer de rentas en los términos establecidos en el apartado 2.
b) No haber cumplido la edad ordinaria para causar derecho a la pensión
contributiva de jubilación, salvo que el trabajador autónomo no tuviera
acreditado el periodo de cotización requerido para ello.
c) Suscribir el compromiso de actividad al que se refiere el artículo 300
y acreditar activa disponibilidad para la reincorporación al mercado de
trabajo a través de las actividades formativas, de orientación
profesional y de promoción de la actividad emprendedora a las que pueda
convocarle el Servicio Público de Empleo de la correspondiente Comunidad
Autónoma, o en su caso el Instituto Social de la Marina.
2. Se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas exigido en el
apartado anterior cuando el solicitante o beneficiario carezca de rentas
de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento
del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de
dos pagas extraordinarias.
Artículo 343 ter. Nacimiento del derecho al subsidio.
El derecho al subsidio por cese de actividad nace a partir del día
siguiente a aquel en que se haya agotado el derecho a la prestación por
cese de actividad siempre que se solicite en los términos establecidos en
el artículo 337 de esta Ley.
Artículo 343 quater. Duración.
La duración del subsidio será de seis meses improrrogables.
Artículo 343 quinquies. Cuantía.
La cuantía del subsidio por cese de actividad será igual al 80 por ciento
del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples mensual vigente en
coda momento.
Artículo 343 sexies. Suspensión y extinción del derecho al subsidio por
cese de actividad. Incompatibilidades.
Serán de aplicación al subsidio por cese de actividad las normas sobre
suspensión, extinción e incompatibilidades previstas en los artículos
340, 341 y 342 de esta Ley.
Artículo 343 septies. Acción protectora.
1. El nivel asistencial de protección por cese de actividad comprende las
prestaciones siguientes:
a) El subsidio por cese de actividad, que se regirá exclusivamente por
esta ley y las disposiciones que la desarrollen y complementen.
b) El abono de la cotización a la Seguridad Social del trabajador
autónomo, por contingencias comunes, al régimen correspondiente. A tales
efectos, el órgano gestor se hará cargo de la cuota que corresponda
durante la percepción del subsidio por cese de actividad desde el mes
siguiente en que nazca el derecho al subsidio. La base de cotización
durante ese periodo será equivalente al importe de la base mínima o base
única de cotización prevista en el correspondiente régimen.
2. El nivel asistencial de protección por cese de actividad comprenderá,
además, medidas de formación, orientación profesional y promoción de la
actividad emprendedora de los trabajadores autónomos beneficiarios del
mismo, cuya gestión corresponderá a las entidades previstas en el
artículo 344.5.""
Mejorar la prestación por cese de actividad y creación del subsidio por
cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
ENMIENDA NÚM. 63
FIRMANTE:
Francesc Homs Molist
(Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo nuevo
De adición.
Redacción que se propone:
"Artículo nuevo. Prevención de riesgos laborales entre el colectivo de
trabajadores autónomos.
Se modifica la disposición adicional duodécima de la Ley 20/2007, de 11 de
julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, en los siguientes términos:
"Disposición adicional duodécima. Participación de trabajadores autónomos
en programas de formación e información de prevención de riesgos
laborales.
Con la finalidad de reducir la siniestralidad y evitar la aparición de
enfermedades .../...
Se garantizará la presencia de las asociaciones intersectoriales
representativas de trabajadores autónomos, tanto las de nivel estatal,
cómo autonómico, mediante su participación en los grupos de trabajo
correspondientes creados en la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en
el Trabajo, cuando se aborden las condiciones de trabajo de los
trabajadores autónomos, en los supuestos de planificación, programación,
organización y control de la gestión relacionada con la mejora de las
condiciones de trabajo y la protección de la seguridad y salud de los
trabajadores autónomos.
Asimismo, la Fundación de Prevención de Riesgos Laborales incluirá en sus
Estatutos como objetivo de la misma el desarrollo de acciones dirigidas a
cubrir las necesidades de prevención de riesgos laborales entre el
colectivo de trabajadores autónomos.
Las asociaciones intersectoriales representativas de trabajadores
autónomos podrán ser solicitantes de acciones de la Fundación en el marco
de sus competencias y para el desarrollo de las acciones que les son
propias.""
JUSTIFICACIÓN
El artículo primero de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se
modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan
medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la economía
social, procede a la modificación de un número determinado de
disposiciones contempladas por la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajo
Autónomo, entre ellas, en el apartado undécimo del mencionado artículo
primero, se modifica la disposición adicional duodécima.
Con este cambio se asegura la participación de las Asociaciones de
trabajadores autónomos en los órganos correspondientes de la Comisión
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuando los temas planteados
afecten de manera directa este colectivo.
Sin embargo, no garantiza la participación de las Asociaciones
intersectoriales representativas de trabajadores autónomos, de nivel
autonómico, en los grupos de trabajo creados en la Comisión Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo. Y no aborda otro cambio necesario, se
trata de asegurar que el Instrumento Básico de actuación en materia de
prevención de riesgos laborales que es la Fundación de Prevención de
Riesgos Laborales, pueda incluir entre sus objetivos el de cubrir las
necesidades de este colectivo a través y con la colaboración de sus
Asociaciones representativas.
La causa es que, según los Estatutos de esta Fundación pública, las
acciones que desarrolla se limitan en exclusiva a las nacidas en el
ámbito de la negociación colectiva, lo que excluye la Prevención de
Riesgos Laborales de los trabajadores autónomos, en particular a los más
de seiscientos mil cotizantes trabajadores por cuenta propia que a través
de sus cuotas participan en los presupuestos de dicha fundación. Por esta
razón proponemos la incorporación de un nuevo párrafo en la disposición
adicional duodécima de la Ley 20/2007.
ENMIENDA NÚM. 64
FIRMANTE:
Francesc Homs Molist
(Grupo Parlamentario Mixto)
Al título III, artículo nuevo
De adición.
Redacción que se propone:
"TÍTULO III
Medidas para favorecer la conciliación entre la vida familiar y laboral de
los trabajadores autónomos
"Artículo nuevo. Medidas para favorecer la conciliación entre la vida
familiar y laboral de los trabajadores autónomos económicamente
dependientes.
Se modifica la letra a) del artículo 11.2 de la Ley 20/2007, de 11 de
julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactado del
siguiente modo:
a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o
subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la
actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como
de las actividades que pudiera contratar con otros clientes. Lo dispuesto
en el párrafo anterior, respecto de la prohibición de tener a su cargo
trabajadores por cuenta ajena, no será de aplicación en los siguientes
supuestos y situaciones, en los que se permitirá la contratación de un
único trabajador:
1. Supuestos de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia
natural de un menor de nueve meses.
2. Períodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción o
acogimiento, preadoptivo o permanente.
3. Por cuidado de menores de doce años que tengan a su cargo.
4. Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta
el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente
acreditada.
5. Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta
el segundo grado inclusive, con una discapacidad igual o superior al 33
%, debidamente acreditada.
6. En el supuesto de incapacidad temporal por enfermedad común o
contingencias profesionales, con un periodo de baja superior a los
treinta días.
7. Así mismo, sólo la subcontratación de otro autónomo o autónomo
colaborador será posible además, en circunstancias excepcionales de
acumulación de pedidos por un tiempo máximo que no podrá superar los
cuarenta y cinco días en cómputo anual.
En estos supuestos, el Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente
tendrá el carácter de empresario, en los términos previstos por el
artículo 1.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
En lo no previsto expresamente, la contratación del trabajador por cuenta
ajena se regirá por lo previsto por el artículo 15.1.c) del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de
desarrollo. Para los supuestos previstos en los números 3, 4 y 5
anteriores, el contrato
se celebrará por una jornada equivalente a la reducción de la actividad
efectuada por el trabajador autónomo sin que pueda superar el 75 % de la
jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, en cómputo anual.
A estos efectos se entenderá por trabajador a tiempo completo comparable
lo establecido en el artículo 12 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores. En estos supuestos, la duración del
contrato estará vinculada al mantenimiento de la situación de cuidado de
menor de doce años o persona en situación de dependencia o discapacidad a
cargo del trabajador autónomo, con una duración máxima, en todo caso, de
doce meses.
Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación en el supuesto de
la subcontratación de un autónomo o contratación de un autónomo
colaborador.
Solamente se permitirá la contratación de un único trabajador por cuenta
ajena, subcontratación de un autónomo o contratación de un autónomo
colaborador aunque concurran dos o más de los supuestos previstos.
Finalizada la causa que dio lugar a dicha contratación, el trabajador
autónomo podrá celebrar un nuevo contrato con un trabajador por cuenta
ajena por cualquiera de las causas previstas anteriormente, siempre que,
en todo caso, entre el final de un contrato y la nueva contratación
transcurra un periodo mínimo de doce meses, salvo que el nuevo contrato
tuviera como causa alguna de las previstas en los números 1 y 2.
No obstante, en los supuestos de suspensión del contrato de trabajo por
incapacidad temporal, maternidad, paternidad, adopción o acogimiento,
riesgo durante el embarazo o lactancia natural o protección de mujer
víctima de violencia de género, así como en los supuestos de extinción
del contrato por causas procedentes, el trabajador autónomo podrá
contratar a un trabajador, subcontratación de un autónomo o contratación
de un autónomo colaborador para sustituir al inicialmente contratado, sin
que, en ningún momento, ambos trabajadores por cuenta ajena puedan
prestar sus servicios de manera simultánea y sin que, en ningún caso, se
supere el periodo máximo de duración de la contratación previsto en el
presente apartado.
En los supuestos previstos en los números 3, 4 y 5, solamente se permitirá
la contratación de un trabajador por cuenta ajena, subcontratación de un
autónomo o contratación de un autónomo colaborador por cada menor de doce
años o familiar en situación de dependencia o discapacidad igual o
superior al 33 %.
La contratación por cuenta ajena, subcontratación de un autónomo o
contratación de un autónomo colaborador reglada por el presente apartado
será compatible con la bonificación por conciliación de la vida
profesional y familiar vinculada a la contratación, prevista en el
artículo 30 de esta ley.""
JUSTIFICACIÓN
Entendemos que en los supuestos previstos, el TRADE, además de poder
contratar a un trabajador por cuenta ajena, debería poder subcontratar a
otro autónomo o contratar a un autónomo colaborador, ya que incluso sería
una solución más razonable. Se fomentaría el trabajo autónomo en el
primer caso y en el segundo caso sería una muy buena medida para que no
se resintiera la economía familiar del TRADE.
Se amplían los supuestos que contemplan esta posibilidad a cualquier
situación de enfermedad con baja al menos de treinta días.
Por razones de orden profesional sólo se contempla la subcontratación de
otro autónomo o autónomo colaborador por un periodo reducido y
excepcional.
Se amplía asimismo, la edad del menor a cargo pasando de siete a doce
años.
Medidas para favorecer la conciliación entre la vida familiar y laboral de
los trabajadores autónomos
"Artículo nuevo. Mejora de la bonificación a trabajadores incluidos en el
Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por
conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la
contratación.
Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 30 de la Ley 20/2007,
de 11 de julio, de Estatuto del Trabajador Autónomo, que queda redactado
como sigue:
1. Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos tendrán derecho, por
un plazo de hasta doce meses, a una bonificación del 100 por cien de la
cuota de autónomos por contingencias comunes, que resulte de aplicar a la
base media que tuviera el trabajador en los doce meses anteriores a la
fecha en la que se acoja a esta medida, el tipo mínimo de cotización
vigente en cada momento establecido en el citado Régimen Especial en los
siguientes supuestos:
a) Por cuidado de menores de doce años que tengan a su cargo.
b) Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta
el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente
acreditada.
c) Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta
el segundo grado inclusive, con parálisis cerebral, enfermedad mental o
discapacidad intelectual con un grado de discapacidad reconocido igual o
superior al 33 por ciento o una discapacidad física o sensorial con un
grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento,
cuando dicha discapacidad esté debidamente acreditada, siempre que dicho
familiar no desempeñe una actividad retribuida.
En el caso de que el trabajador lleve menos de 12 meses de alta en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos, la base media de cotización se calculará desde la fecha de
alta.
2. La aplicación de la bonificación recogida en el apartado anterior
estará condicionada a la permanencia en alta en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y a la
contratación de un trabajador, a tiempo completo o parcial o el alta en
el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos de un familiar colaborador en los términos definidos
en el artículo 1.3.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, que deberá mantenerse durante todo el periodo de su disfrute. En
todo caso, la duración del contrato o el alta en el Régimen Especial de
la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de un
familiar colaborador en los términos definidos en el artículo 1.3.e) del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, deberá ser, al menos,
de tres meses desde la fecha de inicio del disfrute de la bonificación.
Dicho trabajador contratado será ocupado en la actividad profesional que
da lugar al alta en el Sistema de Seguridad Social del trabajador
autónomo.
Cuando se extinga la relación laboral o se dé de baja al familiar
colaborador, incluso durante el periodo inicial de 3 meses, el trabajador
autónomo podrá beneficiarse de la bonificación si contrata a otro
trabajador por cuenta ajena o se da de alta a otro familiar colaborador
en el plazo máximo de treinta días.
El contrato a tiempo parcial no podrá celebrarse por una jornada laboral
inferior al 50 por ciento de la jornada de un trabajador a tiempo
completo comparable. Si la contratación es a tiempo parcial, la
bonificación prevista en el apartado 1 de este artículo será del 50 por
ciento.
3. En caso de incumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, el
trabajador autónomo estará obligado a reintegrar el importe de la
bonificación disfrutada.
No procederá el reintegro de la bonificación cuando la extinción esté
motivada por causas objetivas o por despido disciplinario cuando una u
otro sea declarado o reconocido como procedente,
ni en los supuestos de extinción causada por dimisión, muerte, jubilación
o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador
o del familiar colaborador, o por resolución durante el periodo de
prueba.
Cuando proceda el reintegro, este quedará limitado exclusivamente a la
parte de la bonificación disfrutada que estuviera vinculada al contrato
cuya extinción se hubiera producido en supuestos distintos a los
previstos en el párrafo anterior.
En caso de no mantenerse en el empleo al trabajador contratado o el alta
en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos de un familiar colaborador en los términos definidos
en el artículo 1.3.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, durante, al menos, tres meses desde la fecha de inicio del
disfrute de la bonificación, el trabajador autónomo estará obligado a
reintegrar el importe de la bonificación disfrutada, salvo que, conforme
a lo dispuesto en el apartado anterior, se proceda a contratar a otra
persona en el plazo de treinta días.
En caso de que el menor que dio lugar a la bonificación prevista en este
artículo alcanzase la edad de doce años con anterioridad a la
finalización del disfrute de la bonificación, esta se podrá mantener
hasta alcanzar el periodo máximo de doce meses previsto, siempre que se
cumplan el resto de condiciones.
En todo caso, el trabajador autónomo que se beneficie de la bonificación
prevista en este artículo deberá mantenerse en alta en la Seguridad
Social durante los seis meses siguientes al vencimiento del plazo de
disfrute de la misma salvo que la baja se produzca por las causas que dan
derecho a la prestación de cese de actividad y esta le sea reconocida. En
caso contrario el trabajador autónomo estará obligado a reintegrar el
importe de la bonificación disfrutada.
4. Solo tendrán derecho a la bonificación los trabajadores autónomos que,
en la fecha de inicio de la aplicación de la bonificación y durante los
doce meses anteriores a la misma, carezcan de trabajadores asalariados o
familiares colaboradores, o en el caso de tenerlos su número no sea
superior a cinco. No se tomará en consideración a los efectos anteriores
al trabajador contratado mediante contrato de interinidad para la
sustitución del trabajador autónomo durante los periodos de descanso por
maternidad, paternidad, adopción o acogimiento tanto preadoptivo como
permanente o simple, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la
lactancia natural.""
JUSTIFICACIÓN
Mejorar la conciliación de la vida profesional y familiar de los
trabajadores autónomos elevando la edad del menor a cargo y a través de
la contratación, en concreto permitiendo la aplicación de bonificaciones
por alta en el RETA de familiar colaborador.
ENMIENDA NÚM. 66
FIRMANTE:
Francesc Homs Molist
(Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo nuevo
De adición.
Redacción que se propone:
"Artículo nuevo. Flexibilización de las condiciones para participar en los
programas de formación dual.
Se modifica la disposición adicional quinta del Real Decreto 1529/2012, de
8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y
el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional
dual, en los siguientes términos.
"Disposición adicional quinta. Adaptación de los requisitos para la
acreditación de empresas de menos de 5 trabajadores.
Las empresas de menos de cinco trabajadores con el fin de solicitar la
acreditación para la impartición del certificado de profesionalidad de
nivel 1 a sus propios trabajadores, a través del contrato de formación y
aprendizaje, podrán conveniar con terceros el uso y aprovechamiento de
los espacios, instalaciones y equipamientos necesarios al número de
trabajadores a formar y cumplir con los requisitos mínimos establecidos.
Así mismo estas empresas podrán crear agrupaciones entre ellas, para
ofrecer las instalaciones adecuadas previstas por el artículo 3.1 del
presente Real Decreto y organizar la formación en común.""
JUSTIFICACIÓN
El artículo 3.1 del Real Decreto 1529/2012 establece que las empresas
participantes en los programas de formación dual a través de la
celebración de contratos de formación y aprendizaje podrán impartir
directamente, de forma parcial o completa, la formación de los
trabajadores contratados, siempre que cumplan con determinados requisitos
de instalaciones físicas y medios.
