BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 21-5, de 19/02/2001
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VII LEGISLATURA
Serie A: 19 de febrero de 2001 Núm. 21-5 PROYECTOS DE LEY
ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO
121/000021 Orgánica reguladora del Derecho de Petición.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS
CORTES GENERALES de las enmiendas e índice de enmiendas al articulado
presentadas en relación con el Proyecto de Ley Orgánica reguladora
del Derecho de Petición. (núm. expte. 121/000021).
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de febrero de 2001.-P. D.
La Secretaria General del Congreso de los Diputados, Piedad García-
Escudero Márquez.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido
en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso
de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley Orgánica reguladora del Derecho de Petición (núm.
expte. 121/000021).
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de diciembre de 2000.-Iñaki
Mirena Anasagasti Olabeaga, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA NÚM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 1.1
De modificación.
Añadir al final del primer apartado «... delito, falta o infracción
administrativa».
JUSTIFICACIÓN
Con ocasión del ejercicio del derecho de petición, pueden,
evidentemente, cometerse delitos o faltas. Según el texto del
proyecto, que en este punto sigue la literalidad de la Ley de 22 de
diciembre de 1960, cuando tal cosa ocurra, los delitos o faltas
cometidos no quedarán impunes porque el derecho de petición no
constituye una causa de exención de responsabilidad. Empero, la no
inclusión en el texto de una referencia expresa a las infracciones
administrativas, puede convertir el derecho de petición en un
excelente pretexto para cometer impunemente todo tipo de
infracciones, toda vez que, por el argumento a contrario, el
peticionario quedaría a salvo de toda eventual responsabilidad por
este concepto.
ENMIENDA NÚM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 1.1
De modificación.
Supuesta la adición propuesta en la enmienda precedente, quedaría
redactado de la siguente manera:
«1. Toda persona natural o jurídica puede ejercer el derecho de
petición, individual o colectivamente, en los términos establecidos
por la presente Ley y sin que de su ejercicio pueda derivarse
perjuicio alguno para el peticionario. El derecho de petición no
eximirá de responsabilidad a quienes, con ocasión de su ejercicio,
incurrieren en delito, falta o infracción administrativa.»
JUSTIFICACIÓN
Aunque el texto del proyecto mantiene una expresión cuya vigencia se
ha mantenido durante cuarenta años, en puridad, la expresión «salvo
en caso de que incurra...», significa que, en algunos casos -cuando se
incurra en delito o falta-, el ejercicio del derecho de petición
pueden derivarse consecuencias negativas para el peticionario, lo
cual contradice lo postulado por el Tribunal Constitucional al
afirmar que el contenido mínimo de este derecho fundamental incluye
la posibilidad de ejercitarlo «... formulando la solicitud sin que de
ello pueda derivarse perjuicio alguno al interesado...» (STC 242/1993,
de 14 de julio).
Por ello, parece más acorde con la dogmática fijada por el Alto
Tribunal establecer que el ejercicio de este derecho, en ningún caso,
generará perjuicios para el peticionario, pero señalándose a renglón
seguido que tampoco eximirá de responsabilidad a quien con ocasión de
su ejercicio incurriere en delito, falta o responsabilidad
administrativa. De esta manera, el ejercicio del derecho no es, en sí
mismo, fuente de consecuencias negativas para el interesado, pero
tampoco exime a su titular de las responsabilidades -penales o
administrativas- en las que pudiera incurrir.
ENMIENDA NÚM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 2
De modificación.
Suprimir la frase «... investida de facultades y atribuciones
decisorias...».
JUSTIFICACIÓN
Al referirse a los posibles destinatarios del derecho de petición, el
Tribunal Constitucional no distingue entre poderes públicos o
instituciones públicas. Antes, al contrario, postula que este derecho
puede ejercitarse ante
«... órganos institucionales de cualquier clase...» (ATC 749/1985, de 30
de octubre) o, incluso genéricamente, ante los «... poderes públicos
...», sin más especificaciones (STC 161/1988, de 20 de diciembre). La
razonable modulación de este amplio carácter con el que el Alto
Tribunal define a los posibles destinatarios del derecho de petición
resulta suficientemente garantizada a través de:
a) La exposición de motivos del proyecto, cuando expresa que «El
ámbito de competencia de cada uno de los posibles destinatarios
determinará su capacidad para atender las peticiones que se les
dirijan...» y
b) El contenido mínimo que se propone para la respuesta a la petición
que, al tener que ser motivada, podrá apoyarse en la imposibilidad de
dar satisfacción a lo solicitado, por la propia configuración
funcional del órgano.
Limitar el derecho más allá de estos límites, exigiendo positivamente
que los destinatarios hayan de estar investidos de «... facultades y
atribuciones decisorias...», supone desconocer el contenido esencial
del derecho de petición que, con arreglo a la doctrina
constitucional, según hemos visto, no conoce restricciones asociadas
a la condición de los posibles destinatarios. El pasaje que se
pretende suprimir a través de esta enmienda parece querer
circunscribir el derecho de petición a la Administración activa,
excluyendo de su ámbito a órganos como, por ejemplo, los de carácter
consultivo, que carecen de atribuciones decisorias en sentido
estricto, pero pueden estar habilitadas -y de hecho lo están con
bastante frecuencia-, para formular propuestas o elaborar informes
por propia iniciativa. Con la redacción actual del texto del proyecto
parece querer excluirse la posibilidad de que, mediante el ejercicio
del derecho de petición, inste a un órgano administrativo de carácter
consultivo el ejercicio en determinado sentido de su facultad de
propuesta.
ENMIENDA NÚM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 3
De modificación.
Suprimir «... atribuciones o...».
JUSTIFICACIÓN
Razones técnicas. Nuestro Derecho positivo no contiene pautas
terminantes que autoricen a diferenciar las
«atribuciones» de una institución pública de las «competencias» que
tiene atribuidas. Mencionar a ambas, unidas con la disyuntiva «... o
...», parece presuponer que son cosas distintas y claramente
diferenciables, cuando lo habitual es precisamente que, al referirse
a los poderes o facultades que tiene reconocidos cualquier órgano o
institución, se utilicen ambos términos de modo intercambiable e
indistinto.