Estos requisitos son difícilmente alcanzables por las empresas de menos de
cinco trabajadores por lo que deben externalizar íntegramente la
formación a través de centros homologados y con ello pierden el incentivo
de gestionar su propia formación.
Para intentar encontrar una solución el Real Decreto prevé en su
disposición adicional quinta que Reglamentariamente se establecerán las
condiciones mínimas que deben cumplir esta microempresas.
Sin embargo, este mandato legislativo no se ha desarrollado, entre otras
razones por concurrencia con las competencias asumidas en esta materia
por las CC.AA. Esta situación de vacío está produciendo perjuicios para
llevar a cabo los objetivos del a formación dual en España, al menos
entre las más pequeñas empresas.
Para superarlo creemos oportuno flexibilizar estas condiciones a través de
la posibilidad legal de que estas empresas puedan conveniar con terceros,
el uso de instalaciones adecuadas de tal manera que ellas aporten la
formación y un tercero las instalaciones. También sería posible que se
puedan crear agrupaciones de empresas para actuar en común y encontrar
las instalaciones adecuadas. En este sentido proponemos modificar la
actual disposición adicional quinta.
ENMIENDA NÚM. 67
FIRMANTE:
Francesc Homs Molist
(Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo nuevo
De adición.
Redacción que se propone:
"Artículo nuevo. Recuperación del carácter no cotizable de las ayudas en
concepto de alimentación.
Se adiciona una letra f) al apartado 2 del artículo 147 del Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los siguientes
términos:
Artículo 147. Base de cotización.
2. Únicamente no se computarán en la base de cotización los siguientes
conceptos:
"f) Las ayudas alimentarias a través de productos entregados a los
empleados en comedores de empresa, así como las fórmulas indirectas de
prestación de dicho servicio.""
Hasta la aprobación del Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, las
ayudas en concepto de alimentación a través de comedores de empresas o de
sistemas indirectos no formaban parte de la base de cotización a la
Seguridad Social al tratarse de un beneficio social.
A través de la modificación producida por el mencionado Real Decreto de
2013 las ayudas a la comida quedan incluidas en la base de cotización con
el consiguiente encarecimiento de este servicio para las empresas y para
los trabajadores.
La consecuencia ha sido una menor predisposición de las empresas a la
aplicación de este beneficio y en particular la limitación entre las más
pequeñas empresas y para los asalariados de los trabajadores autónomos.
Por otra parte, en la actualidad más de 20.000 establecimientos de
hostelería dependen en buena parte de los ingresos correspondientes a los
denominados "vales de comida". Esta situación en especial se produce
entre los más pequeños establecimientos de menú diario que se encuentran
ubicados en zonas urbanas de oficinas o polígonos industriales que son
precisamente los que menos se benefician del crecimiento del turismo en
estos años.
Por estos motivos proponemos la recuperación del carácter no cotizable de
estas ayudas.
ENMIENDA NÚM. 68
FIRMANTE:
Francesc Homs Molist
(Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo nuevo
De adición.
Redacción que se propone:
"Artículo nuevo. Compatibilidad de la realización de trabajos por cuenta
propia o ajena con la percepción de una pensión de jubilación
contributiva.
Se modifica el apartado 4 del artículo 213 al Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado como sigue:
"Artículo 213. Incompatibilidades.
4. El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la
realización de trabajos por cuenta propia o ajena en los términos y con
los límites que reglamentariamente se determinen.
Las cotizaciones derivadas de la realización de las actividades
especificadas en el párrafo anterior, no generarán nuevos derechos sobre
las prestaciones de la Seguridad Social del sujeto obligado y serán
destinados a incrementar los recursos generales del sistema.""
JUSTIFICACIÓN
Prever la compatibilidad entre la pensión de jubilación y la realización
de trabajos por cuenta propia o ajena.
"Artículo nuevo. Compatibilidad de la realización de trabajos por cuenta
propia con la percepción de una pensión de jubilación no contributiva.
Se adiciona un nuevo artículo 371 bis al Real Decreto Legislativo 8/2015,
de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, que queda redactado como sigue:
"Artículo 371 bis. Incompatibilidades.
El percibo de la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva
será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia o ajena
cuyos ingresos no superen 1,5 veces el SMI.""
JUSTIFICACIÓN
Prever la compatibilidad entre la pensión de jubilación no contributiva y
la realización de trabajos por cuenta propia o ajena cuyos ingresos no
superen 1,5 veces el SMI.
ENMIENDA NÚM. 70
FIRMANTE:
Francesc Homs Molist
(Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo nuevo
De adición.
Redacción que se propone:
"Artículo nuevo. Consideración como rendimientos de capital los cobros por
derechos de autor por la explotación de obras realizadas antes de la
fecha de jubilación del contribuyente.
Se modifica el apartado 1 del artículo 21 de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, que queda
redactado como sigue:
"Artículo 21. Definición de rendimientos del capital.
1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la
totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su
denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan,
directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos,
cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a
actividades económicas realizadas por este.
No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de
los elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de
dominio, tributarán como ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que
por esta ley se califiquen como rendimientos del capital.
2. En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:
a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos,
que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el
contribuyente.
b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los
restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no
se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por éste,
incluidos los cobros por derechos de autor por la explotación de obras
realizadas antes de la fecha de jubilación del contribuyente.""
JUSTIFICACIÓN
El colectivo de creadores y beneficiarios de los derechos de sus obras se
encuentran ante limitadas posibilidades una vez han accedido a la
jubilación:
1. Optar por compatibilizar su pensión íntegra con sus derechos siempre
que el retorno de los mismos no exceda el SMI en cómputo anual.
2. Ver minorada al 50 % su pensión y percibir los ingresos procedentes de
sus obras siempre que cumplan los rigurosos requisitos para acogerse a la
jubilación activa.
3. En caso de no poder recurrir a alguna de las anteriores modalidades,
deberán solicitar la suspensión del cobro de la pensión de jubilación,
puesto que en caso contrario estarían incurriendo en una
incompatibilidad.
Los derechos de autor suelen corresponder a obras o creaciones realizadas
en la etapa activa, con lo que esta limitación pudiera suponer una
especie de penalización retroactiva.
Esta situación guardaría cierto paralelismo con el hecho de hacer
incompatible el cobro de la pensión de jubilación con otros rentas que
frecuentemente perciben los jubilados, como son aquellas procedentes de
alquileres, de ganancias patrimoniales en operaciones financieras, etc.,
que de hecho no tienen limitación alguna.
Por ello se propone que los cobros por derechos de autor por la
explotación de obras realizadas antes de la fecha de jubilación del
contribuyente, sean considerados rendimientos de capital.
ENMIENDA NÚM. 71
FIRMANTE:
Francesc Homs Molist
(Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo nuevo
De adición.
Redacción que se propone:
"Artículo nuevo. Fomento del Trabajo Autónomo de las personas con
discapacidad.
Se añaden dos apartado, 4 y 5, al artículo 27 de la Ley 20/2007, de 11 de
julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que quedan redactados como
sigue:
"4. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias,
adoptarán políticas de fomento del trabajo autónomo de personas con
discapacidad dirigidas tanto al desarrollo de una cultura emprendedora,
en los niveles educativos, como al establecimiento y desarrollo de
iniciativas económicas y sociales por cuenta propia.
5. Se fomentará, mediante subvenciones u otros incentivos apropiados, la
adaptación del puesto o entorno de trabajo donde se desarrolla la
actividad del autónomo, sea o no dependiente. Las medidas de adaptación
pueden ser:
a) Eliminación de barreras físicas, del transporte y de la comunicación,
cognitivas y digitales que impidan o dificulten el acceso de las personas
con discapacidad a los lugares de trabajo o a los
centros de orientación o formación o su movilidad, comunicación,
orientación o comprensión dentro de los mismos.
b) Adaptación de los equipos de trabajo, tales como mobiliario, máquinas o
equipos informáticos a las personas con discapacidad de cualquier tipo.
c) Instalación, mantenimiento y actualización de programas informáticos y
de comunicación adecuados para su utilización por dichas personas.
d) Adopción de métodos y condiciones de trabajo y normas internas en las
empresas en las que desarrollen su actividad, que sean, no solo
respetuosas con el principio de igualdad, sino que incentiven la
eliminación de desventajas o situaciones generales o estructurales de
discriminación hacia las personas con discapacidad.
e) Formación dirigida a mejorar las capacidades y habilidades
emprendedoras.
f) Asistencia técnica y acompañamiento de proyectos de autoempleo y
emprendimiento.""
JUSTIFICACIÓN
Establecer que los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán adoptar políticas de fomento del trabajo autónomo
de personas con discapacidad dirigidas tanto al desarrollo de una cultura
emprendedora como al establecimiento y desarrollo de iniciativas
económicas y sociales por cuenta propia, y políticas de fomento de la
adaptación del puesto o entorno de trabajo.
ENMIENDA NÚM. 72
FIRMANTE:
Francesc Homs Molist
(Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo nuevo
De adición.
Redacción que se propone:
"Artículo nuevo. Encuadramiento en la Seguridad Social de los familiares
con discapacidad del trabajador autónomo.
Se modifica la disposición adicional décima de la Ley 20/2007, de 11 de
julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactada como sigue:
"Disposición adicional décima. Encuadramiento en la Seguridad Social de
los familiares del trabajador autónomo.
Los trabajadores autónomos podrán contratar, como trabajadores por cuenta
ajena, a los hijos menores de treinta años, aunque convivan con él. En
este caso, del ámbito de la acción protectora dispensada a los familiares
contratados quedará excluida la cobertura por desempleo.
Se otorgará el mismo tratamiento a los hijos con discapacidad de cualquier
edad.""
JUSTIFICACIÓN
Se propone otorgar el mismo tratamiento a los hijos que aún siendo mayores
de 30 años, tengan discapacidad sin limitar el tipo o el grado de la
misma.
"Artículo nuevo. Incluir la adopción de medidas de adaptación del puesto o
entorno laboral para evitar la discriminación.
Se modifica la letra b) del artículo 4.3 de la Ley 20/2007, de 11 de
julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactada del
siguiente modo:
"b) A no ser discriminados por razones de discapacidad, incluida la
adopción de medidas de adaptación del puesto o entorno laboral, de
conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley General de
derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.""
JUSTIFICACIÓN
Especificar que la no discriminación por razón de discapacidad debe
incluir la adopción de medidas de adaptación del puesto de trabajo.
ENMIENDA NÚM. 74
FIRMANTE:
Francesc Homs Molist
(Grupo Parlamentario Mixto)
A los efectos de adicionar un nuevo artículo a la referida Ley
De adición.
Redacción que se propone:
"Artículo nuevo. Mejora de la representatividad de las asociaciones
profesionales de trabajadores autónomos.
Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 20 de la Ley 20/2007, de 11 de
julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactada como sigue:
"4. Las asociaciones que hayan acreditado ser las más representativas en
el ámbito del trabajo autónomo, en los términos establecidos en el
artículo 21 de la presente Ley, serán declaradas de utilidad pública
conforme a lo previsto en los artículos 32 a 36 de la Ley Orgánica
2/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación."
Dos. Se modifican las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 21 de la
Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, que queda
redactada como sigue:
"a) Ostentar la representación institucional de los trabajadores autónomos
ante las Administraciones Públicas u otras entidades u organismos de
carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la tengan prevista y en el
diálogo social.
b) Ser consultadas y participar en los foros institucionales y mesas de
trabajo cuando las Administraciones Públicas diseñen las políticas
públicas que incidan sobre el trabajo autónomo.""
JUSTIFICACIÓN
Mejorar la representatividad de las asociaciones profesionales de
trabajadores autónomos. Previendo su declaración como entidades de
utilidad pública, su participación en el diálogo social y en los foros
institucionales y mesas de trabajo oportunos cuando las Administraciones
Públicas diseñen las políticas públicas que incidan sobre el trabajo
autónomo.
ENMIENDA NÚM. 75
FIRMANTE:
Francesc Homs Molist
(Grupo Parlamentario Mixto)
A los efectos de adicionar un nuevo artículo a la referida Ley
De adición.
Redacción que se propone:
"Artículo nuevo. Participación de las asociaciones intersectoriales
representativas de trabajadores autónomos de nivel autonómico.
Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 21 de la Ley 20/2007, de 11
de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, en los siguientes términos.
"3. Las asociaciones intersectoriales representativas de trabajadores
autónomos, tanto las de nivel estatal, como autonómico y, además, las
organizaciones empresariales y sindicales más representativas, gozarán de
una posición jurídica singular, que les otorga capacidad jurídica para
actuar en representación de los trabajadores autónomos a todos los
niveles territoriales con las siguientes funciones:
a) Ostentar representación institucional ante las Administraciones
Públicas u otras entidades u organismos de carácter estatal o de
comunidad autónoma que la tengan prevista.
b) Ser consultadas cuando las Administraciones Públicas diseñen las
políticas públicas que incidan sobre el trabajo autónomo.
c) Colaborar en el diseño de programas públicos dirigidos a los
trabajadores autónomos en los términos previstos legalmente.
d) Cualquier otra función que se establezca legal o reglamentariamente.
4. La suficiente implantación a nivel autonómico se reconocerá teniendo en
cuenta los mismos criterios que para el reconocimiento de la
representatividad a nivel estatal, en los términos establecidos en el
apartado 2.""
JUSTIFICACIÓN
Prever la participación de las asociaciones intersectoriales
representativas de trabajadores autónomos de nivel autonómico.
A los efectos de adicionar un nuevo artículo a la referida Ley
De adición.
Redacción que se propone:
"Artículo nuevo. Participación de las asociaciones intersectoriales
representativas de trabajadores autónomos de nivel autonómico.
Se modifican el apartado 3 del artículo 22 de la Ley 20/2007, de 11 de
julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, en los siguientes términos.
"3. El Consejo del Trabajo Autónomo estará compuesto por representantes de
las asociaciones intersectoriales representativas de trabajadores
autónomos, tanto las de nivel estatal, cómo autonómico, además de las
organizaciones sindicales y empresariales más representativas y por
representantes de la Administración General del Estado, de las
Comunidades Autónomas y de la asociación de Entidades Locales más
representativa en el ámbito estatal.""
JUSTIFICACIÓN
Prever la participación de las asociaciones intersectoriales
representativas de trabajadores autónomos de nivel autonómico.
ENMIENDA NÚM. 77
FIRMANTE:
Francesc Homs Molist
(Grupo Parlamentario Mixto)
A los efectos de adicionar un nuevo artículo al Título IV relativo a
medidas para clarificar la fiscalidad de los trabajadores autónomos a la
referida Ley
De adición.
Redacción que se propone:
"Artículo nuevo. Mejora del régimen especial del criterio de caja del IVA.
Uno. Se modifica el apartado Uno del artículo 163 terdecies de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que
queda redactado como sigue:
"Artículo 163 terdecies. Contenido del régimen especial del criterio de
caja.
Uno. En las operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial,
el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del
precio por los importes efectivamente percibidos, o si este no se ha
producido, el devengo se producirá el 31 de diciembre del-año inmediato
posterior a aquel en que se haya realizado la operación.
A estos efectos, deberá acreditarse el momento del cobro, total o parcial,
del precio de la operación."
Dos. Se modifica la letra a) del apartado Tres del artículo 163 terdecies
de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, que queda redactado como sigue:
a) El derecho a la deducción de las cuotas soportadas por los sujetos
pasivos acogidos a este régimen especial nace en el momento del pago
total o parcial del precio por los importes efectivamente satisfechos, o
si este no se ha producido, el 31 de diciembre del año inmediato
posterior a aquel en que se haya realizado la operación. Lo anterior será
de aplicación con independencia del momento en que se entienda realizado
el hecho imponible.
A estos efectos, deberá acreditarse el momento del pago, total o parcial,
del precio de la operación.""
JUSTIFICACIÓN
Mejora del régimen especial del criterio de caja del IVA.
ENMIENDA NÚM. 78
FIRMANTE:
Francesc Homs Molist
(Grupo Parlamentario Mixto)
A los efectos de modificar el artículo 6 del Título IV relativo a medidas
para clarificar la fiscalidad de los trabajadores autónomos a la referida
Ley.
De modificación.
Redacción que se propone:
"Artículo 6. Deducibilidad en el IRPF y en el Impuesto sobre Sociedades de
los gastos relacionados con automóviles parcialmente afectos a una
actividad económica y con los suministros de agua y electricidad de
contribuyentes que realicen una actividad económica sin local afecto.
Uno. Se modifica la regla 4.ª y se añaden las reglas 6.ª, 7.ª y 8.ª, al
apartado 2 del artículo 30 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio, con la siguiente redacción:
"4.ª Reglamentariamente podrán establecerse reglas especiales para la
cuantificación de determinados gastos deducibles en el caso de
empresarios y profesionales en estimación directa simplificada, incluidos
los de difícil justificación. La cuantía que con arreglo a dichas reglas
especiales se determine para el conjunto de provisiones deducibles y
gastos de difícil justificación será del 10 por ciento, calculada sobre
el rendimiento neto excluido este concepto y sin que la cuantía
resultante pueda superar los 5.000 euros anuales.
6.ª Serán deducibles los gastos relacionados con la adquisición,
arrendamiento, cesión de uso, reparación, mantenimiento, depreciación,
amortización y cualquier otro vinculado con la utilización de vehículos
automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, en
los mismos términos y condiciones que están previstos en la normativa del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques,
ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real
Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor
y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho
anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo
jeep,
7.ª Respecto de los contribuyentes que desarrollen actividades económicas
sin local afecto o cuando el local afecto sea una parte de su vivienda
habitual, podrán deducirse el 25 por ciento de los suministros de agua,
gas, calefacción, electricidad y telecomunicaciones correspondientes a su
vivienda habitual, salvo que el contribuyente o la Administración
Tributaria prueben un porcentaje superior o inferior.
8.ª Serán deducibles. en la cuantía y con los requisitos que se señalan,
los siguientes gastos en cuanto estén relacionados con la actividad
económica:
a) El 50 por ciento de los gastos de cada actividad desarrollada por el
contribuyente por relaciones públicas relativos a servicios de
restauración, hostelería, viajes yS desplazamientos, con el límite máximo
para el conjunto de esos conceptos del 5 por ciento del volumen de
ingresos del contribuyente en el período impositivo, determinado por cada
una de las actividades.
b) Los regalos v demás obsequios siempre que el importe unitario por
destinatario y período impositivo no exceda de 300 euros y quede
constancia documental de la identidad del receptor. En el supuesto de que
los citados gastos excedan el importe señalado serán deducibles hasta esa
cuantía.""
JUSTIFICACIÓN
En primer lugar, se propone que las reglas específicas sobre deducción de
gastos que se introducen, sean aplicables en el IRPF no solo a los
contribuyentes que realizan actividades económicas en régimen de
estimación directa modalidad simplificada, sino también a quienes las
realizan en régimen de estimación directa modalidad normal, pues la razón
de ser de dichas reglas (introducir seguridad jurídica y reducir así la
discrecionalidad y conflictividad en la materia) es la misma dada los
contribuyentes que realicen actividades económicas en IRPF en estimación
directa, con independencia de la modalidad normal o simplificada que
apliquen. Por tal motivo, la modificación no debe afectar a la regla 4
del apartado 3 del artículo 30 de la Ley del IRPF (pues la regla 4 afecta
únicamente a la estimación directa modalidad simplificada), sino
redactarse en una nueva regla específica (que sería la regla 6, aplicable
a todas las modalidades de estimación directa).
En segundo lugar, se propone una mejora técnica en la redacción de la
norma que admite la deducibilidad de los gastos relativos a vehículos.
En tercer lugar, se propone modificar la citada regla 4, para elevar hasta
un 10% el porcentaje de gastos de difícil como muestra de justicia con
estos contribuyentes, que tienen hoy día doblemente limitada esa
deducción (5% y tope anual de 2.000 euros). La propuesta va en
consonancia con lo dispuesto al respecto en las Normas torales vascas del
IRPF, que admiten el 10% y sin límite máximo. En este caso, sí se propone
mantener un límite máximo, pero elevarlo a 5.000 euros anuales.
En cuarto lugar, se propone mejorar la redacción del precepto en lo
relativo a la deducción de los gastos por suministros, pues la
Proposición de Ley acepta la deducción de un porcentaje de ciertos
suministros pero sin decir a qué Inmueble se refieren tales suministros.
Además, al supuesto previsto en la Proposición (ejercicio de actividad
sin local afecto), debe añadirse el de ejercicio de actividad teniendo
como local afecto precisamente parte de la vivienda habitual. Por otra
parte, se añaden también otros suministros que la Proposición parece
haber olvidado, como los de calefacción o de los telecomunicaciones, y se
propone mejorar ligeramente el porcentaje de deducción admisible, hasta
el 25%.
En quinto lugar, y por Idénticas razones de seguridad jurídica, se propone
Incluir también en el IRPF una regulación sobre otros gastos (relaciones
públicas relativos a servicios de restauración, hostelería, viajes y
desplazamientos, y regalos y obsequios) cuya deducibilidad resulta dudosa
y muy conflictiva, tal y como también han hecho hace tiempo las Haciendas
forales vascas.
A los efectos de adicionar dos nuevos apartados al artículo 6 del Título
IV relativo a medidas para clarificar la fiscalidad de los trabajadores
autónomos a la referida Ley
De adición.
Redacción que se propone:
"Artículo 6. Deducibilidad en el IRPF de los gastos relacionados con
automóviles parcialmente afectos a una actividad económica y con los
suministros de agua y electricidad de contribuyentes que realicen una
actividad económica sin local afecto.
Dos. Se añade un apartado 10 al artículo 14 de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:
"10. Serán deducibles los gastos relacionados con la adquisición,
arrendamiento, cesión de uso, reparación, mantenimiento, depreciación,
amortización y cualquier otro vinculado con la utilización de vehículos
automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, en
los mismos términos y condiciones que están previstos en la normativa del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques,
ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real
Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor
y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho
anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo
jeep."
Tres. Se modifica la letra e) del artículo 15 de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que pasará a tener la siguiente
redacción:
"e) Los donativos y liberalidades.
No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a
clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se
efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para
promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de
servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos. Con
arreglo a lo establecido en este párrafo serán deducibles, entre otros:
(i) el 50 por ciento de los gastos por relaciones públicas relativos a
servicios de restauración, hostelería, viajes y desplazamientos, con el
límite máximo conjunto del 5 por ciento del importe neto de la cifra de
negocios del período impositivo; (ii) los regalos y demás obsequios
siempre que el importe unitario por destinatario y período impositivo no
exceda de 300 euros y quede constancia documental de la identidad del
receptor: en el supuesto de que los citados gastos excedan el importe
señalado serán deducibles hasta esa cuantía; y (iii) los gastos por
atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite máximo
conjunto del 5 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del
período impositivo.
Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a
los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u
otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la
entidad.""
Por coherencia con la finalidad de la modificación propuesta respecto del
IRPF (dado que la razón de ser de dicha modificación es introducir
seguridad jurídica y reducir así la discrecionalidad y conflictividad en
la materia), se propone extender estas reglas especiales de deducción de
gastos relativos a vehículos al ámbito del Impuesto sobre Sociedades,
donde actualmente se produce idéntica situación de inseguridad jurídica y
conflictividad tributaria.
Adicionalmente, y por idénticas razones, se propone modificar la Ley del
Impuesto sobre Sociedades para:
- elevar del 1% al 5% del importe neto de la cifra de negocio, el límite
de deducción de los gastos por atenciones a clientes o proveedores (el
límite actual del 1% es realmente bajo y no responde en absoluto a la
realidad de los negocios, basta considerar que una empresa con una cifra
anual de negocios de 60.000 ? solo puede deducir fiscalmente un gasto de
600 ? anuales en atenciones a clientes o proveedores; con la propuesta
que se hace, podría deducir hasta 3.000 ? anuales, una cifra bastante
que, sin ser en modo alguno desorbitada, resulta mucho más razonable para
tal volumen de negocio);
- incluir también en el Impuesto sobre Sociedades una regulación sobre
otros gastos (relaciones públicas relativos a servicios de restauración,
hostelería, viajes y desplazamientos, y regalos y obsequios) cuya
deducibilidad resulta dudosa y muy conflictiva, tal y como también han
hecho hace tiempo las Haciendas forales vascas.
ENMIENDA NÚM. 80
FIRMANTE:
Francesc Homs i Molist
(Grupo Parlamentario Mixto)
A los efectos de adicionar un nuevo un nuevo Título relativo a Medidas
para garantizar una segunda oportunidad a los autónomos y a los deudores
personas naturales, a la referida Ley
De adición.
Redacción que se propone:
"TÍTULO NUEVO
Medidas para garantizar una segunda oportunidad a los autónomos y a los
deudores personas naturales
Artículo nuevo. Mejora del mecanismo de "segunda oportunidad" para los
autónomos y los deudores personas naturales.
La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, queda modificada en los
siguientes términos:
Uno. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 145, con la siguiente
redacción:
"4. En el caso de que la liquidación pueda afectar a la vivienda habitual,
cuando el deudor sea persona natural y si concurren en el mismo las
circunstancias previstas en las letras a) y b) del artículo 3.1 del Real
Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, el juez podrá ordenar la dación en
pago de la vivienda y, acto seguido, si lo estima necesario por carecer
el deudor y su unidad familiar de alternativa habitacional o de recursos
suficientes para proveérsela, el juez podrá ordenar la constitución de un
derecho de ocupación temporal de la vivienda a favor del deudor y su
unidad familiar, por un plazo de tres años y que no podrá ser superior al
30 por ciento de los ingresos de la unidad familiar del deudor. Esta
previsión se extenderá a todas las modalidades de concurso en su fase de
liquidación."
Dos. Se modifica el artículo 178 bis, que queda redactado como sigue:
"Artículo 178 bis. Beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.
1. El deudor persona natural podrá obtener el beneficio de la exoneración
del pasivo insatisfecho en los términos establecidos en este artículo,
una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la
masa activa.
2. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho será declarado
por el juez del concurso, de oficio o a solicitud del deudor dentro del
plazo de audiencia que se le haya conferido de conformidad con lo
establecido en el artículo 152.3.
3. Sólo procederá la exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de
buena fe. Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se
cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el
concurso hubiera sido declarado culpable por aplicación del artículo
165.1.1.º el juez procederá a conceder el beneficio atendidas las
circunstancias y siempre que no se apreciare dolo o culpa grave del
deudor.
2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos
contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad
documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los
derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración
de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del
concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del
pasivo hasta que exista sentencia penal firme.
3.º Que, reúna los requisitos establecidos en el artículo 231, haya
celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de
pagos.
4.º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los
créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo
extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de
los créditos concursales ordinarios.
5.º Que, alternativamente al número anterior:
i) Acepte someterse al plan de pagos previsto en el apartado 6.
ii) No haya incumplido las obligaciones de colaboración establecidas en el
artículo 42.
iii) No haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años.
iv) No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la
declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
v) Acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneración del pasivo
insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará constar en la
sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de cinco
años.
Únicamente tendrán acceso a esta sección las personas que tengan interés
legítimo en averiguar la situación del deudor, entendiéndose en todo caso
que tienen interés quienes realicen una oferta en firme al deudor ya sea
de crédito o de cualquier otra entrega de bienes o prestación de
servicios, que tenga que ser remunerada o devuelta por éste y que esté
condicionada a su solvencia, así como las Administraciones Públicas y
órganos jurisdiccionales habilitados legalmente para recabar la
información necesaria para el ejercicio de sus funciones. La apreciación
de dicho interés se realizará por quién esté a cargo del Registro Público
Concursal. Transcurrido dicho plazo, el responsable del registro ordenará
la eliminación de dicho registro.
4. De la resolución del juez o de la solicitud del deudor de exoneración
del pasivo insatisfecho se dará traslado por el Secretario Judicial a la
Administración concursal y a los acreedores personados por un plazo de
cinco días para que aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la
concesión del beneficio.
Si la Administración concursal y los acreedores personados muestran su
conformidad a la resolución del juez o a la petición del deudor, o no se
oponen a las mismas, el juez del concurso concederá, con carácter
provisional, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la
resolución, declarando la conclusión del concurso por fin de la fase de
liquidación.
La oposición sólo podrá fundarse en la inobservancia de alguno o algunos
de los requisitos del apartado 3 y se le dará el trámite del incidente
concursal. No podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que
gane firmeza la resolución que recaiga en el incidente reconociendo o
denegando el beneficio.
5. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los
deudores de buena fe se extenderá a la parte insatisfecha de los
siguientes créditos:
1.º Todos los créditos pendientes a la fecha de conclusión del concurso,
aunque no hubieran sido comunicados, exceptuando los créditos de derecho
público y por alimentos.
2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de
los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la
garantía quedará exonerada. No obstante, quedará en todo caso exonerado
el remanente insatisfecho tras la ejecución del crédito garantizado con
hipoteca, en el caso de que se trate de la vivienda habitual y familiar.
Los acreedores cuyos créditos se extingan no podrán iniciar ningún tipo de
acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos.
Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados
solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas. Los
fiadores o avalistas vinculados al deudor por consanguinidad o afinidad
hasta el segundo grado y en todo caso si les afecta a la vivienda
habitual, podrán beneficiarse de la exoneración del pasivo insatisfecho
obtenido por el concursado. Para acordar dicha exoneración, el Juez
deberá valorar la situación económica y patrimonial del fiador o
avalista, tras oír a los acreedores afectados, al mediador concursal y,
si las hubiere, a las Comisiones de Sobreendeudamiento.
Si el concursado tuviere un régimen económico matrimonial de gananciales u
otro de comunidad y no se hubiere procedido a la liquidación de dicho
régimen, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se
extenderá al cónyuge del concursado, aunque no hubiera sido declarado su
propio concurso, respecto de las deudas anteriores a la declaración de
concurso de las que debiera responder el patrimonio común.
6. Las deudas que no queden exoneradas conforme a lo dispuesto en el
apartado anterior, deberán ser satisfechas por el concursado dentro de
los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que
tuvieran un vencimiento posterior. Durante los cinco años siguientes a la
conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés.
A tal efecto, el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos
que, oídas las partes por plazo de 10 días, será aprobado por el juez en
los términos en que hubiera sido presentado o con las modificaciones que
estime oportunas.
Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las
solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto
en su normativa específica. Todo ello sin perjuicio de los acuerdos o
convenios singulares que estos acreedores pudieran alcanzar con el
deudor, de conformidad con los artículos 10.3 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, y 164.4 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
7. Cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez
del concurso la revocación del beneficio de exoneración del pasivo
insatisfecho cuando durante los cinco años siguientes a su concesión se
constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor
ocultados. Se exceptúan de esta previsión los bienes inembargables
conforme a lo dispuesto en los artículos 605 y 606 de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil.
También podrá solicitarse la revocación si durante el plazo fijado para el
cumplimiento del plan de pagos:
a) Incurriese en alguna de las circunstancias que conforme a lo
establecido en el apartado 3 hubiera impedido la concesión del beneficio
de la exoneración del pasivo insatisfecho.
b) En su caso, incumpliese la obligación de pago de las deudas no
exoneradas conforme a lo dispuesto en el plan de pagos, o.
c) Mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de
herencia, legado o donación; o juego de suerte, envite o azar, de manera
que pudiera pagar todas las deudas pendientes sin detrimento de sus
obligaciones de alimentos.
La solicitud se tramitará conforme a lo establecido en la Ley de
Enjuiciamiento Civil para el juicio verbal. En caso de que el juez
acuerde la revocación del beneficio, los acreedores recuperan la plenitud
de sus acciones frente al deudor para hacer efectivos los créditos no
satisfechos a la conclusión del concurso.
8. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior sin que se haya
revocado el beneficio, el Juez del concurso, a petición del deudor
concursado, dictará auto reconociendo con carácter definitivo la
exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso.
También podrá, en determinadas circunstancias en las que el deudor
concursado no cuente con bienes ni ingresos que permitan atendiendo a las
circunstancias del caso satisfacer dicho pasivo y previa audiencia de los
acreedores, declarar la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho
del deudor que no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero
hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos
percibidos durante dicho plazo que no tuviesen la consideración de
inembargables, para lo cual el Juez deberá valorar el sacrificio
patrimonial tanto del deudor concursado como de los acreedores, pudiendo
solicitar los informes del mediador concursal así como, si las hubiere,
de las Comisiones Evaluadoras para efectuar dicha valoración.
Para solicitar la exoneración en este supuesto no será preciso haber
acudido al Concurso consecutivo ni al Plan Extrajudicial de Pagos si el
concurso ha sido declarado concluso por liquidación o por insuficiencia
de la masa activa, así como cuando se trate de una reapertura de concurso
de persona natural concluida por liquidación o por insuficiencia de la
masa activa antes de la promulgación del Real Decreto-Ley 1/2015, de 27
de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga
financiera y otras medidas de orden social.
A los efectos de este artículo, se entiende por ingresos inembargable los
previstos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de
medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto
público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por
las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso
de la rehabilitación y de simplificación administrativa.
Contra dicha resolución, que se publicará en el Registro Público
Concursal, no cabrá recurso alguno."
Tres. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 231, que
quedará redactado como sigue:
"1. El deudor persona natural que se encuentre en situación de insolvencia
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley, o que prevea que
no podrá cumplir regularmente con sus obligaciones, podrá iniciar un
procedimiento paro alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con sus
acreedores. En el caso de deudor persona natural empresario, deberá
aportarse el correspondiente balance."
Cuatro. Se suprime el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 231.
Cinco. Se modifica el párrafo quinto del apartado 2 del artículo 232, que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Las personas vinculadas por matrimonio o que constituyan pareja de hecho
y las unidades familiares que tengan deudas comunes podrán efectuar
solicitud conjunta para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con
sus acreedores."
Seis. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 233, que quedarán
redactados de la siguiente forma:
"1. El nombramiento de mediador concursal habrá de recaer en la persona
natural o jurídica a la que de forma secuencial corresponda de entre las
que figuren en la lista oficial que se publicará en el portal
correspondiente del 'Boletín Oficial del Estado', la cual será
suministrada por el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación
del Ministerio de Justicia o por los correspondientes departamentos de
Justicia de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia. El
mediador concursal deberá reunir la condición de mediador de acuerdo con
la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y
mercantiles, y, para actuar como administrador concursal, las condiciones
previstas en el artículo 27.