ENMIENDA NÚM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 4.2
Se suprime el apartado 2 del artículo 4.
JUSTIFICACIÓN
No tiene sentido excepcionar el criterio antiformalista en las
solicitudes colectivas, exigiendo que, en tales casos, el escrito por
el que se formule la petición haya de ser firmada «... por todos los
peticionarios, debiendo figurar, junto a la firma de cada uno de
ellos, su nombre y apellidos...». En consonancia con lo previsto en el
artículo 70.1.d) de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
(LRJ y PAC), que permite que en los procedimientos iniciados a
instancia de parte, la firma física del solicitante pueda ser
sustituida por otros modos de acreditación de la autenticidad de su
voluntad, el artículo 4.1 del proyecto abre puertas, también, a la
posibilidad de utilizar en la formulación del derecho de petición «...
cualquier medio que permita acreditar su autenticidad...». En la LRJ y
PAC, la posibilidad de hacer uso de otros modos de acreditación de la
autenticidad de la voluntad del solicitante se mantiene vigente,
también, cuando, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.2, la
solicitud integre «... pretensiones correspondientes a una pluralidad
de personas (y) tengan un contenido y fundamento idéntico o
sustancialmente similar...». Si ello es así con carácter general,
debiera serlo «a fortiori» cuando se trata del ejercicio de un
derecho fundamental de los susceptibles de protección por vía de
amparo, en relación con los cuales, las condiciones obstativas del
ejercicio del derecho revisten una menor justificación.
Si la razón por la que el proyecto prevé un doble régimen de
acreditación de la identidad de los peticionarios es la desconfianza
sobre la capacidad de los medios alternativos para garantizar la
autenticidad de
la voluntad de los peticionarios, esa desconfianza habría de ser la
misma en relación con las peticiones individuales y, en consecuencia,
habría de excluirse, también, la posibilidad de recurrir a estas vías
en relación con estas últimas. Si el medio utilizado «... acredita su
autenticidad...», podrá hacerlo igualmente en las solicitudes
individuales y en las colectivas. Si, por el contrario, no lo hace,
no será fiable en las colectivas, pero tampoco resultará justificable
su utilización en las individuales.
ENMIENDA NÚM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Adición de un nuevo apartado 4 al artículo 4.
Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 4 del siguiente tenor
literal:
«Artículo 4. Formalización.
[...]
4. En los supuestos en que una iniciativa legislativa popular haya
resultado inválida por no cumplir con todos los requisitos previstos
en su normativa reguladora, se convertirá en petición, con el
tratamiento general que se dispensa en el ordenamiento a las
peticiones colectivas.»
JUSTIFICACIÓN
La iniciativa legislativa popular se ha regulado en nuestro Derecho
-Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo- de forma ciertamente estricta,
lo que hace conveniente posibilitar que el derecho de petición
recoja, en su vertiente de solicitud de promulgación de normas,
aquellas iniciativas legislativas populares que no puedan ser
contempladas como tales de conformidad con su normativa específica;
por tanto, se deben amparar las pretensiones formuladas en el seno de
la iniciativa legislativa popular inválida en el derecho de petición
reconocido en el artículo 29 CE.
Esta misma solución se propugna, por mor del principio de
conservación de los actos, por la doctrina (G. Nacci, Álvarez Conde,
Cruz Villalón) y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de
12 de noviembre de 1985).
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 5.1
De modificación.
«1. En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas cuyos
Estatutos establezca la cooficialidad de alguna lengua distinta del
castellano, los peticionarios tendrán derecho a formular en
cualquiera de las lenguas oficiales las peticiones que dirijan a la
Administración General del Estado y a las instituciones, organismos y
entes públicos de carácter supraautonómico, así como a obtener
respuesta en la lengua de su elección.»
JUSTIFICACIÓN
Una mayor corrección técnica y un mejor tratamiento del régimen de
cooficialidad lingüística.
ENMIENDA NÚM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 6.1
De modificación.
«1. El escrito en el que se deduzca la petición podrá presentarse,
junto con los documentos y demás elementos que lo acompañen, ante
cualquier Registro o dependencia válidamente reconocida por la
legislación de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y
del procedimiento administrativo común, a efectos de presentación de
las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan
a los órganos de las Administraciones Públicas.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 6.2
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Una vez recibido el escrito y, en su caso, los documentos y demás
elementos que lo acompañen, la institución, Administración u
organismo que figure en el mismo como destinatario de la petición
comunicará su recepción al interesado dentro de los diez días
siguientes.»
JUSTIFICACIÓN
El texto del proyecto está redactado en términos impersonales, por lo
que no especifica cuál es el sujeto institucional obligado a acusar
recibo; un requisito -el de la identificación del sujeto obligado-
que a nuestro juicio resulta imprescindible para que este trámite,
que forma parte del contenido esencial del derecho fundamental de
petición (el Tribunal Constitucional habla en su sentencia 242/1993,
de 14 de julio, de la obligación del destinatario de «... exteriorizar
el hecho de la recepción...»), puede cumplirse con garantías.
El texto propuesto impone la obligación de acusar recibo a la «...
institución, Administración u organismo que figure en el mismo como
destinatario de la petición...», que será, lógicamente, el primero en
tener constancia oficial de la existencia de una petición deducida en
ejercicio del derecho reconocido en el artículo 29 del texto
constitucional y el primero en conocer la pretensión que encierra.
ENMIENDA NÚM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 7
De modificación.
Texto que se propone:
«1. Notificada la recepción, la autoridad u órgano al que se dirija
el escrito de petición comprobará su adecuación a los requisitos
previstos en la presente
Ley, previas las diligencias y asesoramientos que estime pertinentes.
2. Si el escrito de petición no reuniera los requisitos establecidos
en el artículo 4 o no reflejara con la suficiente claridad los datos
de obligada incorporación al mismo, se requerirá al peticionario para
que, en el plazo de diez días, se subsanen los defectos advertidos,
con apercibimiento de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por
desistido de su petición, notificándose entonces su archivo con
expresión de la causa.
3. Si el peticionario tuviera en su poder o a su alcance datos o
documentos distintos a los aportados junto con el escrito por el que
se dedujo la petición, cuya incorporación al expediente resulte
estrictamente imprescindibles para su tramitación, la autoridad u
órgano al que se dirija el escrito podrá requerírselos, fijando para
su entrega un plazo no inferior a diez días. La no aportación de
tales datos y documentos no determinará por sí sola la
inadmisibilidad de la petición, sin perjuicio de sus efectos en la
contestación que finalmente se adopte.
4. Verificada la concurrencia de los requisitos previstos en esta
Ley, la autoridad u órgano al que se dirija el escrito deberá acordar
su inadmisión o la tramitación de la petición correspondiente.»
JUSTIFICACIÓN
En primer lugar, se propone sustituir el verbo «apreciar» por el de
«comprobar», porque la tarea a desarrollar por la autoridad u órgano
destinatario de la petición no consiste en ponderar o valorar, sino
en verificar objetivamente el cumplimiento de los requisitos
legalmente previstos. No es un acto de voluntad, deseo o juicio, sino
un acto de conocimiento.
La redacción propuesta suprime la especificación que el texto del
proyecto hace al referirse a los requisitos «... formales y
materiales...», porque la referencia genérica a los «... requisitos
previstos en la Ley...», incluye claramente a todos, sin excepción, y
permite soslayar el espinoso problema de la naturaleza formal o
material de los mismos, dadas las dificultades que plantea
distinguirlos.
Se cambia de lugar la obligación de declarar la inadmisión o tramitar
la petición correspondiente. Y ello por razones de orden lógico en la
actuación de los destinatarios del derecho de petición. Si lo primero
que ha de hacer la autoridad u órgano que recibe el escrito es
comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley,
parece lógico que, antes de proceder a «... declararse su inadmisión o
tramitarse la petición correspondiente...», haya de llevar a cabo las
diligencias necesarias de cara a la subsanación de los defectos que
pudiera encerrar el escrito, que son las previstas en los apartados 2
y 3 del precepto.
En el apartado segundo no plantea problema el uso del impersonal «...
se requerirá al peticionario...», dado que, por el contexto normativo,
se sabe que el escrito de petición se halla en poder de la autoridad
u órgano al que se dirige.
ENMIENDA NÚM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 8, inciso primero.
De modificación.
Suprimir la frase «... que excedan del contenido del derecho de
petición...».
JUSTIFICACIÓN
Supuesto que, como ha postulado el Tribunal Constitucional, el
derecho de petición constituye en el vigente marco jurídico un
derecho de carácter «... residual...», parece claro que puede, en
principio, servir de cauce para todo tipo de pretensiones,
solicitudes, quejas o sugerencias. El único límite existente al
respecto es el de que la pretensión que quiera hacerse valer mediante
el ejercicio del derecho de petición haya de carecer de una vía
jurisdiccional o administrativa específica. La inadmisión parece
pertinente, por tanto, en relación con las pretensiones «... cuya
resolución deba ampararse en un título específico distinto al
establecido en esta Ley que deba ser objeto de un procedimiento
parlamentario, administrativo o de un proceso judicial...», pero no
encuentra base jurídico-constitucional, pretender apoyarla también en
el hecho de que las solicitudes «... excedan del contenido del derecho
de petición...». Las únicas pretensiones que exceden del derecho de
petición son aquéllas cuya formulación tiene reconocido un cauce
específico por parte del ordenamiento jurídico, incluida «... la acción
popular en el proceso penal o la acción pública en el contencioso-
contable o en el ámbito del urbanismo...» (STC 242/1993, de 14 de
julio, FJ 1). Salvada esta excepción, todas las pretensiones son
susceptibles de incardinación en el marco del derecho de petición; o,
lo que es lo mismo, ninguna excede de su contenido.
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 8, inciso segundo
De modificación.
Suprimir la frase «... un procedimiento parlamentario, administrativo
o...».
JUSTIFICACIÓN
El ejercicio del derecho de petición puede suscitarse en numerosas
ocasiones con motivo, precisamente, de la tramitación de alguna
iniciativa en sede parlamentaria o administrativa. No parece
razonable, por ello, que se excluya «a limine» la posible toma en
consideración de una petición (que, en definitiva, como ha señalado
el Tribunal Constitucional, «... tiene un mucho de instrumento para la
participación ciudadana [...] y algo de ejercicio de la libertad de
expresión como posibilidad de opinar...») por el hecho de sobre su
objeto exista un procedimiento parlamentario o administrativo. Sería
como cerrar un cauce de participación en procedimientos que han de
estar abiertos a las aportaciones de los ciudadanos. La autoridad u
órgano que conozca de la petición podrá responder negativamente a la
misma, fundándose en el hecho de que su objeto está siendo tramitado
por otra vía, pero esta razón no puede justificar la inadmisibilidad.
ENMIENDA NÚM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 9
De modificación.
Se propone sustituir la frase «... en los treinta días hábiles
siguientes al de presentación del escrito de petición...» por la
siguiente «... en los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al de
presentación del escrito de petición...».
JUSTIFICACIÓN
Si el «dies a quo» para el cómputo del plazo es el de presentación
del escrito de petición y se tiene en cuenta
que, 1.° pueden transcurrir varios días entre la fecha de registro
-si éste se lleva a cabo en una oficina de Correos o en una
Administración Local- y aquélla en la que el escrito entra en poder
de la institución destinataria, 2.° puede llevar algún tiempo
comprobar si, sobre la materia, existe abierto algún procedimiento
judicial, 3.° puede ser necesario requerir al peticionario para que
en diez días complete la información... el plazo previsto puede
resultar excesivamente corto. En un contexto en el que los plazos
apremian, la Administración tiende por naturaleza a no abordar las
cuestiones que se le plantean con la ponderación y la reflexión
necesarias, lo que, en el presente caso, no contribuiría,
precisamente, a dignificar el derecho de petición y a fomentar su
toma en consideración por parte de las organizaciones
administrativas.