En el caso de existir relación matrimonial o de parentesco entre dos
personas naturales no empresarias para las que se deba nombrar un
mediador concursal. la designación podrá concurrir en el mismo mediador.
Reglamentariamente se determinarán las reglas para el cálculo de la
retribución del mediador concursal, que deberá fijarse en su acta de
nombramiento. En todo caso, la retribución a percibir dependerá del tipo
de deudor, de su pasivo y activo y del éxito alcanzado en la mediación.
En todo lo no previsto en esta Ley en cuanto al mediador concursal, se
estará a lo dispuesto en materia de nombramiento de expertos
independientes.
2. Al aceptar el nombramiento, el mediador concursal deberá facilitar al
registrador mercantil o notario, si hubiera sido nombrado por éstos, una
dirección electrónica que cumpla con las condiciones establecidas en el
artículo 29.6 de esta Ley, en la que los acreedores podrán realizar
cualquier comunicación o notificación.
3. El registrador o el notario procederá al nombramiento de mediador
concursal. Cuando la solicitud se haya dirigido a una Cámara Oficial de
Comercio, Industria, Servicios y Navegación o a la Cámara Oficial de
Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, la propia Cámara
asumirá las funciones de mediación conforme a lo dispuesto en la Ley
4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio,
Industria, Servicios y Navegación y designará una comisión encargada de
mediación, en cuyo seno deberá figurar, al menos, un mediador concursal.
Una vez que el mediador concursal acepte el cargo, el registrador
mercantil, el notarlo o la Cámara Oficial de Comercio, Industria,
Servicios y Navegación dará cuenta del hecho por certificación o copla
remitidas a los registros públicos de bienes competentes para su
constancia por anotación preventiva en la correspondiente hoja registral,
así como al Registro Civil y a los demás registros públicos que
corresponda, comunicará de oficio la apertura de negociaciones al juez
competente para la declaración de concurso y ordenará su publicación en
el Registro Público Concursal.
En los supuestos de personas naturales no empresariales la designación del
mediador será encomendada a la Comisión de Sobreendeudamiento
correspondiente al ámbito territorial de su domicilio."
Siete. Se modifica el párrafo primero de la letra a) del apartado 2 del
artículo 235, que quedará redactado de la siguiente forma:
"2. Desde la comunicación de la apertura de las negociaciones al juzgado
competente para la declaración del concurso, los acreedores que pudieran
verse afectados por el posible acuerdo extrajudicial de pagos:
a) no podrán iniciar ni continuar ejecución judicial o extrajudicial
alguna sobre el patrimonio del deudor mientras se negocia el acuerdo
extrajudicial hasta un plazo máximo de tres meses. Se exceptúan los
acreedores de créditos con garantía real, que no recaiga sobre bienes o
derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad
profesional o empresarial del deudor ni sobre su vivienda habitual.
Cuando la garantía recaiga sobre los bienes citados en el inciso
anterior, los; acreedores podrán ejercitar la acción real que les
corresponda frente a los bienes y derechos sobre los que recaiga su
garantía sin perjuicio de que, una vez iniciado el procedimiento, quede
paralizado mientras no hayan transcurrido los plazos previstos en este
apartado.
Practicada la correspondiente anotación de la apertura del procedimiento
en los registros públicos de bienes, no podrán anotarse respecto de los
bienes del deudor instante embargos o secuestros posteriores a la
presentación de la solicitud del nombramiento de mediador concursal,
salvo los que pudieran corresponder en curso de procedimientos seguidos
por los acreedores de derecho público.
b) deberán abstenerse de realizar acto alguno dirigido a mejorar la
situación en que se encuentren respecto del deudor común.
c) podrán facilitar al mediador concursal una dirección electrónica para
que este les practique cuantas comunicaciones sean necesarias o
convenientes, produciendo plenos efectos las que se remitan a la
dirección facilitada."
Ocho. Se modifican las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 238, que
quedarán redactadas de la siguiente forma:
"a) Si hubiera votado a favor del mismo el 50 por ciento del pasivo que
pudiera verse afectado por el acuerdo extrajudicial de pagos, los
acreedores cuyos créditos no gocen de garantía real o por la parte de los
créditos que exceda del valor de la garantía real, quedarán sometidos a
las esperas,
ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada,
con un plazo no superior a cinco años, a quitas iguales o inferiores a la
mitad del importe de los créditos, o a la conversión de deuda en
préstamos participativos durante el mismo plazo.
No obstante lo anterior, cuando la propuesta consista en el pago íntegro
de los créditos ordinarios en plazo no superior a tres años o en el pago
inmediato de los créditos ordinarios vencidos con quita inferior al 20
por ciento, será suficiente que vote a su favor una porción del pasivo
superior a la que vote en contra.
b) Si hubiera votado a favor del mismo el 65 por ciento del pasivo que
pudiera verse afectado por el acuerdo extrajudicial de pagos, los
acreedores cuyos créditos no gocen de garantía real o por la parte de los
créditos que exceda del valor de la garantía real, quedarán sometidos a
las esperas con un plazo de cinco años o más, pero en ningún caso
superior a diez, a quitas superiores a la mitad del importe de los
créditos, y a las demás medidas previstas en el artículo 236."
Nueve. Se modifican las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 238
bis, que quedará redactado de la siguiente forma:
"a) Del 60 por ciento, cuando se trate de las medidas previstas en el
apartado 1 a) del artículo anterior.
b) Del 75 por ciento, cuando se trate de las medidas previstas en el
apartado 1 b) del artículo anterior."
Diez. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 238 bis, con la siguiente
redacción:
"4. Cuando se trate de deudores que tengan el carácter de persona natural
no empresario y el porcentaje de pasivo se concentre en un único acreedor
que represente más del 50 por ciento del total por un crédito o préstamo
con garantía hipotecaria que recaiga sobre la vivienda habitual del
deudor, los porcentajes de aceptación serán los establecidos en el
artículo 238.1 a) y b) y, de alcanzarse un acuerdo, lo serán por los
plazos máximos establecidos en dicho artículo."
Once. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 240, que queda
redactado como sigue:
"1. Ningún acreedor afectado por el acuerdo podrá iniciar o continuar
ejecuciones contra el deudor, ni contra los obligados solidariamente con
el deudor, ni contra sus fiadores o avalistas cuando unos u otros estén
vinculados con el deudor hasta el segundo grado y ello afecte a su
vivienda habitual, por deudas anteriores a la comunicación de la apertura
del expediente. El deudor podrá solicitar la cancelación de los
correspondientes embargos del juez que los hubiera ordenado.
2. Por virtud del acuerdo extrajudicial, los créditos quedarán aplazados,
remitidos o extinguidos conforme a lo pactado.
3. Los acreedores que no hubieran aceptado o que hubiesen mostrado su
disconformidad con el acuerdo extrajudicial de pagos y resultasen
afectados por el mismo, mantendrán sus derechos frente a los obligados
solidariamente con el deudor y frente a los fiadores o avalistas del
mismo distintos de los previstos en el apartado primero del presente
artículo, quienes no podrán invocar la aprobación del acuerdo
extrajudicial en perjuicio de aquéllos."
Doce. Se añade un nuevo párrafo séptimo al punto 1 del apartado 2 del
artículo 242, con la siguiente redacción:
"Cuando el juez apreciara que alguna de las cláusulas incluidas en un
título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 de la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pueda ser calificada como abusiva,
previo el correspondiente incidente concursal, las declarará nulas desde
que se celebró el contrato de origen. En tal caso, se calcularán los
créditos del deudor con deducción de las consecuencias económicas de
dichas cláusulas."
Trece. Se suprime la disposición adicional séptima."
Reforzar los mecanismos de "segunda oportunidad" existentes para
autónomos, pymes y personas físicas.
ENMIENDA NÚM. 81
FIRMANTE:
Francesc Homs i Molist
(Grupo Parlamentario Mixto)
A los efectos de modificar la disposición adicional única de la referida
Ley
De modificación.
Redacción que se propone:
"Disposición adicional única. Participación de las organizaciones
intersectoriales representativas del trabajo autónomo en el Consejo
Económico y Social.
El Gobierno asegurará la presencia de los trabajadores autónomos en el
Consejo Económico y Social teniendo en cuenta a las asociaciones
intersectoriales representativas de trabajadores autónomos, tanto las de
nivel estatal, como autonómico, determinadas conforme a lo establecido en
el artículo 21.2 y 21.4 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto
del Trabajo Autónomo y en su normativa de desarrollo."
JUSTIFICACIÓN
Prever que se tengan en cuenta las asociaciones intersectoriales
representativas de trabajadores autónomos de nivel autonómico cuando se
pretenda asegurar la presencia de los trabajadores autónomos en el
Consejo Económico y Social.
ENMIENDA NÚM. 82
FIRMANTE:
Francesc Homs Molist
(Grupo Parlamentario Mixto)
A los efectos de adicionar una nueva disposición adicional a la referida
Ley
De adición.
Redacción que se propone:
"Disposición adicional nueva. Participación de las organizaciones
intersectoriales representativas de autónomos y economía social en el
diseño, programación, difusión, control, seguimiento y evaluación de la
formación profesional.
El Gobierno, con el fin de garantizar la participación de las
organizaciones intersectoriales representativas de autónomos, tanto las
de nivel estatal como autonómico, y de la economía social en el diseño,
programación, difusión, control, seguimiento y evaluación de la formación
profesional, en su ámbito específico y en los mismos términos y
condiciones que las organizaciones sindicales
y patronales, propondrá la modificación la Ley 30/2015, de 9 de
septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para
el empleo y procederá a su desarrollo reglamentario en un plazo máximo de
tres meses."
JUSTIFICACIÓN
Prever la participación de las organizaciones intersectoriales
representativas de autónomos, tanto de nivel estatal como autonómico, y
de la economía social en el diseño, programación, difusión, control,
seguimiento y evaluación de la formación profesional.
ENMIENDA NÚM. 83
FIRMANTE:
Francesc Homs Molist
(Grupo Parlamentario Mixto)
A los efectos de adicionar una nueva disposición adicional, a la referida
Ley
De adición.
Redacción que se propone:
"Disposición adicional nueva. Extensión de beneficios previstos para las
personas con discapacidad que inician una actividad por cuenta propia a
los trabajadores autónomos que sufren una discapacidad sobrevenida.
El Gobierno en el plazo de un mes tras la entrada en vigor de la presente
Ley, adoptará las medidas oportunas para que los trabajadores autónomos
que, estando en el ejercicio de la actividad, por causa de accidente o
enfermedad, sufran una discapacidad sobrevenida reconocida en grado igual
o superior al 33%, en caso de continuar la actividad como trabajador
autónomo a partir de la fecha del reconocimiento de dicha situación de
discapacidad, puedan acceder a cuantos beneficios se establezcan para los
autónomos con discapacidad que sean alta inicial, en especial en materia
de bonificaciones y reducciones en el pago de cuotas a la Seguridad
Social.
Asimismo, posibilitará y facilitará que las diferentes Administraciones
competentes establezcan programas de formación y asistencia técnica,
dirigidos a estos colectivos, en colaboración con las Asociaciones de
Discapacitados y las de Profesionales Autónomos, que permitan el
mantenimiento de sus actividades con las especificidades que pudieran ser
necesarias incorporar.
Especialmente a través de las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social
y de sus Fondos de Prestaciones Sociales se atenderán las necesidades de
aquellas personas que hayan podido llegar a una situación de discapacidad
sobrevenida por origen de un accidente laboral o una enfermedad
profesional, y estén en condiciones de intentar su reincorporación al
trabajo a través de una actividad por cuenta propia."
JUSTIFICACIÓN
La Ley General de Derechos de la Persona con Discapacidad y su inclusión
social recoge en su artículo 47 lo siguiente: "Los poderes públicos, en
el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán políticas de fomento
del trabajo autónomo de personas con discapacidad dirigidas al
establecimiento y desarrollo de iniciativas económicas y profesionales
por cuenta propia, o a través de entidades de la economía social, de
acuerdo con la normativa reguladora en la materia".
Por otra parte, la Ley 20/2007 del Estatuto del Trabajo Autónomo recoge en
su apartado 3 del artículo 27 que los Poderes Públicos elaborarán
políticas de fomento del trabajo autónomo, prestando especial atención a
los colectivos de personas desfavorecidas... entre las cuales las
personas con discapacidad ocupan un lugar preferente.
Como consecuencia de estas disposiciones son muchas las administraciones
públicas que han venido a regular medidas favorecedoras del acceso al
trabajo por cuenta propia para personas con discapacidad, pero todas
ellas van dirigidas a aquellas personas que, estando en desempleo o
siendo demandantes de empleo, y sufriendo una discapacidad, deciden
comenzar su actividad laboral, o retornar al mercado de trabajo, a través
de una actividad económica de nueva creación.
Sin embargo, los diferentes Observatorios de la Discapacidad en España nos
informan que es cada vez mayor el número de personas que sufren una
discapacidad sobrevenida como consecuencia de una accidente, laboral o
no, o de una enfermedad durante su trayectoria laboral ordinaria.
Esta circunstancia se da también entre trabajadores autónomos que pasan a
tener consideración de discapacitados, mientras mantienen su trabajo por
cuenta propia, siendo este su única posibilidad real de continuar el
ejercicio laboral.
En estas situaciones, cuando el autónomo debe pasar un largo periodo de
baja laboral y decide proseguir posteriormente con la misma o equivalente
actividad, no cuenta con ningún tipo de ayuda particular para su caso, ya
que la mayoría de las medidas de fomento están dirigidas exclusivamente
para aquellas personas que no han sido autónomas con anterioridad.
Esta circunstancia es especialmente observable en una de las medidas más
significativas que es la que regula el acceso a las bonificaciones de
cuotas a la Seguridad Social. En este caso se establece que los
trabajadores autónomos que sufran un grado de discapacidad igual o
superior al 33% y causen alta inicial o no hubiera estado en situación de
alta en los últimos cinco años inmediatamente anteriores, a contar desde
la fecha de efectos del alta, en el RETA, podrán aplicarse determinadas
bonificaciones, siendo las más significativa la de la reducción de un 80%
de la cuota durante los doce primeros meses y de un 50% durante los
cuatro años siguientes.
La redacción anterior impide que un trabajador autónomo que se hubiera
visto obligado abandonar temporalmente la actividad por una situación que
le haya llevado a una discapacidad del mismo grado, pueda acceder a una
bonificación al menos equivalente. Por esta razón se propone la extensión
de los beneficios previstos para las personas con discapacidad que
inician una actividad por cuenta propia a los trabajadores autónomos que
sufren una discapacidad sobrevenida.
ENMIENDA NÚM. 84
FIRMANTE:
Francesc Homs Molist
(Grupo Parlamentario Mixto)
A los efectos de adicionar una nueva disposición adicional, a la referida
Ley
De adición.
Redacción que se propone:
"Disposición adicional nueva.
El Gobierno en el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor de la
presente Ley adoptará las medidas oportunas para aumentar las deducciones
aplicables para la determinación del rendimiento neto en la declaración
trimestral para liquidar el pago fraccionado a cuenta del IRPF, de
aquellos autónomos y profesionales que realizan una actividad de forma
personal, o como socios de comunidades de bienes o de sociedades civiles
(salvo que estas últimas tributen en el Impuesto de Sociedades) y que
calculan su rendimiento neto con arreglo al método de estimación directa,
tanto en la modalidad normal como en la simplificada, para evitar los
muchos casos en que se adelantan ingresos que más tarde deben ser
retornados.
Entre las deducciones a incluir figurarán en todo caso, relativas a las
situaciones de discapacidad, y por descendientes y ascendientes."
Aumentar las deducciones aplicables en la declaración trimestral para
liquidar el pago fraccionado a cuenta del IRPF para evitar que muchos
trabajadores autónomos tengan que adelantar un volumen de recursos
económicos que posteriormente les serán retornados.
ENMIENDA NÚM. 85
FIRMANTE:
Francesc Homs Molist
(Grupo Parlamentario Mixto)
A los efectos de adicionar una nueva disposición adicional, a la referida
Ley
De adición.
Redacción que se propone:
"Disposición adicional nueva. Actualización normativa de la figura del
TRADE.
El Gobierno en el plazo de un año y previa discusión en el marco del
diálogo social, de acuerdo con los interlocutores sociales, los
representantes de los trabajadores autónomos y contando con las
comunidades autónomas, presentará un Proyecto de Ley que avance en la
regulación del régimen profesional y de los derechos individuales y
colectivos de los Trabajadores Autónomos Económicamente Dependientes
(TRADE), que responda en mayor medida a la realidad de este colectivo,
especialmente con el objetivo de mejorar su protección social y
posibilitar la conciliación de su vida familiar y profesional."
JUSTIFICACIÓN
Mandatar al Ejecutivo para que promueva una actualización y modificación
del marco normativo que da cobertura a los TRADE, transcurridos casi 10
años desde que se aprobara la Ley 20/2007, de 11 de julio, contando con
los interlocutores sociales, los representantes de los trabajadores
autónomos y las comunidades autónomas.
ENMIENDA NÚM. 86
FIRMANTE:
Francesc Homs Molist
(Grupo Parlamentario Mixto)
A los efectos de adicionar una nueva disposición adicional, a la referida
Ley
De adición.
Redacción que se propone:
"Disposición adicional nueva. Ampliar la aplicación del RETA a
trabajadores comprendidos en el ámbito de las Mutualidades.
El Gobierno adoptará las medidas oportunas para posibilitar que las
mejoras aplicables al Régimen Especial de la Seguridad social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
(RETA) sean también aplicables a los trabajadores autónomos comprendidos
en el ámbito de entidades alternativas al mismo, como las Mutualidades."
JUSTIFICACIÓN
Mandatar al Gobierno a ampliar el ámbito de aplicación del RETA a
trabajadores autónomos con profesiones como la de abogado por ejemplo, de
modo que les permite elegir entre afiliarse al RETA o a su mutualidad
propia.
ENMIENDA NÚM. 87
FIRMANTE:
Francesc Homs Molist
(Grupo Parlamentario Mixto)
A los efectos de adicionar una nueva disposición final a la referida Ley
De adición.
Redacción que se propone:
"Disposición final nueva.
Se modifica el apartado 4 del artículo 80 del Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado como sigue:
"4. Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social forman parte del
sector público estatal de carácter administrativo, de conformidad con la
naturaleza pública de sus funciones y de los recursos económicos que
gestionan, sin perjuicio de la naturaleza privada de la entidad a los
efectos de la Ley General Presupuestaria, en su función pública de
colaboración en la gestión de la Seguridad Social"."
JUSTIFICACIÓN
El artículo 80.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, define a las Mutuas como "asociaciones privadas de empresarios
constituidas mediante autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad
Social e inscripción en el registro especial dependiente de este, que
tienen por finalidad colaborar en la gestión de la Seguridad Social, bajo
la dirección y tutela del mismo, sin ánimo de lucro y asumiendo sus
asociados responsabilidad mancomunada en los supuestos y con el alcance
establecidos en esta ley. Las mutuas colaboradoras con la Seguridad
Social, una vez constituidas, adquieren personalidad jurídica y capacidad
de obrar para el cumplimiento de sus fines. El ámbito de actuación de las
mismas se extiende a todo el territorio del Estado".
Por tanto, el legislador expresamente señala, al definir a las Mutuas, que
las mismas son asociaciones privadas de empresarios que colaboran en la
gestión de la Seguridad Social, teniendo personalidad jurídica propia y
naturaleza jurídico-privada, contando a tal efecto, para dicha labor, con
la oportuna autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, sin
que de ello pueda significarse que estas Entidades forman parte del
sector público estatal de carácter administrativo, como, sin embargo,
contradictoriamente a lo expuesto, se señala por el apartado 4 del mismo
artículo 80.
La previsión recogida en el artículo 80.4 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, califica indebidamente a las Mutuas como
administración pública. Este exceso en la calificación de estas
asociaciones privadas de empresarios supone la creación de un marco de
inseguridad jurídica para las mismas, dado que, aun siendo Entidades de
naturaleza jurídico-privada, como reconoce la propia Ley General de la
Seguridad Social, sin embargo su mantenimiento, en los términos actuales,
conlleva
indebidamente que les sean de aplicación un conjunto de normas propias de
las Administraciones Públicas, completamente ajenas a las Mutuas, cuyo
régimen jurídico es el específicamente contenido en la propia Ley General
de la Seguridad Social y en su Reglamento de Colaboración, aprobado por
el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.
ENMIENDA NÚM. 88
FIRMANTE:
Francesc Homs Molist
(Grupo Parlamentario Mixto)
A los efectos de adicionar una nueva disposición final a la referida Ley
De adición.
Redacción que se propone:
"Disposición final nueva.
Se modifica el artículo 3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, que queda redactado como sigue:
"Artículo 3. Sector público administrativo, empresarial y fundacional.
A los efectos de esta Ley, el sector público estatal se divide en los
siguientes:
1. El sector público administrativo, integrado por:
a) La Administración General del Estado, los organismos autónomos, las
autoridades administrativas independientes, las universidades públicas no
transferidas y las entidades gestoras, y servicios comunes y las mutuas
colaboradoras con la Seguridad Social, así como sus centros mancomunados,
así como las entidades del apartado 3 del artículo anterior.
b) Cualesquiera organismos y entidades de derecho público vinculados o
dependientes de la Administración General del Estado, los consorcios y
los fondos sin personalidad jurídica, que cumplan alguna de las dos
características siguientes:
1.ª Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de
mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o
colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de
la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro.
2.ª Que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales,
entendiéndose como tales a los efectos de esta Ley, los ingresos,
cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida de las
entregas de bienes o prestaciones de servicios.
2. El sector público empresarial, integrado por:
a) Las entidades públicas empresariales.
b) Las sociedades mercantiles estatales.
c) Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, en su función pública
de colaboración en la gestión de la Seguridad Social.
d) Cualesquiera organismos y entidades de derecho público vinculados o
dependientes de la Administración General del Estado, los consorcios y
los fondos sin personalidad jurídica no incluidos en el sector público
administrativo.
3. El sector público fundacional, integrado por las fundaciones del sector
público estatal"."
Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social tienen naturaleza
jurídica privada, por lo que su incardinación dentro del sector público
estatal de carácter administrativo, formado por organismos públicos,
genera múltiples inconsistencias. Así, por ejemplo, en su vertiente
laboral, el personal de las Mutuas no está incluido en el Estatuto Básico
del Empleado Público (artículo 2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de
30 de octubre), sino que, como sucede con las entidades públicas
empresariales, se halla sujeto al estatuto de los trabajadores y su
convenio colectivo de aplicación.
Se considera más acorde con la naturaleza jurídica privada de las Mutuas y
la función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social
que tienen atribuida su inclusión dentro del sector público empresarial,
como asociaciones de empresarios que colaboran en la gestión de la
Seguridad Social.
En este sentido, el artículo 88.4 LGSS, tras la Ley 35/2014, de 26 de
diciembre, ya asimilaba las retribuciones del personal directivo de las
Mutuas a las establecidas para el sector público empresarial.
A su vez, es necesario añadir la precisión según la cual la Inclusión en
el sector público empresarial lo es en la función pública de las mutuas
de colaboración en la gestión de la Seguridad Social, ya que éstas, al
margen del patrimonio gestionado de la Seguridad Social, tiene patrimonio
propio, en su condición de asociación privada de empresarios, el llamado
patrimonio histórico, que no forma parte del patrimonio de la Seguridad
Social.
ENMIENDA NÚM. 89
FIRMANTE:
Francesc Homs Molist
(Grupo Parlamentario Mixto)
A los efectos de adicionar una nueva disposición final a la referida Ley
De adición.
Redacción que se propone:
"Disposición Final Nueva.
Se modifica el apartado 5 del artículo 88 del Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado como sigue:
"5. El personal no directivo estará sujeto a relación laboral ordinaria,
regulada en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores. En cualquier caso, ningún miembro del personal de la mutua
podrá obtener unas retribuciones totales superiores a las del Director
Gerente. En todo caso, las retribuciones del conjunto del personal
estarán sujetas a las disposiciones sobre la masa salarial y a las
limitaciones o restricciones que establezcan, en su caso, las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado de cada año"."
JUSTIFICACIÓN
El artículo 80.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, define a las Mutuas como "asociaciones privadas de empresarios
constituidas mediante autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad
Social e inscripción en el registro especial dependiente de este, que
tienen por finalidad colaborar en la gestión de la Seguridad Social, bajo
la dirección y tutela del mismo, sin ánimo de lucro y asumiendo sus
asociados responsabilidad mancomunada en los supuestos y con el alcance
establecidos en esta ley. Las mutuas colaboradoras con la Seguridad
Social, una vez constituidas, adquieren
personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus
fines. El ámbito de actuación de las mismas se extiende a todo el
territorio del Estado".
Por tanto, el legislador expresamente señala, al definir a las Mutuas, que
las mismas son asociaciones privadas de empresarios que colaboran en la
gestión de la Seguridad Social, teniendo personalidad jurídica propia y
naturaleza jurídico-privada, contando a tal efecto, para dicha labor, con
la oportuna autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social,
quedando sujetas a la dirección y tutela de dicho Ministerio.
En este último sentido, el artículo 98.1 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social previene con nitidez que "corresponden al
Ministerio de Empleo y Seguridad Social las facultades de dirección y
tutela sobre las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, las cuales
se ejercerán a través del órgano administrativo al que se atribuyan las
funciones", lo que materialmente viene siendo ejercido por la Dirección
General de Ordenación de la Seguridad Social.
Entre las competencias del Ministerio de Empleo y Seguridad Social sobre
las Mutuas, descritas en el citado artículo 98, se prevé, en apartado 3,
que estas Entidades "elaborarán anualmente sus anteproyectos de
presupuestos de ingresos y gastos de la gestión de la Seguridad Social y
los remitirán al Ministerio de Empleo y Seguridad Social para su
integración en el Proyecto de Presupuestos de la Seguridad Social". Por
tanto, las Mutuas han de presentar ante el Órgano de dirección y tutela
sus presupuestos de ingresos y gastos cada año, a efectos de su
integración en los correspondientes a la Seguridad Social, verificándose
por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, entre
otros aspectos, que los mismos se ajustan a lo dispuesto en las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado de cada año. Así pues, con la
aprobación de los Presupuestos Generales del Estado se aprueban también
los de cada una de las Mutuas y, con ello, se establece ya un límite de
gasto en retribuciones para el personal de estas entidades, no siendo,
por tanto, necesario ni procedente sujetar a las Mutuas a un
procedimiento específico de aprobación de la masa salarial, con la
intervención de un nuevo regulador, en este caso el Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, ya que con la integración y
aprobación del presupuesto de gastos va implícito ese límite de gasto.
De este modo, se propone suprimir, por innecesaria y redundante, la última
frase del apartado 5.
ENMIENDA NÚM. 90
FIRMANTE:
Francesc Homs Molist
(Grupo Parlamentario Mixto)
A los efectos de adicionar una nueva disposición final, a la referida
proposición de Ley
De adición.
Redacción que se propone:
"Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
Se modifican las letras b), f) y g) del apartado 2 del artículo 65 que
quedan redactadas de la siguiente forma:
2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes
deudas tributarias:
(...)
"b) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el
retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta salvo en los casos y
las condiciones previstas en la normativa o que reglamentariamente se
determinen."
f) Las derivadas de tributos que deben ser legalmente repercutidos salvo
que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido
efectivamente pagadas y salvo aquellas deudas inferiores al importe que
reglamentariamente se determine.
g) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el
obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades,
salvo aquellas deudas inferiores al importe que reglamentariamente se
determine"."
JUSTIFICACIÓN
La introducción de este nuevo precepto en el Real Decreto-Ley 3/2016 por
el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la
consolidación de las finanzas y otras medidas urgentes en materia social
impide el aplazamiento o fraccionamiento de deudas tributarias sin
distinguir entre pequeñas, medianas o gran empresa, lo cual ha provocado
un grave perjuicio en muchos autónomos y pymes, la base del tejido
productivo.
Para solventar esta problemática generada, es preciso modificar de nuevo
la Ley General tributaria con el fin de permitir el aplazamiento y/o
fraccionamiento de las deudas tributarias inferiores a la cifra que
reglamentariamente se determine, por ejemplo, los 30.000 euros, los
cuales sí que deben poder ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento,
con independencia de si han sido efectivamente pagadas.
A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley de Reformas
Urgentes del Trabajo Autónomo.
Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de marzo de 2017.-Rafael Antonio
Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
ENMIENDA NÚM. 91
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
A la exposición de motivos
De modificación.
Se propone modificar la exposición de motivos, en los siguientes términos:
En el apartado I:
1. Se propone la sustitución de los párrafos primero a séptimo por el
texto que se reproduce a continuación:
"El trabajo autónomo tiene en España un destacado protagonismo al servicio
de la generación de riqueza y de actividad productiva y posee un
importante peso específico en el mercado de trabajo; y, si bien, durante
los años de crisis experimentó un significativo descenso, ha demostrado
una importante capacidad de recuperación y un enorme potencial en cuanto
a generación de empleo.
Por ese motivo, a lo largo de los últimos años se han articulado una serie
de medidas a su favor que han permitido estimular el aumento de los
flujos de entrada en el mercado de trabajo de los autónomos y que también
han incidido en mejorar las posibilidades de supervivencia de la
actividad emprendedora y su fortalecimiento.
Pero esto no debe hacernos olvidar la necesidad de seguir avanzando en el
desarrollo de nuevas medidas de apoyo a todo lo que significa la
actividad emprendedora, planteando nuevas metas.
Así, en materia de Seguridad Social, hay que ser conscientes de las
singularidades del trabajador autónomo: por ejemplo, sus ingresos no son
fijos, son inciertos y variables en el tiempo, como lo es su actividad.
Por tanto, sus obligaciones con la Seguridad Social han de adecuarse a
esas circunstancias con objeto de facilitar la cotización a la Seguridad
Social y reducir sus cargas administrativas en la materia, desde un
planteamiento que garantice la pervivencia de la actividad emprendedora.
Bajo esa perspectiva, resulta conveniente avanzar en la adecuación del
régimen de recargos vigente en materia de recaudación de cuotas, a fin de
afianzar la posición de los autónomos ante situaciones transitorias de
dificultad económica. Por otro lado, y en la línea de ayudar a los
trabajadores autónomos en los primeros momentos de puesta en marcha de la
actividad emprendedora, que suelen ser los más difíciles, es necesario
reforzar los beneficios en materia de cotización. Y también resulta
justificado introducir adaptaciones con objeto de que en determinados
casos la obligación de cotizar se refiera exclusivamente a los días de
alta en cada mes, frente a la actual obligación de hacerlo por el mes
completo, independientemente de los días que se haya estado de alta
durante ese mes."
2. Se propone la sustitución del párrafo noveno por el texto que se
reproduce a continuación:
"Teniendo presente todo lo anterior, con esta ley se avanza en una serie
de reformas que van dirigidas a apoyar el desarrollo de la actividad
emprendedora en términos más adecuados para dicho colectivo."
En el apartado II:
1. Se propone la sustitución de los párrafos primero a cuarto por el texto
que se reproduce a continuación:
"La presente ley se estructura en cuatro títulos, una disposición
adicional, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales.
El título I articula medidas dirigidas a facilitar la cotización a la
Seguridad Social y a reducir las cargas administrativas de los
trabajadores autónomos. En primer lugar, se modulan los recargos por el
ingreso fuera de plazo de las cuotas a la Seguridad Social de los
trabajadores autónomos, reduciendo a un 10 por ciento el aplicable si el
abono se produce dentro del primer mes natural siguiente al del
vencimiento del plazo de ingreso. Dicha modulación, en coherencia con los
principios que informan nuestro modelo de Seguridad Social, se extiende
al resto de sujetos responsables del pago incluidos en los diferentes
regímenes. Seguidamente se realiza una regulación de la cotización de los
trabajadores autónomos en régimen de pluriactividad que contempla de
manera conjunta los diversos beneficios en materia de cotización de
aquellos emprendedores que simultáneamente llevan a cabo otra actividad
que les incluye en otro régimen, desde una perspectiva de reducción de
cargas administrativas.
El título II establece la ampliación de la cuota reducida de 50 euros -la
denominada "tarifa plana"- para los nuevos autónomos hasta los doce
meses, en lugar de los seis actuales, lo que se contempla de forma
coordinada con otros beneficios ya existentes. Y el título III desarrolla
medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral y familiar
de los trabajadores autónomos."
2. Se propone la incorporación, tras el actual párrafo quinto, del texto
que se reproduce a continuación:
"En relación con las disposiciones finales, cabe destacar el contenido de
la primera, mediante la cual, de una manera que conjuga equilibradamente
los deseos de los trabajadores autónomos con las necesidades de gestión
de la Seguridad Social, se posibilita que hasta un máximo de dos altas al
año tengan efectos desde el momento de inicio de la actividad y no desde
el primer día del mes en que se inicia dicha actividad, como ocurría
hasta ahora.
Por su parte, la disposición final segunda permite elevar de dos a cuatro
el número de veces al año en que puede cambiarse de base de cotización,
con lo que se adecua la norma a las fluctuaciones
que son susceptibles de producirse en los ingresos de la actividad
autónoma a lo largo de cada ejercicio.
Todo ello se lleva a cabo a través de la modificación del Reglamento
general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y
variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por
el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, y del Reglamento general sobre
cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, dado que se
trata de cuestiones que tradicionalmente se regulan por norma de rango
reglamentario por su carácter formal y de gestión, lo que facilita una
regulación detallada sin restar plenas garantías jurídicas a la eficacia
de las novedades introducidas.
De esta manera, queda articulado un conjunto de medidas con las que va a
ser posible continuar incidiendo en la mejora de las condiciones en que
desarrollan su actividad los trabajadores autónomos, garantizando sus
expectativas de futuro y, con ello, la creación de riqueza productiva en
nuestro país, que constituye una de las señas definitorias del colectivo
de emprendedores."
JUSTIFICACIÓN
La enmienda se encuentra justificada por la necesidad de adecuar el
contenido de la exposición de motivos a la realidad actual del colectivo
de trabajadores autónomos y a la normativa vigente en la materia,
evitando igualmente referencias que no parecen técnicamente correctas a
efectos de su inclusión en una norma de este rango. Además, se aprovecha
para actualizar la redacción de la exposición de motivos en relación con
las diversas modificaciones que se introducen en la parte dispositiva de
la norma a través de las enmiendas presentadas.