ENMIENDA NÚM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 1.1
De modificación.
Modificar la expresión «... atribuciones o competencia...».
JUSTIFICACIÓN
Razones técnicas. Nuestro Derecho positivo no contiene pautas
terminantes que autoricen a diferenciar las «atribuciones» de una
institución pública de las «competencias» que tiene atribuidas.
Mencionar a ambas, unidas con la disyuntiva «... o...», parece
presuponer
que son cosas distintas y claramente diferenciables, cuando lo
habitual es precisamente, que, al referirse a los poderes o
facultades que tiene reconocidos cualquier órgano o institución, se
utilicen ambos términos de modo intercambiable e indistinto.
ENMIENDA NÚM. 15
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 11.1
Se propone la modificación del artículo 11.1 del proyecto, con la
siguiente redacción:
«1. Una vez admitida a trámite una petición, la autoridad y órgano
vendrán obligados a contestar y a notificar la contestación en el
plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha de su petición.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución
expresa se entenderá desestimada la pretensión por silencio.»
JUSTIFICACIÓN
En aras a una mejor técnica legislativa procede incorporar
expresamente el sentido negativo del silencio a los supuestos en que
no recaiga contestación a la petición ejercitada, ya que resulta más
claro que sea la propia Ley Orgánica la que prevea tal efecto y no
por remisión tácita al artículo 43 de la Ley 30/1992.
ENMIENDA NÚM. 16
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 11.2
De modificación.
El texto resultante sería:
«2. Cuando la petición se estime fundada, la autoridad u órgano
competente para conocerla adoptará las medidas que estime oportunas a
fin de lograr su plena efectividad, incluyendo, en su caso, el
impulso de los procedimientos necesarios para adoptar una disposición
de carácter general.»
JUSTIFICACIÓN
Incluir la expresión «... autoridad u órgano...», en coherencia con los
artículos precedentes y sustituir la voz «... examinar...», referida a
la petición, por la de «... conocer...», que parece más correcta y
ajustada al caso.
ENMIENDA NÚM. 17
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 11.3
De modificación.
Redacción propuesta:
«3. La contestación hará constar, al menos, los términos en los que
la petición ha sido tomada en consideración por parte de la autoridad
u órgano competente e incorporará las razones y motivos por los que
se acuerda acceder a la petición o no hacerlo, sin que, en ningún
caso, pueda incurrirse en arbitrariedad. En caso de que, como
resultado de la petición, se haya adoptado cualquier acuerdo, medida
o resolución específica, se agregará a la contestación.»
JUSTIFICACIÓN
Hacer constar, como previene el proyecto, «... el examen y la toma de
razón de la petición deducida...», constituye un requisito meramente
formal que puede cumplimentarse con el mero hecho de incorporar a la
contestación una expresión formularia que se limite a señalar:
«Examinada la petición deducida y tomada razón de su contenido...». En
sí, pues, la redacción dada al proyecto tan sólo implica la carga
formal de incorporar al texto de la contestación una frase que haga
referencia al hecho de que la petición ha sido examinada y tomada en
razón. Por el contrario, en la redacción propuesta se exige al órgano
u autoridad explicitar los términos en los que la petición ha sido
tomada en consideración, lo que resulta incompatible con soluciones
formalistas y meramente formularias como la expresada y exige, por el
contrario, recoger, en cada caso, qué elementos fácticos y
valorativos han sido tenidos en cuenta a la hora de ponderar la
conveniencia de acceder o no a la petición formulada y concretar,
además, cómo han sido ponderados.
Por otra parte, se considera más precisa y concisa la expresión «toma
en consideración», que incluye el detenido examen de la petición y su
cuidadosa ponderación, que las dos expresiones («... el examen y la
toma de razón...») incluidas en el texto del proyecto, dado que estas
dos encierran un contenido meramente formal: «Tomar razón», según el
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española significa
«asentar una partida en cuenta o hacer constar en un registro lo que
en él debe copiarse, inscribirse o anotarse».
Se propone igualmente sustituir la referencia al «... juicio
correspondiente sobre la consideración o no de la misma», que resulta
muy imprecisa y no excesivamente acertada desde un punto de vista
técnico, por una expresión más clara que imponga a la autoridad u
órgano que elabore, la contestación, la obligación de
incorporar a la misma «... las razones y motivos por los que se acuerda
acceder a la petición o no hacerlo...».
Finalmente, se propone incluir la prohibición de incurrir en
arbitrariedad a la hora de contestar una petición formulada en
ejercicio del artículo 29 de la Carta Magna. Como ha señalado el
Tribunal Constitucional, el derecho de petición «... ha de referirse a
decisiones discrecionales o graciables...», por lo que no incluye «...
el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado...» (STC 242/
1993, de 14 de julio, FFJJ 1 y 2). Pero un cosa es que el
peticionario no tenga derecho a obtener una respuesta favorable a lo
solicitado y otra, muy diferente, que la facultad discrecional de
acceder o no a la petición pueda ejercerse arbitrariamente, sobre
todo si se tiene en cuenta que el artículo 9.3 CE la «... interdicción
de la arbitrariedad de los poderes públicos». Este precepto
constitucional obliga a todos los poderes públicos e incluye al
conjunto de su actividad. Resulta obligado, por tanto, prohibir
expresamente que la legítima discrecionalidad de la que gozan los
poderes públicos a la hora de acceder o no a las peticiones que les
sean formuladas por los ciudadanos pueda trocarse en arbitrariedad,
algo que puede ocurrir cuando las decisiones que adopten resulten
manifiestamente irrazonadas o irrazonables por concurrir en
contradicciones internas o errores lógicos o, sencillamente, cuando
sean fruto de un voluntarismo casuístico que resuelve caprichosamente
y sin razón objetiva.
ENMIENDA NÚM. 18
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Adición de un nuevo apartado 5 al artículo 11
Se propone añadir un nuevo apartado 5 al artículo 11, con la
siguiente redacción:
«5. Para las restantes formas de terminación del procedimiento regirá
lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.»
JUSTIFICACIÓN
Resulta clarificador indicar que existen otras formas de terminación
anormal del procedimiento, además de la inadmisión y el silencio, que
son las generales previstas en la Ley 30/1992 (caducidad, archivo y
desistimiento)
ENMIENDA NÚM. 19
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 12
Se propone la modificación del artículo 12 del Proyecto, de la
siguiente forma:
«Artículo 12. Protección jurisdiccional.
El derecho de petición es susceptible de tutela judicial mediante las
vías establecidas en el artículo 53.2 de la Constitución, sin
perjuicio de cualesquiera otras acciones que el peticionario estime
procedentes. De conformidad con lo establecido en los artículos 114
y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, mediante el procedimiento
para la protección de los derechos fundamentales de la persona podrá
impugnarse cualquier infracción del ordenamiento regulador del
derecho de petición.»
JUSTIFICACIÓN
Se propone la supresión de la limitación que incluye la actual
redacción del artículo 12 respecto de la tutela por el procedimiento
para la protección de los derechos fundamentales establecido en los
artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, en cuanto únicamente permite pretensiones
impugnatorias en relación con determinados actos (declaración de
inadmisibilidad, omisión de obligación de contestar o contestación
sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 11).
Entendemos, sin embargo, que la protección o tutela debe ser total,
es decir, respecto de cualesquiera actos que se presuman que
infringen la realización y ejercicio de este derecho fundamental, sin
que puedan quedar sin posibilidad de recurrirse en la vía
jurisdiccional ordinaria actos tales como, por ejemplo, las
resoluciones dictadas por órgano incompetente o adoptados con
ausencia total del procedimiento, etc.
ENMIENDA NÚM. 20
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
A la disposición adicional primera
Se añade un segundo párrafo a la disposición adicional primera, del
siguiente tenor:
Las peticiones dirigidas al Congreso... (resto igual).
En los supuestos de solicitudes cursadas al amparo del derecho de
petición que estuvieran en tramitación cuando se proceda a la
disolución de las Cortes Generales o Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas, se entenderá que la caducidad de las
peticiones no se ha producido, quedando interrumpido el cómputo del
plazo.»
JUSTIFICACIÓN
En paralelo con lo dispuesto para las iniciativas legislativas
populares en su Ley Orgánica reguladora, debe excepcionarse para el
derecho de petición el supuesto del ejercicio de tal derecho cuando
se proceda a la disolución de las Cámaras y Asambleas Legislativas,
casos en los que la caducidad no debe producirse.
ENMIENDA NÚM. 21
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
A la disposición adicional cuarta
De adición.
Se propone adicionar una nueva disposición adicional cuarta, con el
siguiente texto:
«Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.
Se modifica el artículo 68 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que
quedará como sigue:
"Artículo 68. Clases de iniciación.
Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de
persona interesada de conformidad con lo establecido en los artículos
siguientes, salvo las peticiones que se deduzcan en ejercicio del
derecho de petición contemplado en el artículo 29 de la Constitución,
que se regularán por su normativa específica".»
JUSTIFICACIÓN
Se trata de restablecer la distinción entre la petición que se
vincula al artículo 29 CE y las solicitudes de iniciación de
procedimientos fundadas en derecho; distinción que la nueva Ley 30/
1992 no termina de dibujar, toda vez que la citada Ley regula de
forma mayoritaria los procedimientos iniciados de oficio o en virtud
de solicitud de los interesados, introduciendo el concepto de
interesados en referencia, como también indica la propia Ley en otro
precepto, a los titulares de derechos o intereses legítimos
individuales o colectivos o que puedan resultar afectados, por lo que
no cabe incluir a las personas que ejerciten el derecho de petición
del artículo 29 CE que, por el contrario, son aquellas personas que,
precisamente, no son titulares de derechos o intereses que hacer
valer en el proceso.
En definitiva, la posición del que pide haciendo uso del derecho de
petición es incompatible, por principio, con la de quien ostenta la
cualidad de interesado.
ENMIENDA NÚM. 22
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Adición de una nueva disposición adicional quinta
Se propone adicionar una nueva disposición adicional, de la siguiente
forma:
«Disposición adicional quinta. Normativa de régimen local.
Los órganos competentes en el ámbito de la legislación de régimen
local adoptarán las medidas precisas para que por los entes locales
se adapten los instrumentos jurídicos vigentes que regulan la
participación de los ciudadanos a las previsiones contenidas en la
presente Ley respecto al ejercicio del derecho de petición.
JUSTIFICACIÓN
En la actualidad, las Corporaciones Locales han ido regulando el
régimen de participación de los ciudadanos en la actividad de los
poderes municipales, bien mediante los respectivos Reglamentos de
organización, bien mediante normativa específica, siendo así que en
ocasiones ha quedado configurado tal régimen extramuros de la
ordenación que demanda el ejercicio del derecho de petición del
artículo 29 CE, por lo que es conveniente que tanto el Estado como
las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos competenciales,
adopten las medidas oportunas para adecuar tales reglamentaciones a
lo previsto en esta Ley.
El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de don Carlos Aymerich
Cano, Diputado del Bloque Nacionalista Galego (BNG), al amparo de lo
dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Provecto de Ley Orgánica reguladora del Derecho de
Petición.
Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de enero de 2001.-Carlos
Aymerich Cano, Diputado.-Guillerme Vázquez Vázquez, Portavoz del
Grupo Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NÚM. 23
PRIMER FIRMANTE:
Don Carlos Aymerich Cano (Grupo Parlamentario Mixto)
De adición
Artículo 4.
Texto que se propone:
Se añade un nuevo apartado, que queda redactado como sigue:
«4. Podrán presentarse peticiones urgentes a través de medios
electrónicos, telemáticos o telegráficos. En este caso, el
peticionario o peticionarios estarán obligados a formalizarlas por
escrito, conforme a los apartados anteriores de este artículo, dentro
del plazo de cinco días.»