A modo de ejemplo de las razones que hacen necesario modificar la
exposición de motivos, cabe señalar que la supresión del último inciso
del tercer párrafo del apartado I resulta conveniente porque en los
términos en que se expresa da la impresión de que, según la ley
proyectada, nunca se han planteado los problemas de fondo de los
trabajadores autónomos ni se ha acometido ninguna reforma estructural al
respecto, cuando la realidad es que han sido objeto directo de la Ley
20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, con todas las
reformas que conlleva, por no mencionar las mejoras operadas en el
Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA)
para acercar su acción protectora a la de los trabajadores por cuenta
ajena.
Además, las expresiones utilizadas para valorar las necesidades de estos
trabajadores ("que ser autónomo en nuestro país deje de ser algo
heroico", "que el colectivo deje de ser tratado como trabajadores de
"segunda""), no parecen apropiadas en un texto legal. Y lo mismo ocurre
cuando se dice, como es el caso del penúltimo inciso del séptimo párrafo
del apartado I que "para las mujeres en España es un reto casi imposible
ser madre y autónoma al mismo tiempo".
En cuanto a afirmaciones como que la protección social de los autónomos
aún dista mucho de la que disfrutan los asalariados, no se comparten,
puesto que nuevamente suponen dar por hecho que no se han producido
mejoras a favor de estos trabajadores en materia de Seguridad Social, ya
que el RETA ha sido objeto de numerosas reformas y su acción protectora
apenas presenta ya diferencias con la de los trabajadores por cuenta
ajena.
Y también sirva como ejemplo de la necesidad de adecuar la exposición de
motivos, la afirmación que se realiza en el cuarto párrafo del apartado
II de que "se equiparan los incentivos económicos de las madres autónomas
que se reincorporen a su actividad en los dos años posteriores a la
maternidad con los que disfruten las trabajadoras del Régimen General".
Esta afirmación solo puede entenderse referida a las bonificaciones
previstas a favor del retomo después de la situación de maternidad, pero
dichos incentivos, que para las trabajadoras por cuenta ajena se recogían
en el artículo 4.2 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora
del crecimiento y del empleo, quedaron suprimidos por la disposición
derogatoria única.1.f) del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de
medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
Para las trabajadoras por cuenta propia, la bonificación por reingreso a
la actividad tras la maternidad también estuvo establecida en la
disposición adicional sexagésima quinta de la Ley 30/2005, de 29 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006,
procediéndose después también a su supresión por el Real Decreto-ley
20/2012, de 13 de julio.
En consecuencia, no puede decirse que los incentivos económicos de las
madres autónomas que se reincorporan a su actividad en los dos años
posteriores a la maternidad se equiparan con los que disfrutan las
trabajadoras del Régimen General.
Finalmente, también es necesario adecuar la exposición de motivos a las
numerosas modificaciones que se introducen en la parte dispositiva de la
norma a través de las enmiendas presentadas, de manera que la misma
permita obtener a los ciudadanos una visión clara del contenido general
de la ley.
ENMIENDA NÚM. 92
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
A la rúbrica del título I
De modificación.
Se propone la modificación de la rúbrica del título I en los siguientes
términos:
"TÍTULO I
Medidas para facilitar la cotización a la Seguridad Social y para reducir
las cargas administrativas de los trabajadores autónomos"
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica, que acomoda la rúbrica del título I a las enmiendas
formuladas respecto a los artículos 1 y 2 de la Proposición de Ley, que
componen el mismo y conforme a los cuales se minoran las consecuencias
del incumplimiento de las obligaciones en materia de cotización mediante
la aplicación gradual de recargos regulada en el primero de dichos
artículos, medida que afectaría a todos los sujetos responsables del
ingreso de cuotas -no solo a los trabajadores autónomos- y se reducen las
cargas administrativas para este último colectivo, mediante el reintegro
de oficio de cuotas a los trabajadores autónomos en situación de
pluriactividad, medida propuesta para el artículo 2.
ENMIENDA NÚM. 93
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo 1
De modificación
Se propone la modificación del artículo 1 en los siguientes términos:
"Artículo 1. Nuevo régimen de recargos por ingreso fuera de plazo.
El artículo 30 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 30. Recargos por ingreso fuera de plazo.
1. Transcurrido el plazo reglamentario establecido para el pago de las
cuotas a la Seguridad Social sin ingreso de las mismas y sin perjuicio de
las especialidades previstas para los aplazamientos, se devengarán los
siguientes recargos:
a) Cuando los sujetos responsables del pago hubieran cumplido dentro de
plazo las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo
29:
1.º Recargo del 10 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas
debidas dentro del primer mes natural siguiente al del vencimiento del
plazo para su ingreso.
2.º Recargo del 20 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas
debidas a partir del segundo mes natural siguiente al del vencimiento del
plazo para su ingreso.
b) Cuando los sujetos responsables del pago no hubieran cumplido dentro de
plazo las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo
29:
1.º Recargo del 20 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas
debidas antes de la terminación del plazo de ingreso establecido en la
reclamación de deuda o acta de liquidación.
2.º Recargo del 35 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas
debidas a partir de la terminación de dicho plazo de ingreso.
2. Las deudas con la Seguridad Social que tengan carácter de ingresos de
derecho público y cuyo objeto esté constituido por recursos distintos a
cuotas, cuando no se abonen dentro del plazo reglamentario que tengan
establecido se incrementarán con el recargo del 20 por ciento.""
JUSTIFICACIÓN
Esta enmienda obedece a tres motivos:
- En primer lugar, cualquier modificación legal del sistema de recargos
por ingreso fuera de plazo en el ámbito de la Seguridad Social debe
afectar por igual a los sujetos responsables del pago incluidos en
cualquiera de sus regímenes en lugar de provocar diferencias en su
aplicación respecto a aquellos, lo que resultaría contrario al principio
de igualdad consagrado en la Constitución Española, así como a la
tendencia a la unidad que debe presidir la ordenación de la Seguridad
Social, conforme a lo dispuesto en los apartados 3 a 5 del artículo 10
del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Máxime cuando la reforma afecta a un artículo, como el 30, perteneciente
al título I de dicha ley, en el que se contienen las normas generales
aplicables en todo el sistema de la Seguridad Social.
- En segundo lugar, la aplicación del extenso sistema progresivo de
recargos contemplado en la Proposición de Ley (del 3, 5, 10 y 20 por
ciento), que ya estuvo vigente hasta julio del año 2012, determinaría un
notorio retraso en el plazo de generación y emisión de la reclamaciones
de deuda y providencias de apremio en el ámbito de la Seguridad Social,
con el consiguiente perjuicio para la gestión recaudatoria y para el
equilibrio financiero del sistema, al aumentar la tasa de impagados, ya
que cuanto mayor sea el tiempo transcurrido desde la finalización del
plazo reglamentario de ingreso de las cotizaciones sin que se haya
producido el mismo hasta su exigibilidad en vía de apremio, menores son
las posibilidades para su cobro, al aumentar la posibilidad del cese de
actividades por parte del obligado y disminuir su liquidez.
La circunstancia descrita ha quedado demostrada tras la entrada en vigor
del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, que estableció el actual
recargo único del 20 por ciento en caso de abono de las cuotas debidas
tras el vencimiento del plazo para su ingreso, que ha supuesto un
adelanto en la emisión de las providencias de apremio y en el cargo en
las unidades de recaudación ejecutiva de la Seguridad Social, lo que se
ha traducido, en consecuencia, en una mejora para la recaudación de la
Seguridad Social.
- En tercer lugar, el establecimiento de un régimen de recargos con un
diferimiento mensual tan prolongado vendría a primar, de nuevo, el
incumplimiento de la obligación de cotizar dentro de plazo reglamentario
frente al cumplimiento regular de la misma, incluso por parte de aquellos
sujetos responsables del ingreso que se vean afectados por dificultades
transitorias de tesorería, que pueden utilizar la figura del aplazamiento
como medio para facilitar el pago de sus deudas.
La enmienda formulada permite asumir parte de la regulación inicial de la
Proposición de Ley y evitar, al mismo tiempo, los inconvenientes
reseñados a que podría dar lugar en toda su extensión, consistiendo en la
aplicación -para todos los regímenes de la Seguridad Social- de un nuevo
y único recargo intermedio del 10 por ciento, en caso de que la
cotización se ingrese dentro del primer mes natural siguiente al del
vencimiento del plazo reglamentario, y del actual recargo del 20 por
ciento si el abono se produce con posterioridad. Así se incentivará el
ingreso de las cuotas pendientes de pago sin que por ello se produzca un
diferimiento excesivo en el mismo.
Por su parte, respecto al recargo aplicable a las deudas con la Seguridad
Social constituidas por recursos distintos a cuotas ingresadas fuera de
plazo y a fin de evitar confusiones, se ha sustituido la remisión
genérica actual del apartado 2 del artículo 30 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social al "recargo previsto" en su apartado
1.a) por la determinación concreta de que dicho recargo es el del 20 por
ciento, que siempre se ha aplicado a tales deudas.
ENMIENDA NÚM. 94
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo 2
De modificación.
Se propone la modificación del artículo 2 en los siguientes términos:
"Artículo 2. Cotización en supuestos de pluriactividad de trabajadores
autónomos.
Uno. El artículo 313 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 313. Cotización en supuestos de pluriactividad.
1. Los trabajadores autónomos que, en razón de un trabajo por cuenta ajena
desarrollado simultáneamente, coticen por contingencias comunes en
régimen de pluriactividad, teniendo en cuenta tanto las cotizaciones
efectuadas en este régimen especial como las aportaciones empresariales y
las correspondientes al trabajador en el régimen de Seguridad Social que
corresponda por su actividad por cuenta ajena, tendrán derecho al
reintegro del 50 por ciento del exceso en que sus cotizaciones superen la
cuantía que se establezca a tal efecto por la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para cada ejercicio, con el tope del 50 por ciento
de las cuotas ingresadas en este régimen especial, en razón de su
cotización por las contingencias comunes de cobertura obligatoria.
En tales supuestos, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá
a abonar el reintegro que en cada caso corresponda antes del 1 de mayo
del ejercicio siguiente, salvo cuando concurran especialidades en la
cotización que impidan efectuarlo en ese plazo o resulte necesaria la
aportación de datos por parte del interesado, en cuyo caso el reintegro
se realizará con posterioridad a esa fecha.
2. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior y de conformidad
con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre,
de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, cuando el alta
inicial en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos dé lugar a una situación de pluriactividad se aplicarán las
siguientes reglas en la cotización:
1.ª Los trabajadores que causen alta por primera vez en este régimen
especial y con motivo de la misma inicien una situación de pluriactividad
podrán elegir como base de cotización en ese momento, la comprendida
entre el 50 por ciento de la base mínima de cotización establecida
anualmente con carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado durante los primeros dieciocho meses, y el 75 por ciento durante
los siguientes dieciocho meses, hasta las bases máximas establecidas para
este régimen especial.
2.ª En los supuestos de trabajadores en situación de pluriactividad en que
la actividad laboral por cuenta ajena lo fuera a tiempo parcial con una
jornada a partir del 50 por ciento de la correspondiente a la de un
trabajador con jornada a tiempo completo comparable, se podrá elegir en
el momento del alta, como base de cotización, la comprendida entre el 75
por ciento de la base mínima de cotización establecida anualmente con
carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del Estado durante
los primeros dieciocho meses, y el 85 por ciento durante los siguientes
dieciocho meses, hasta las bases máximas establecidas para este régimen
especial.
3.ª La aplicación de esta medida será incompatible con cualquier otra
bonificación o reducción establecida como medida de fomento del empleo
autónomo, así como con el reintegro de cuotas previsto en el apartado 1
de este artículo como consecuencia del ejercicio de la actividad por
cuenta propia en régimen de pluriactividad con otra por cuenta ajena."
Dos. El artículo 8 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la
protección social de las personas trabajadoras del sector
marítimo-pesquero, queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 8. Cotización.
1. En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del
Mar el nacimiento, la duración y la extinción de la obligación de
cotizar, las operaciones de liquidación de la misma, el periodo, la
forma, el lugar y el plazo para su presentación, así como su comprobación
y control, se regirán por lo dispuesto con carácter general en el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en su normativa de
desarrollo, que establecerá las peculiaridades de este Régimen Especial.
2. Lo establecido en el artículo 313 del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social será también de aplicación a las personas
trabajadoras por cuenta propia que queden incluidas en el grupo primero
de cotización de este Régimen Especial, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 10 de esta Ley, y siempre que cumplan con los requisitos
establecidos en dicho artículo 313.''"
JUSTIFICACIÓN
Mediante esta enmienda -dirigida a reducir las cargas administrativas en
materia de cotización a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial
de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos- se añade un nuevo
apartado 1 en el artículo 313 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, al objeto de establecer que el reintegro del exceso de
cotización efectuado en dicho régimen en favor de los trabajadores
autónomos en situación de pluriactividad que superen la cuantía fijada
cada año a tal efecto en las Leyes de Presupuestos del Estado y en las
órdenes de cotización anuales dictadas en su desarrollo, pasará a
efectuarse de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social
dentro del primer cuatrimestre del ejercicio siguiente, en lugar de tener
que solicitarse -como hasta ahora- por el interesado en ese mismo periodo
de tiempo, lo que en muchos casos determina que tal reintegro se haga
efectivo a partir del sexto mes del citado ejercicio.
Para proceder al reintegro de oficio en el plazo indicado la Tesorería
General ha de disponer de los datos de los trabajadores autónomos en
situación de pluriactividad, de modo que si concurren especialidades en
la cotización o se requiere la aportación de datos por parte de aquéllos
no será posible efectuar el reintegro antes del 1 de mayo de cada
ejercicio. Se trataría, en cualquier caso, de situaciones excepcionales,
que obedecen a peculiaridades tales como la necesidad de efectuar una
previa regularización en la cotización (artistas, profesionales taurinos,
complementos salariales, etc.).
Por su parte, el actual contenido del artículo 313 del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social pasa a constituir su nuevo apartado
2, con las adaptaciones necesarias para armonizar su contenido con el del
nuevo apartado 1 de dicho artículo.
Además, y dado que los trabajadores por cuenta propia incluidos en el
grupo primero del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar cotizan en
los mismos términos que los trabajadores del Régimen
Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entiende
oportuno extender a dicho colectivo los beneficios establecidos para los
trabajadores autónomos en situación de pluriactividad, por lo que se
propone la modificación del artículo 8 de la Ley 47/2015, de 21 de
octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras
del sector marítimo-pesquero.
ENMIENDA NÚM. 95
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo 3
De modificación.
Se propone la modificación del artículo 3, en los siguientes términos:
"Artículo 3. Extensión de la cuota reducida para los autónomos que
emprendan o reemprendan una actividad por cuenta propia.
El artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo
Autónomo, queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 31. Reducciones y bonificaciones de cuotas de la Seguridad
Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia.
1. Los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial
o que no hubieran estado en situación de alta en los 5 años
inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta,
en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos, tendrán derecho a una reducción en la
cotización por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal,
que quedará fijada en la cuantía de 50 euros mensuales durante los 12
meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, en el
caso de que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda.
Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que,
cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior, optasen por
una base de cotización superior a la mínima que les corresponda, podrán
aplicarse durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la
fecha de efectos del alta, una reducción del 80 por ciento sobre la cuota
por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir la resultante de
aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de
cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal.
Con posterioridad al periodo inicial de 12 meses previsto en los dos
párrafos anteriores, y con independencia de la base de cotización
elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida
prevista en este artículo podrán aplicarse las siguientes reducciones y
bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota
a reducir o bonificar la resultante de aplicar a la base mínima de
cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada
momento, incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de hasta
12 meses, hasta completar un periodo máximo de 24 meses tras la fecha de
efectos del alta, según la siguiente escala:
a) Una reducción equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los 6
meses siguientes al período inicial previsto en los dos primeros párrafos
de este apartado.
b) Una reducción equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3
meses siguientes al período señalado en la letra a).
c) Una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3
meses siguientes al período señalado en la letra b).
2. En el supuesto de que los trabajadores por cuenta propia sean menores
de 30 años, o menores de 35 años en el caso de mujeres, y causen alta
inicial o no hubieran estado en situación de alta en los 5 años
inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta,
en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos, podrán aplicarse, además de las reducciones y
bonificaciones previstas en el apartado anterior, una bonificación
adicional equivalente al 30 por ciento, sobre la cuota por contingencias
comunes, en los 12 meses siguientes a la finalización del periodo de
bonificación previsto en el apartado 1, siendo la cuota a bonificar la
resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el
tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la
incapacidad temporal. En este supuesto la duración máxima de las
reducciones y bonificaciones será de 36 meses.
3. En el supuesto de que la fecha de efectos de las altas a que se
refieren los apartados anteriores no coincidiera con el día primero del
respectivo mes natural, el beneficio correspondiente a dicho mes se
aplicará de forma proporcional al número de días de alta en el mismo.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación,
cuando cumplan los requisitos en ellos establecidos, a los trabajadores
por cuenta propia que queden incluidos en el grupo primero de cotización
del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y
a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de
cooperativas de trabajo asociado que queden encuadrados en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar, dentro del grupo primero de cotización.
5. Lo previsto en el presente artículo resultará de aplicación aun cuando
los beneficiarios de esta medida, una vez iniciada su actividad, empleen
a trabajadores por cuenta ajena.
6. Las bonificaciones de cuotas previstas en este artículo se financiarán
con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio
Público de Empleo Estatal y las reducciones de cuotas se soportarán por
el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social, respectivamente.