JUSTIFICACIÓN
Prever la posibilidad de presentar peticiones a través de medios de
gran utilidad que cada vez cobran mayor protagonismo, englobados en
las denominadas tecnologías de información y comunicación, como son
el correo electrónico o el fax, y también otros medios más
tradicionales, como el telégrafo; garantizando al mismo tiempo la
autenticidad de la petición, mediante la obligación de registrar por
escrito esa petición como requisito para admitirla a trámite.
ENMIENDA NÚM. 24
PRIMER FIRMANTE:
Don Carlos Aymerich Cano (Grupo Parlamentario Mixto)
De adición
Artículo 11 bis (nuevo).
Texto que se propone:
Se añade un nuevo artículo, con el siguiente contenido:
«Artículo 11 bis. Tramitación de peticiones dirigidas a las Cámaras
Legislativas.
1. Las peticiones individuales o colectivas dirigidas al Congreso de
los Diputados o al Senado se remitirán a las Comisiones
correspondientes, de conformidad con lo establecido en sus
respectivos Reglamentos.
2. Las Comisiones de las Cámaras a las que corresponda examinar las
peticiones, si lo estiman necesario por la importancia o relevancia
de las cuestiones planteadas, podrán convocar a los peticionarios
para que comparezcan personalmente ante las mismas, al objeto de
explicar pormenorizadamente el contenido de las peticiones.
3. Las Comisiones de las Cámaras podrán designar una Ponencia para el
estudio y elaboración, en su caso, de iniciativas a tramitar ante las
Cámaras, atendiendo al contenido de las peticiones sometidas a
consideración.
4. Las peticiones dirigidas a los Parlamentos de las Comunidades
Autónomas se regirán, en lo relativo a su tramitación, por sus
Reglamentos específicos.»
JUSTIFICACIÓN
Incluir en esta Ley Orgánica unas directrices para establecer un
régimen básico de tramitación de las peticiones dirigidas a las
Cámaras Legislativas de ámbito estatal, que reconoce expresamente las
garantías de tramitación de las mismas por las Comisiones
correspondientes de cada Cámara Parlamentaria.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, se
presentan las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley
Orgánica reguladora del Derecho de Petición (núm. expte. 121/000021).
Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de enero de 2001.-Gaspar
Llamazares Trigo, Presidente-Portavoz del Grupo Parlamentario Federal
de Izquierda Unida.
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Artículo 1.1, primer renglón, tras «natural o jurídica».
De adición.
Texto que se propone adicionar: «... o jurídica, independientemente de
su nacionalidad, puede...» (sigue como está en el texto).
MOTIVACIÓN
Especificar en el cuerpo de la Ley la previsión que recoge la
exposición de motivos en su párrafo séptimo, en la delimitación del
ámbito subjetivo de titulares del derecho de petición: «... entendiendo
que abarca a cualquier persona natural o jurídica prescindiendo de su
nacionalidad...»
ENMIENDA NÚM. 26
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Artículo 1.2, segundo renglón, tras «militar,» hasta el final del
apartado.
De modificación.
Texto que se propone como sustitución: «... militar, de nuestro país,
podrán ejercer este derecho en las mismas condiciones que los demás
ciudadanos.»
MOTIVACIÓN
En un ejercito profesional, la capacidad de asociarse y sindicarse
debe estar recogido como un derecho, por lo que el derecho de
petición debe funcionar en las mismas condiciones que los demás
ciudadanos con los que convive cotidianamente.
ENMIENDA NÚM. 27
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Artículo 7.2, quinto renglón, el término «en el plazo de diez días».
De modificación.
Texto que se propone como sustitución: «... en el plazo de quince
días».
MOTIVACIÓN
Ampliar el plazo para subsanar los defectos apreciados en la
petición, según lo que recoge el artículo 4 de la presente Ley.
ENMIENDA NÚM. 28
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Disposición adicional tercera.
De supresión.
MOTIVACIÓN
El texto de la Ley debe evitar las exclusiones, máxime cuando otra
Ley Orgánica recoge en su artículo 50.uno, cómo pueden hacer llegar
las peticiones, quejas y recursos los internos de instituciones
penitenciarias. Si lo excluimos no entraría entre la denominación de
«Autoridades u organismos competentes» de la citada Ley.
ENMIENDA NÚM. 29
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Artículo 11.2.
De adición.
Añadir un nuevo párrafo, con el siguiente texto:
«Para el trámite de las peticiones estimadas, el órgano competente
para examinarla podrá llamar a comparecencia
a los funcionarios intervinientes en la tramitación del hecho
reclamado o del que se presenta a petición, que tendrá la obligación
de informar y documentar las averiguaciones que se le demanden.»
MOTIVACIÓN
Incorporar la posibilidad de realizar comparecencias y reclamar
documentos por parte de los órganos administrativos o colegiados
(incluso las Comisiones del Congreso, Senado y Parlamentos autónomos
que las tengan).
ENMIENDA NÚM. 30
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Artículo 11.5, nuevo apartado.
De adición.
Añadir un nuevo apartado, con el siguiente texto:
«Anualmente, la autoridad administrativa o el órgano competente
confeccionará una memoria de actividades derivada de las peticiones
recibidas, con las recomendaciones que procedan, independientemente
de que, como resultado de sus trabajos ordinarios, pueda realizar
sugerencias para la mejora de los servicios, que no tendrán carácter
vinculante para la Administración correspondiente.»
MOTIVACIÓN
Recoger la necesidad de informar anualmente con un informe de la
respuesta que la Administración da a las peticiones de los ciudadanos
y dar una amplia difusión a las mismas, en el ámbito correspondiente.
A la Mesa de la Comisión Constitucional
El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo
establecido en los artículos 110 y siguientes, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica reguladora del
Derecho de Petición.
Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de febrero de 2001.-Luis
Mardones Sevilla, Diputado.-José Carlos Mauricio Rodríguez, Portavoz
del Grupo Parlamentario de Coalición Canaria.
ENMIENDA NÚM. 31
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Al artículo 1, apartado 2.
De adición.
Se añade un segundo párrafo al texto original del apartado 2 del
artículo 1 del Proyecto de Ley, quedando su redacción de la siguiente
forma:
«2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos
sometidos a disciplina militar sólo podrán ejercer este derecho
individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación
específica.
No obstante, las personas señaladas en el párrafo anterior podrán
dirigir sus reclamaciones y peticiones colectivas a través de las
asociaciones legalmente constituidas.»
JUSTIFICACIÓN
En defensa de la disciplina, como bien prioritariamente protegido,
tanto en el antiguo Código de Justicia Militar (artículos 299 y
siguientes) como en el actual Código Penal Militar (artículos 92 y
siguientes) tipifican la petición colectiva de los militares como
delito de sedición. La Carta Magna dio carácter constitucional a esta
prohibición (artículo 29.2) y el Proyecto de Ley Orgánica en trámite
se limita a acatar y seguir el criterio constitucional. Sin embargo,
la modificación del modelo de las Fuerzas Armadas, que ha
evolucionado en el tiempo desde el servicio militar obligatorio hasta
su plena profesionalización, pasando por un sistema mixto, impone
alguna consideración al respecto.
El de petición colectiva es el único derecho fundamental que la
Constitución prohíbe de forma radical a los militares. Limitación tan
categórica ni siquiera se da con el derecho a la libre sindicación,
ya que la Constitución sólo señala en su artículo 28 que «podrá»
limitarse, posibilidad consumada por la controvertida Ley 28/1978, no
Orgánica, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, que optó
tasativamente por su prohibición.
Pero si, aun siendo aceptada, esta prohibición de la petición
colectiva ya fue contestada en el pasado, no se puede negar que la
plena profesionalización de las Fuerzas Armadas va a generar toda una
dinámica creciente de peticiones que pasarán de una simple naturaleza
militar (ascensos, calificaciones, destinos, etc.) a constituir
reclamaciones de tipo sociolaboral puras y duras. Y para recoger y
tratar con eficacia estas legítimas demandas no sirven los Consejos
Asesores de Personal, creados por la Ley 17/1999, de Régimen del
Personal de las Fuerzas Armadas, ya que, en virtud de la
exclusión operada por el último párrafo de su artículo 151.2, son
organismos vacíos de contenido real y absolutamente incompetentes
para entender en esta materia.
Por tal razón, si no se arbitran las medidas necesarias para encauzar
lo que será un imparable movimiento de exigencia en la normalización
sociolaboral, antes o después ese vacío será ocupado por las
organizaciones sindicales, que no van a declinar su lógico deseo de
asentarse en ese segmento del mundo del trabajo.
Considerando pues la evidente inutilidad de los Consejos Asesores de
Personal en relación con la problemática que se plantea, que todavía
están pendientes de reglamentación, y si de verdad el Gobierno
pretende evitar el sindicalismo militar prohibido a tenor del
artículo 28 de la Constitución, no cabe más solución que viabilizar
las inevitables demandas sociolaborales de los miembros de las
Fuerzas y Cuerpos sometidos a disciplina militar, que tienen vedado
el derecho de petición colectiva, a través de las asociaciones no
sindicales. Éstas, como personas jurídicas ajenas a la organización
interna y operativa del ámbito militar, podrían recoger sus
reclamaciones y peticiones colectivas para, en el caso de
consolidarse procedentes, trasladarlas a las autoridades u organismos
que corresponda. Para ello bastaría que tales asociaciones tengan
lógicamente un objetivo legítimo, puesto que constituidas al amparo
del artículo 22 de la Constitución y de la vigente Ley de
Asociaciones no necesitan autorización ni legalización
complementaria.
En apoyo de esta argumentación conviene tener presente la actividad
sindical desarrollada ya de forma más o menos encubierta por alguna
asociación de carácter expresamente «reivindicativo» integrada por
miembros de la Guardia Civil en activo, cuya legitimidad ha sido
respaldada de forma reiterada por diversas sentencias del Tribunal
Supremo. Además, a los mismos efectos es de destacar también una
reciente sentencia del Tribunal Constitucional, de 30 de octubre
pasado, reconociendo y admitiendo la participación de los sindicatos
en los procedimientos seguidos en Juzgados y Tribunales de Justicia
que traten casos de violación de derechos fundamentales, condición
atribuida tanto al derecho de petición individual y colectiva como al
derecho de asociación.
ENMIENDA NÚM. 32
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Al artículo 8, segundo párrafo.
De adición.
Se añade, al final del párrafo, el siguiente texto:
«Salvo que dicha petición tuviera por objeto recabar la resolución o
acuerdo en tiempo.»
JUSTIFICACIÓN
Por cuanto se trata de exigir el cumplimiento de los plazos del
procedimiento y el derecho a obtener una resolución fundada en
Derecho, en plazo razonable, evitando las dilaciones indebidas del
procedimiento, ya sea parlamentario, administrativo o judicial, que
pudieran vulnerar el derecho fundamental reconocido en el artículo 24
de la Constitución, en tanto que existe un derecho a obtener la
resolución, ineludible en el ámbito jurisdiccional y que en el ámbito
parlamentario y administrativo existe a pesar de la presunción de
resolución por silencio.
ENMIENDA NÚM. 33
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
A las disposiciones adicionales.
De adición.
Se añade una nueva disposición adicional, en principio numerada como
cuarta, con el texto siguiente:
«Cuarta. Modificación de las Reales Ordenanzas.
El artículo 181 de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de Reales
Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, queda redactado de la forma
siguiente:
Los miembros de las Fuerzas Armadas, por cuyos intereses velará el
Estado, no podrán fundar ni participar en sindicatos en los términos
del artículo 28 de la Constitución, sin perjuicio de los derechos
que, a este respecto, reconoce a los militares de reemplazo el
artículo 43 de la Ley Orgánica 131/1991, de 20 de diciembre, del
Servicio Militar.
Los miembros de las Fuerzas Armadas podrán ejercer el derecho de
asociación reconocido por el artículo 22 de la Constitución, si bien
tal ejercicio no podrá implicar, en modo alguno, el incumplimiento de
lo previsto en el párrafo precedente.