7. Los beneficios en las cotizaciones previstos en este artículo
consistirán en una bonificación en el supuesto de trabajadores por cuenta
propia o autónomos inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil
que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 105 de la Ley
18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el
crecimiento, la competitividad y la eficiencia, aplicándose dicha
bonificación en los mismos términos que los incentivos previstos en el
apartado 1 y teniendo derecho asimismo a la bonificación adicional
contemplada en el apartado 2.""
JUSTIFICACIÓN
La modificación que el artículo 3 de la Proposición de Ley efectúa en el
artículo 31 de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo determina la
ampliación de 6 a 12 meses en la aplicación de las reducciones en la
cotización previstas en este último artículo en favor de los trabajadores
que emprendan o reemprendan una actividad por cuenta propia.
En la redacción dada por esta enmienda se mantiene la ampliación temporal
inicialmente prevista en la Proposición de Ley para los beneficios en la
cotización regulados en el artículo modificado y se añade un nuevo
apartado 3 al mismo al objeto de armonizar la aplicación de tales
beneficios con las nuevas fechas de efectos de las altas en el Régimen
Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que en dos
ocasiones cada año coincidirán con el día real de inicio de la actividad
por cuenta propia.
Asimismo, se aprovecha para completar el texto de la proposición de ley
con una referencia a los trabajadores autónomos menores de 30 años y se
extienden los beneficios regulados en el artículo a los trabajadores por
cuenta propia incluidos en el grupo primero de cotización del Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del título II, que sería
el artículo 4, con la correlativa renumeración de los artículos
siguientes.
El nuevo artículo que se adiciona tiene la siguiente redacción:
"Artículo 4. Beneficios en la cotización para personas con discapacidad,
víctimas de violencia de género y víctimas de terrorismo que emprendan o
reemprendan una actividad por cuenta propia.
Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 32 de la Ley 20/2007, de 11 de
julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, pasando sus actuales apartados
3 y 4 a constituir sus nuevos apartados 4 y 5, con la siguiente
redacción:
"3. En el supuesto de que la fecha de efectos de las altas a que se
refiere el apartado 1 no coincidiera con el día primero del respectivo
mes natural, el beneficio correspondiente a dicho mes se aplicará de
forma proporcional al número de días de alta en el mismo.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación,
cuando cumplan los requisitos en ellos establecidos, a los trabajadores
por cuenta propia que queden incluidos en el grupo primero de cotización
del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y
a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de
cooperativas de trabajo asociado que queden encuadrados en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar, dentro del grupo primero de cotización.
5. Las bonificaciones de cuotas previstas en este artículo se financiarán
con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio
Público de Empleo Estatal y las reducciones de cuotas se soportarán por
el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social, respectivamente.""
JUSTIFICACIÓN
En la redacción dada por esta enmienda se añade un nuevo apartado 3 al
artículo modificado al objeto de armonizar la aplicación de los
beneficios en la cotización en él regulados con las nuevas fechas de
efectos de las altas en el Régimen Especial de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos, que en dos ocasiones cada año coincidirán con
el día real de inicio de la actividad por cuenta propia.
Asimismo, en el nuevo apartado 4 -anterior 3- de este artículo se
extienden los beneficios regulados en él a los trabajadores por cuenta
propia incluidos en el grupo primero de cotización del Régimen Especial
de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
Se propone la modificación del artículo 4, que con la nueva numeración por
la enmienda de adición de un nuevo artículo 4 pasaría a ser el artículo
5, y que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 5. Bonificación de cuotas de Seguridad Social para trabajadores
autónomos en período de descanso por maternidad, paternidad, adopción,
guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo y
riesgo durante la lactancia natural.
Se modifica el apartado 1 del artículo 38 de la Ley 20/2007, de 11 de
julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactado como sigue:
"1. A la cotización de los trabajadores por cuenta propia o autónomos
incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o como trabajadores por cuenta
propia en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, sustituidos durante los
períodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción, guarda con
fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo
durante la lactancia natural, mediante los contratos de interinidad
bonificados, celebrados con desempleados a que se refiere el Real
Decreto-ley 11/1998, de 4 de septiembre, les será de aplicación una
bonificación del 100 por cien de la cuota de autónomos, que resulte de
aplicar a la base media que tuviera el trabajador en los doce meses
anteriores a la fecha en la que se acoja a esta medida, el tipo mínimo de
cotización vigente en cada momento para trabajadores incluidos en el
régimen especial de Seguridad Social que corresponda por razón de su
actividad por cuenta propia.
En el caso de que el trabajador lleve menos de 12 meses de alta en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos o como trabajador por cuenta propia incluido en el grupo
primero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar, la base media de cotización se calculará desde la
fecha de alta.""
JUSTIFICACIÓN
Se estima que se debe mantener el requisito de sustitución del trabajador
por cuenta propia para el disfrute de la bonificación prevista en dicho
artículo.
Junto a lo anterior, no se estima conveniente modificar en el sentido
propuesto la cuantía de la bonificación a disfrutar.
Actualmente, el artículo 38.1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del
Estatuto del trabajo autónomo, prevé que: "A la cotización de los
trabajadores por cuenta propia o autónomos, sustituidos durante los
períodos de descanso por maternidad, adopción, acogimiento, paternidad,
riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural,
mediante los contratos de interinidad bonificados, celebrados con
desempleados a que se refiere el Real Decreto-ley 11/1998, de 4 de
septiembre, les será de aplicación una bonificación del 100 por cien de
la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima o fija que
corresponda el tipo de cotización establecido como obligatorio para
trabajadores incluidos en el régimen especial de Seguridad Social que
corresponda por razón de su actividad por cuenta propia".
La propuesta prevé cambiar la cuantía para que la bonificación lo sea en
la siguiente cuantía: "... bonificación del 100 por ciento de la cuota
que resulte de aplicar sobre la base de cotización del último mes
inmediatamente anterior al inicio del descanso el tipo de cotización
establecido como obligatorio para trabajadores incluidos en el régimen
especial de Seguridad Social que corresponda por razón de su actividad
por cuenta propia."
Si bien se entiende que se pretende adecuar la cuantía de la bonificación
a aquellos trabajadores por cuenta propia que cotizan por una base
superior a la mínima, lo cierto es que podría afectar a los principios de
reparto y solidaridad que deben regir en las prestaciones contributivas,
toda vez que en este tipo de contingencias, es posible prever el
acaecimiento de la contingencia protegida.
Por ello, sería más conveniente la redacción propuesta.
Cabe destacar que se realizan las modificaciones pertinentes al objeto de
adaptar las referencias a los descansos a las modificaciones de
nomenclatura introducidas por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de
modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
Y, por lo que respecta a la aplicación de dichas bonificaciones a los
trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial de los Trabajadores
del Mar, de acuerdo con la actual regulación, dichas bonificaciones son
aplicables a los mismos, en tanto que no se menciona expresamente al
Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, sino que se realiza una
referencia al régimen especial de Seguridad Social que corresponda.
No obstante se propone la exclusión de dicho beneficio a los trabajadores
por cuenta propia del grupo segundo y tercero pues los mismos ya se
benefician de la aplicación de unos coeficientes correctores en su
cotización regulados en el artículo 11 de la Ley 47/2015, de 21 de
octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadores
del sector marítimo-pesquero.
El motivo de dicha exclusión es la prohibición recogida en el apartado 5
del anterior mencionado artículo 11 al indicar que "la aplicación de los
coeficientes correctores será incompatible con cualquier otra reducción o
bonificación en la cotización, salvo que expresamente se disponga lo
contrario".
Mediante esta reforma se ha tratado de evitar que colectivos que ya se
encuentran suficientemente incentivados como son los trabajadores
incluidos en el grupo segundo y tercero de cotización se vean en exceso
beneficiados con la aplicación de otras bonificaciones o reducciones.
Bajo esta perspectiva, resulta coherente ceñir la aplicación de estas
bonificaciones a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo
primero de cotización, en tanto que a los mismos no le son de aplicación
los mencionados coeficientes correctores y a los que son aplicables las
mismas normas que a los trabajadores autónomos incluidos en el RETA.
ENMIENDA NÚM. 98
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo 5
De supresión.
Se propone la supresión del artículo 5 de la Proposición de Ley, que
dispone lo siguiente:
"Artículo 5. Bonificación a trabajadoras autónomas que se reincorporan a
su actividad después de la maternidad.
Se añade un nuevo artículo 38 bis a la Ley 20/2007, de 11 de julio, del
Estatuto del Trabajo Autónomo, con la siguiente redacción:
"Las trabajadoras por cuenta propia del Régimen Especial de Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos que, habiendo cesado su actividad por
maternidad y disfrutado del período de descanso correspondiente, vuelvan
a realizar una actividad por cuenta propia en los dos años siguientes a
la fecha del parto tendrán derecho a percibir una bonificación del 100
por ciento de la cuota por contingencias comunes resultante de aplicar el
tipo de cotización a la base mínima vigente en el Régimen Especial de
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social,
independientemente de la base por la que coticen, y durante un período de
doce meses.
Dicha bonificación será también de aplicación a las socias trabajadoras de
Cooperativas de Trabajo Asociado, que se incluyan en el indicado Régimen
Especial.""
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
La opinión desfavorable respecto a esta medida está motivada por cuanto la
razón de su adopción se encuentra en la equiparación de las medidas de
los trabajadores autónomos con las medidas de los trabajadores por cuenta
ajena.
En este caso, la medida propuesta solo puede referirse a las
bonificaciones previstas a favor del retorno después de la situación de
maternidad, pero dichos incentivos, que para las trabajadoras por cuenta
ajena se recogían en el artículo 4.2 de la Ley 43/2006, de 29 de
diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, quedaron
suprimidos por la disposición derogatoria única.1.f) del Real Decreto-ley
3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado
laboral.
Para las trabajadoras por cuenta propia, la bonificación por reingreso a
la actividad tras la maternidad también estuvo establecida en la
disposición adicional sexagésima quinta de la Ley 30/2005, de 29 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006,
procediéndose después también a su supresión por el Real Decreto-ley
20/2012, de 13 de julio.
En consecuencia, no puede decirse que los incentivos económicos de las
madres autónomas que se reincorporan a su actividad a los dos años
posteriores a la maternidad se equiparan con los que disfrutan las
trabajadoras del Régimen General, ya que, en realidad, lo que se hace en
esta Proposición de Ley es reponer únicamente para las trabajadoras por
cuenta propia un incentivo que las trabajadoras por cuenta ajena van a
seguir sin disfrutar.
ENMIENDA NÚM. 99
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Disposición final primera (nueva)
De adición.
Se propone la adición de una nueva disposición final, primera (manteniendo
las actuales disposiciones finales primera y segunda, que se
renumerarían), en los siguientes términos:
"Disposición final primera. Modificación del Reglamento general sobre
inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos
de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
84/1996, de 26 de enero.
El Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas,
bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, queda modificado
como sigue:
Uno. El apartado 3 del artículo 35 queda redactado en los siguientes
términos:
"3. En aquellos regímenes de la Seguridad Social en los que la cotización
debe efectuarse por meses completos, los efectos de las altas y de las
bajas respecto de la cotización, en sus diversos supuestos, se entenderán
referidos, respectivamente, al día primero del mes natural en que
concurran las condiciones determinantes de la inclusión en el régimen de
que se trate y al vencimiento del último día del mes natural en que tales
condiciones dejen de concurrir en el interesado, sin perjuicio de lo
especialmente previsto en el artículo 46.2.a) de este reglamento.""
Dos. El artículo 46 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 46. En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos. Afiliación, altas y bajas.
1. La afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores
comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se efectuarán con arreglo a
las peculiaridades señaladas en los apartados siguientes, sin perjuicio
de las establecidas específicamente en el artículo 47 bis respecto a los
que estén incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta
Propia Agrarios.
2. Las afiliaciones y las altas, iniciales o sucesivas, serán obligatorias
y producirán los siguientes efectos en orden a la cotización y a la
acción protectora:
a) La afiliación y hasta dos altas dentro de cada año natural tendrán
efectos desde el día en que concurran en la persona de que se trate los
requisitos y condiciones determinantes de su inclusión en el campo de
aplicación de este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en
los términos establecidos, respectivamente, por los artículos 27.2 y
32.3.1.° de este reglamento.
b) El resto de las altas que, en su caso, se produzcan dentro de cada año
natural tendrán efectos desde el día primero del mes natural en que se
reúnan los requisitos para la inclusión en este régimen especial, siempre
que se hayan solicitado en los términos establecidos por el artículo
32.3.1.° de este reglamento.
c) Las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario tendrán, asimismo,
efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los
requisitos para la inclusión en este régimen especial.
En tales supuestos y sin perjuicio de las sanciones administrativas que
procedan por su ingreso fuera de plazo, las cotizaciones correspondientes
a períodos anteriores a la formalización del alta serán exigibles y
producirán efectos en orden a las prestaciones una vez hayan sido
ingresadas, con los recargos e intereses que legalmente correspondan,
salvo que por aplicación de la prescripción no fuesen exigibles dichas
cuotas ni por ello válidas a efectos de prestaciones.
La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las altas
solicitadas fuera del plazo reglamentario a la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
d) Procederán la afiliación y el alta de oficio en este régimen especial
por la Tesorería General de la Seguridad Social en los supuestos que
resultan de los artículos 26 y 29.1.3.° de este reglamento, surtiendo
igualmente efectos desde el día primero del mes natural en que resulte
acreditada la concurrencia de los requisitos para la inclusión en este
régimen especial, en los términos y con el alcance previstos en el
párrafo c).
3. Cuando los trabajadores autónomos realicen simultáneamente dos o más
actividades que den lugar a la inclusión en este régimen especial, su
alta en él será única, debiendo declarar todas sus actividades en la
solicitud de alta o, de producirse la pluriactividad después de ella,
mediante la correspondiente variación de datos, en los términos y con los
efectos señalados en los artículos 28 y 37 de este reglamento. Del mismo
modo se procederá en caso de que varíe o finalice su situación de
pluriactividad.
En función de dichas declaraciones, la Tesorería General de la Seguridad
Social dará cuenta de las actividades desempeñadas en cada momento a la
mutua colaboradora con la Seguridad Social con la que el trabajador haya
formalizado la cobertura de la prestación económica por incapacidad
temporal y, en su caso, de las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales.
4. Las bajas de los trabajadores en este régimen especial surtirán
efectos, en todo caso, al vencimiento del último día del mes natural en
que hubiesen cesado en la actividad determinante de su inclusión, siempre
que se hayan solicitado en los términos establecidos por el artículo 32
de este reglamento. Cuando, no obstante haber dejado de reunir los
requisitos y condiciones determinantes de la inclusión en este régimen
especial, el trabajador no solicitara la baja o la solicitase en forma y
plazo distintos a los establecidos al efecto, o bien la baja se
practicase de oficio, el alta así mantenida surtirá efectos en cuanto a
la obligación de cotizar en los términos que se determinan en el artículo
35.2 de este reglamento y no será considerado en situación de alta en
cuanto al derecho a las prestaciones.
La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las bajas
solicitadas o practicadas fuera del plazo reglamentario a la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social.
5. A las solicitudes de alta y baja de trabajadores en este régimen
especial deberán acompañarse los documentos y medios de prueba
determinantes de la procedencia de una u otra. A tales efectos podrán
acompañarse alguno o algunos de los que a continuación se especifican:
a) Documento que acredite que el solicitante ostenta la titularidad de
cualquier empresa individual o familiar o de un establecimiento abierto
al público como propietario, arrendatario, usufructuario y otro concepto
análogo o documento acreditativo del cese en dicha titularidad.
b) Justificante de abonar el Impuesto sobre Actividades Económicas o
cualquier otro impuesto por la actividad desempeñada o certificación de
no abonar dicho impuesto, uno y otra referidos, como máximo, a los
últimos cuatro años.
c) Copia de las licencias, permisos o autorizaciones administrativas, que
sean necesarios para el ejercicio de la actividad de que se trate y, en
su defecto, indicación del organismo o administración que las hubiese
concedido o copia de la documentación acreditativa de su extinción o
cese.
d) Copia del contrato celebrado entre el trabajador autónomo
económicamente dependiente y su cliente, una vez registrado en el
Servicio Público de Empleo Estatal y copia de la comunicación al Servicio
Público de Empleo Estatal de la terminación del contrato registrado.
e) Declaración responsable del interesado y cualesquiera otros, propuestos
o no por el solicitante, que le sean requeridos a estos efectos por la
Tesorería General de la Seguridad Social."
Tres. El apartado 2 del artículo 48 queda redactado en los siguientes
términos:
"2. La afiliación y las altas, bajas y variaciones de datos de
trabajadores en este régimen especial se ajustarán a lo establecido con
carácter general en este reglamento respecto a los plazos y condiciones
para su formalización.
Respecto a los trabajadores por cuenta propia incluidos en este régimen
especial, los efectos de las altas y de las bajas se regirán por lo
dispuesto en el artículo 46 de este reglamento para el Régimen Especial
de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, a excepción de lo
previsto en el segundo párrafo de su apartado 2.c) respecto a los efectos
de las altas fuera de plazo en orden a las prestaciones.""