En ningún caso podrán los miembros de las Fuerzas Armadas condicionar
el cumplimiento de sus cometidos a una mejor satisfacción de sus
intereses personales o profesionales, ni recurrir a ninguna de las
formas directas o indirectas de huelga.»
En la exposición de motivos del Proyecto de Ley en tramitación
parlamentaria se hace mención expresa a la necesidad de adaptar la
normativa vigente sobre la materia al desarrollo constitucional y a
la doctrina dictada por el Tribunal Constitucional como intérprete
supremo de nuestra Carta Magna. Y este mismo espíritu de
«constitucionalización» o de normalización doctrinal dentro del
Estado de Derecho, aducido como justificación de la nueva norma
reguladora del derecho de petición, debe ser trasladado en pura
coherencia al conjunto de normas afectadas por idéntico déficit de
naturaleza legal, y máxime cuando afecta a colectivos que ya tienen
limitados algunos de sus derechos fundamentales y libertades
públicas: bien está que para ello se les aplique la norma
constitucional en sentido estricto, pero no que esa misma letra y
espíritu constitucionales se ignore cuando se trata de defender los
contenidos normativos positivos y no restrictivos que le son de plena
aplicación.
Así, el actual artículo 181 de la Ley 28/1978, no Orgánica, de Reales
Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, prohíbe arbitrariamente que los
militares pertenezcan a lo que se define como «asociaciones
reivindicativas». Además, en su segundo párrafo, añade una nueva
prohibición negativa, al afirmar que «los militares podrán pertenecer
a otras asociaciones legalmente autorizadas de carácter religioso,
cultural, deportivo o social», lo que, «sensu contrario», significa
que no pueden pertenecer a ninguna otra.
Pero en pura lógica legal, penal, e incluso disciplinaria, no pueden
mantenerse unas prohibiciones cuyo incumplimiento no lleve aparejada
la sanción correspondiente.
En efecto, en el nuevo régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas
se tipifica como falta leve el prestar colaboración a organizaciones
políticas o sindicales (artículo 7, apartado 33), y como falta grave
el estar afiliado a alguna organización política o sindical (artículo
8, apartado 32), sin que en este aspecto haya variación alguna con
respecto al anterior régimen disciplinario. Pero ni en la vigente
normativa disciplinaria de las Fuerzas Armadas ni en la de la Guardia
Civil, ni tampoco en el vigente Código Penal Militar, existe precepto
alguno que sancione o penalice la pertenencia de militares a
asociaciones «reivindicativas» ni de cualquier otro tipo.
Por todo ello, no deben ni pueden mantenerse unas prohibiciones que,
caso de violarse, no van a ser legalmente sancionadas.
La realidad es que el artículo 181 de la Ley de Reales Ordenanzas,
que es Ley ordinaria, está limitando el ejercicio del derecho
fundamental de asociación, sin respetar su contenido esencial. Con
ello se están violando los artículos 22, 53 y 81 de la Constitución
Española. Su inconstitucionalidad es pues tan evidente y flagrante
que sólo puede solucionarse modificando su
texto de la forma propuesta con esta enmienda, de modo que de él
desaparezca toda limitación al derecho de asociación, tan amplia y
generosamente reconocido en la Carta Magna.
Por otra parte, es evidente que el ordenamiento español no pone desde
su cúspide, que es la Constitución, la más mínima limitación al
derecho de asociación de los militares, y también lo es que, cuando
ha querido limitar algún derecho fundamental, lo ha hecho de forma
expresa, como ocurre con el derecho de sindicación (con base en su
artículo 28) y con el de petición colectiva (en su artículo 29). Por
tanto, ha de admitirse necesariamente que los constituyentes no
quisieron de ningún modo limitar a los militares su derecho de
asociación.
En estas condiciones, si se quiere mantener esa limitación
inconstitucionalmente impuesta por el artículo 181 de las Reales
Ordenanzas, la única solución es la reforma constitucional. Y si no
se contempla dicha reforma, es del todo forzosa la modificación aquí
propuesta de dicho artículo.
Los redactores del régimen disciplinario vigente, y también los del
Código Penal Militar, han sido plenamente concordantes con la
Constitución; por ello es conveniente aprovechar la oportunidad que
ofrece este Proyecto de Ley para armonizar con la letra y el espíritu
constitucional tanto la actual normativa reguladora del derecho de
petición como las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.
En cuanto al ordenamiento internacional, es cierto que el «Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos» y también el «Pacto
Internacional de Derechos Económicos y Sociales», de los que España
es parte, reconoce a los Estados signatarios la posibilidad de
limitar el derecho de asociación a los miembros de sus Fuerzas
Armadas. Pero, como es natural, ello ni es imperativo ni vinculante
y, desde luego, está sometido al ordenamiento interno de cada Estado.
Y, aún más, el «Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y
de las Libertades Fundamentales», suscrito en Roma el 4 de noviembre
de 1950 y enmendado por los Protocolos Adicionales números 3 y 5, de
6 de mayo de 1963 y 20 de enero de 1966, respectivamente, del que el
Estado español es signatario, establece con toda claridad en su
artículo 11 la libertad de asociación de las personas sin otra
salvedad que las declaraciones y reservas expresas realizadas por
cada Estado en el momento de su refrendo, que en el caso de España
nunca se produjeron.
Por último, esta necesaria «constitucionalización» de las Reales
Ordenanzas es aún más conveniente y acuciante cuando el artículo 12
de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
establece que «toda persona tiene derecho a la libertad de reunión
pacífica y a la libertad de asociación en todos los niveles...», sin
limitar para nada tales derechos en el ámbito militar europeo.
Por la expresividad de su redacción, la enmienda que presentamos
incluyendo una nueva disposición
adicional cumple además funciones de salvaguarda y clarificación para
evitar una penetración encubierta de la actividad sindical en los
medios militares no contemplada legalmente y que podría, aun en su
mínima expresión, afectar a la eficacia operativa de las Fuerzas
Armadas y de la Guardia Civil, y a la esencia misma de la defensa y
la seguridad nacional.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Don Xavier Trias i Vidal de Llobatera, en su calidad de Portavoz del
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