JUSTIFICACIÓN
En virtud de esta enmienda y como mejora técnica, la reforma sobre los
efectos de las altas en el Régimen Especial de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos, recogida inicialmente en el artículo 2 de la
Proposición de Ley, se efectúa -mediante una nueva disposición final
primera- en el Reglamento general sobre inscripción de empresas y
afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la
Seguridad Social, al constituir la norma en la que se regulan de forma
específica la forma, condiciones y efectos de las altas, bajas y
variaciones de datos en dicho régimen especial, así como otras
peculiaridades del encuadramiento en el mismo, en aplicación y desarrollo
de la habilitación efectuada para ello en el artículo 307.1 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
De asumirse la reforma propuesta para este último artículo se produciría
un desajuste entre el alcance de la regulación legal sobre el
encuadramiento en el ámbito del Régimen General de la Seguridad Social
(artículos 139 y 140 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social), que se remite de forma general a su desarrollo
reglamentario, y en el ámbito del Régimen Especial de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos (artículo 307 del mismo texto refundido),
en el que un único aspecto de dicho encuadramiento, como son los efectos
de las altas, pasaría a ser regulado de forma específica en el referido
texto legal.
En concreto, la reforma afecta a los artículos 35.3 y 46 del citado
reglamento general sobre inscripción y afiliación, al objeto de
posibilitar que hasta dos altas dentro de cada año natural en el Régimen
Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos produzcan sus
efectos a partir del día en que se reúnan los requisitos para la
inclusión en el mismo, siempre que aquellas se soliciten en los términos
establecidos reglamentariamente. En otro caso (es decir, cuando se trate
de altas fuera de plazo y de altas de oficio) se mantienen los efectos
previstos en la regulación reglamentaria vigente, de acuerdo con la cual
las altas tendrán efectos desde el día primero del mes natural en que se
reúnan o quede acreditada la concurrencia de tales requisitos.
Asimismo, las bajas en este régimen especial seguirán produciendo sus
efectos, en todo caso, el último día del mes natural en que cese la
actividad por cuenta propia, de forma que no podrá tener lugar más de un
alta en el mismo dentro de cada mes, condición esencial para poder
gestionar adecuadamente un régimen en el que la cotización se efectúa por
meses completos y para evitar actuaciones fraudulentas.
Por su parte, mediante la reforma del artículo 48.2 del repetido
reglamento general se prevé la aplicación a los trabajadores por cuenta
propia incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar de los nuevos efectos de las altas, así como de las
bajas, regulados en su artículo 46, a excepción de lo previsto en el
segundo párrafo de su apartado 2.c) sobre los efectos de las altas fuera
de plazo en orden a las prestaciones.
La modificación de los artículos 35.3, 46 y 48.2 del Reglamento general
sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de
datos de trabajadores en la Seguridad Social se complementa con la de los
artículos 43.2, 45 y 55.2 del Reglamento general sobre cotización y
liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, que se aborda en la
nueva disposición final segunda, cuya adición también se propone para la
Proposición de Ley.
Se propone la adición de una nueva disposición final, segunda (manteniendo
las actuales disposiciones finales primera y segunda, que se
renumerarían), en los siguientes términos:
"Disposición final segunda. Modificación del Reglamento general sobre
cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
El Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de
la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de
diciembre, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 2 del artículo 43 queda redactado en los siguientes
términos:
"2. Las bases mínima y máxima de cotización a este régimen especial, para
todas las contingencias y situaciones protegidas por el mismo, serán las
que se establezcan en cada ejercicio económico por la Ley de Presupuestos
Generales del Estado.
La inclusión en este régimen especial llevará implícita la obligación de
cotizar, al menos, sobre la cuantía de la base mínima que corresponda al
interesado, sin perjuicio del derecho de este a elegir otra base
superior, dentro de los límites comprendidos entre las bases mínima y
máxima establecidas anualmente por la respectiva Ley de Presupuestos
Generales del Estado, ya sea con carácter general o con carácter
particular para determinados trabajadores autónomos, por razón de su
edad, condición, actividad, situación o número de trabajadores que hayan
contratado a su servicio en e/ ejercicio anterior.
La elección de la base deberá realizarse de forma simultánea a la
solicitud de alta en este régimen especial, dentro del plazo establecido
para formular esta, y surtirá efectos desde el momento en que nazca la
obligación de cotizar, de conformidad con el artículo 45.2.
El interesado podrá modificar su base con posterioridad por elección de
otra, en los términos y condiciones establecidos por el artículo 43 bis
de este reglamento."
Dos. Se añade un nuevo artículo, 43 bis, con la siguiente redacción:
"Artículo 43 bis. Cambios posteriores de base.
1. Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este régimen
especial podrán cambiar hasta cuatro veces al año la base por la que
viniesen obligados a cotizar, eligiendo otra dentro de los límites mínimo
y máximo que les resulten aplicables en cada ejercicio, siempre que así
lo soliciten a la Tesorería General de la Seguridad Social, con los
siguientes efectos:
a) 1 de abril, si la solicitud se formula entre el 1 de enero y el 31 de
marzo.
b) 1 de julio, si la solicitud se formula entre el 1 de abril y el 30 de
junio.
c) 1 de octubre, si la solicitud se formula entre el 1 de julio y el 30 de
septiembre.
d) 1 de enero del año siguiente, si la solicitud se formula entre el 1 de
octubre y el 31 de diciembre.
2. Los trabajadores autónomos que, en el momento de surtir efectos el
cambio voluntario de base de cotización, reúnan las circunstancias de
edad, condición, actividad, situación o número de trabajadores a su
servicio a que se refiere el artículo 43.2, sólo podrán elegir una base
que esté comprendida entre los límites mínimo y máximo establecidos
específicamente para ellos en cada ejercicio por la respectiva Ley de
Presupuestos Generales del Estado.
3. Sin perjuicio de lo indicado en los apartados anteriores, los
trabajadores autónomos que estén cotizando por cualquiera de las bases
máximas de este régimen especial podrán solicitar que, mientras mantengan
su situación de alta en dicho régimen, su base de cotización se
incremente automáticamente en el mismo porcentaje en que se aumenten esas
bases máximas.
Asimismo, los trabajadores autónomos que no estén cotizando por cualquiera
de las bases máximas podrán solicitar que, mientras mantengan su
situación de alta, su base de cotización se incremente automáticamente en
el mismo porcentaje en que se aumenten las bases máximas de cotización de
este régimen especial. En ningún caso la base de cotización elegida podrá
ser superior al límite máximo que pudiera afectar al trabajador.
Cualquiera de las opciones anteriores que se ejerciten simultáneamente con
el alta en este régimen especial o, posteriormente al alta, durante todo
el año natural, tendrán efectos desde el día 1 de enero del año siguiente
a la fecha de presentación de la solicitud. La renuncia a estas opciones
podrá realizarse, asimismo, durante todo el año natural, con efectos a
partir del día 1 de enero del año siguiente a aquel en el que se presente
la solicitud."
Tres. El artículo 45 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 45. Período de liquidación y contenido de la obligación de
cotizar.
1. El período de liquidación de la obligación de cotizar al Régimen
Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos estará siempre
referido a meses completos, aunque en el caso de las altas a que se
refiere el artículo 46.2.a) del Reglamento general sobre inscripción de
empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de
trabajadores en la Seguridad Social comprenderá los días de prestación
efectiva de la actividad por cuenta propia en el mes en que aquella se
haya producido, exigiéndose la fracción de la cuota mensual
correspondiente a dichos días; a tal efecto, la cuota fija mensual se
dividirá por treinta en todo caso.
El cálculo de las cuotas en este régimen especial se efectuará mediante el
sistema de liquidación simplificada, regulado en los artículos 15 y
siguientes.
2. La obligación de cotizar a este régimen especial nacerá:
a) Desde el día en que concurran las condiciones determinantes para la
inclusión en su campo de aplicación del sujeto obligado a cotizar, en el
caso de las altas a que se refiere el artículo 46.2.a) del Reglamento
general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y
variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.
b) Desde el día primero del mes natural en que concurran las condiciones
determinantes para la inclusión en su campo de aplicación del sujeto
obligado a cotizar, en los casos de las altas a que se refiere el
artículo 46.2, párrafos b) y c), del Reglamento general sobre inscripción
de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de
trabajadores en la Seguridad Social.
c) Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social practique el alta de
oficio en este régimen especial, la obligación de cotizar nacerá desde el
día primero del mes natural en que resulte acreditada la concurrencia de
los requisitos para la inclusión en su campo de aplicación.
3. La obligación de cotizar a este régimen especial se extinguirá:
a) Al vencimiento del último día del mes natural en que las condiciones de
inclusión en su campo de aplicación dejen de concurrir en el sujeto de la
obligación de cotizar, siempre que la baja se comunique en el tiempo y la
forma establecidos.
b) En los casos en que no se comunique la baja no se extinguirá la
obligación de cotizar sino hasta el último día del mes natural en que la
Tesorería General de la Seguridad Social conozca el cese del trabajador
en su actividad por cuenta propia.
c) Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social practique la baja de
oficio, por conocer el cese en la actividad como consecuencia de la
actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por los datos
obrantes en la misma o en una entidad gestora o por cualquier otro
procedimiento, la obligación de cotizar se extinguirá el último día del
mes natural en que se haya llevado a cabo dicha actuación inspectora o se
hayan recibido los datos o documentos que acrediten el cese en la
actividad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los interesados podrán
demostrar, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, que el cese
en la actividad tuvo lugar en otra fecha a efectos de la extinción de la
obligación de cotizar, sin perjuicio, en su caso, de los efectos que
deban producirse tanto en orden a la devolución de las cuotas que
resulten indebidamente ingresadas como respecto del reintegro de las
prestaciones que resulten indebidamente percibidas, salvo que por
aplicación de las prescripciones no fueran exigibles la devolución ni el
reintegro.
4. La cotización por la prestación de incapacidad temporal derivada de
contingencias comunes en este régimen especial se regirá por las
siguientes normas:
1.ª En los supuestos de cobertura obligatoria de dicha prestación, la
obligación de cotizar nacerá y se extinguirá conforme a lo indicado en
los apartados 2 y 3 de este artículo, salvo en las situaciones previstas
en los artículos 47.3.4.a y 47 bis.4.2.a del Reglamento general sobre
inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos
de trabajadores en la Seguridad Social, en que su nacimiento coincidirá
con los efectos establecidos en dichos preceptos para la protección
obligatoria de esa prestación.
2.ª En los supuestos de acogimiento voluntario a dicha prestación, en los
términos previstos en los artículos 47.3 y 47 bis.4 del Reglamento
general antes citado, el contenido de la obligación de cotizar será el
siguiente:
a) Cuando la solicitud de mejora se presente simultáneamente con la
petición de alta en este régimen especial, la obligación de cotizar
nacerá desde el mismo día en que surta efectos dicha alta.
Cuando los trabajadores que ya estuvieran en alta formulen la petición de
acogimiento voluntario a la prestación de incapacidad temporal, la
obligación de cotizar nacerá desde el día 1 de enero del año siguiente al
de la solicitud.
b) La obligación de cotizar se mantendrá por un período mínimo de un año
natural y se prorrogará automáticamente por períodos de igual duración.
c) La obligación de cotizar por incapacidad temporal se extinguirá por
renuncia a su cobertura, en los supuestos y con los efectos previstos en
los artículos indicados, o por la baja en este régimen especial, con
efectos desde el vencimiento del último día del mes en que aquella se
produzca.
5. La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales en este régimen especial determinará, para los
trabajadores obligados o acogidos voluntariamente a su cobertura, el
nacimiento de la obligación de cotizar por la misma base por la que
coticen por contingencias comunes y conforme a los tipos de cotización de
la tarifa de primas vigente.
En el supuesto de trabajadores incluidos en el Sistema Especial para
Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios que no hubiesen optado por
proteger la totalidad de las contingencias profesionales, la cotización
obligatoria respecto a las de incapacidad permanente y muerte y
supervivencia se efectuará aplicando a la base elegida el tipo de
cotización fijado, para cada ejercicio económico, en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado.
6. En el supuesto de que los trabajadores autónomos, que estuviesen
obligados o acogidos voluntariamente a la protección por incapacidad
temporal y frente a las contingencias profesionales, queden exentos de
cotizar por tener cumplidos 65 o más años de edad y reunir los períodos
de cotización previstos en el artículo 311 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, la obligación de cotizar por incapacidad
temporal y por las contingencias profesionales se mantendrá, según los
casos, hasta la fecha de efectos de la renuncia a dicha cobertura o de la
baja en este régimen especial.
7. En lo no previsto en los apartados precedentes, el contenido de la
obligación de cotizar a este régimen especial, así como su objeto, el
período de liquidación y la forma, lugar y plazo de la liquidación de
cuotas se regirán por lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de
este reglamento."
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 52, con la siguiente
redacción:
"4. Lo establecido en el artículo 43.2 en materia de bases de cotización y
la posibilidad de efectuar los cambios posteriores de base de cotización
a que se refiere el artículo 43 bis resultarán
de aplicación a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo
primero de cotización de este régimen especial."
Cinco. El apartado 2 del artículo 55 queda redactado en los siguientes
términos:
"2. Respecto de los trabajadores por cuenta propia incluidos en este
régimen especial, el periodo, forma y plazo de la liquidación de las
cuotas y el nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar
se regirán por lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del artículo 45.""
JUSTIFICACIÓN
La disposición final adicionada por esta enmienda reforma, por una parte,
los artículos 43.2 y 45 del Reglamento general sobre cotización y
liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, en los que se
regulan las bases de cotización en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y el período de liquidación y
contenido de la obligación de cotizar al mismo, en aplicación y
desarrollo de la habilitación efectuada para ello en el artículo 307.2
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, materias
sobre las que inciden las fechas de efectos de las altas en ese régimen
especial y cuya regulación, en consecuencia, ha de armonizarse con las
modificaciones introducidas en el Reglamento general sobre inscripción de
empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de
trabajadores en la Seguridad Social por la disposición final primera que
también se añade a la Proposición de Ley.
A su vez, las modificaciones introducidas en el artículo 45 del citado
reglamento general determinan la de su artículo 55.2, aplicable a los
trabajadores por cuenta propia comprendidos en el Régimen Especial de los
Trabajadores del Mar, que se remite a lo dispuesto en el citado artículo
45 en cuanto al nacimiento, duración y extinción de la obligación de
cotizar.
Por otra parte y también como mejora técnica, mediante esta disposición
final se añade un nuevo artículo 43 bis en el referido reglamento general
de cotización al objeto de regular los cuatro cambios de bases de
cotización al año en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos, recogida inicialmente en el artículo 2 de la
Proposición de Ley y que, al igual que en el caso de los efectos de las
altas en dicho régimen, no resulta conveniente ni oportuno elevar a rango
de ley, al regularse en la actualidad a nivel de orden ministerial, en
concreto por el artículo 26 de la Orden de 24 de septiembre de 1970.
Dado que la posibilidad de efectuar esos cambios posteriores de base de
cotización también resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta
propia incluidos en el grupo primero de cotización del Régimen Especial
de los Trabajadores del Mar, se procede a añadir a tal efecto un nuevo
apartado 4 en el artículo 52 del reglamento general de cotización, en el
que se declara aplicable a tales trabajadores el citado artículo 43 bis,
así como también lo dispuesto en el artículo 43.2 del mismo reglamento en
materia de bases de cotización.
ENMIENDA NÚM. 101
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Disposición final tercera (nueva)
De adición.
Se propone la adición de una nueva disposición final, tercera, en los
siguientes términos:
"Disposición final tercera. Modificación del Reglamento general de
recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
1415/2004, de 11 de junio.
Los apartados 1 y 2 del artículo 10 del Reglamento general de recaudación
de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de
junio, quedan modificados como sigue:
1. Las deudas con la Seguridad Social cuyo objeto esté constituido por
cuotas, cuando no se abonen en el plazo reglamentario de ingreso,
devengarán los siguientes recargos:
a) Cuando los sujetos responsables del pago hubieran cumplido dentro de
plazo las obligaciones en materia de liquidación establecidas en los
apartados 1 y 2 del artículo 29 del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social:
1.° Recargo del 10 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas
debidas dentro del primer mes natural siguiente al del vencimiento del
plazo para su ingreso.
2.° Recargo del 20 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas
debidas a partir del segundo mes natural siguiente al del vencimiento del
plazo para su ingreso.
b) Cuando los sujetos responsables del pago no hubieran cumplido dentro de
plazo las obligaciones en materia de liquidación establecidas en los
apartados 1 y 2 del citado artículo 29:
1.° Recargo del 20 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas
debidas antes de la terminación del plazo de ingreso establecido en la
reclamación de deuda o acta de liquidación.
2.° Recargo del 35 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas
debidas a partir de la terminación de dicho plazo de ingreso.
2. Las deudas con la Seguridad Social que tengan carácter de ingresos de
derecho público y cuyo objeto esté constituido por recursos distintos a
cuotas, cuando no se abonen dentro del plazo reglamentario que tengan
establecido se incrementarán con el recargo del 20 por ciento.""
JUSTIFICACIÓN
Obedece a la necesidad de armonizar la regulación en materia de recargos
por ingreso fuera de plazo contenida en el artículo 10 del Reglamento
general de recaudación de la Seguridad Social con la nueva redacción
propuesta en la enmienda relativa al artículo 1 de la Proposición de Ley
para el artículo 30 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, del que aquél constituye desarrollo reglamentario.
ENMIENDA NÚM. 102
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Disposición final cuarta (nueva)
De adición.
Se propone la adición de una nueva disposición final, cuarta, en los
siguientes términos: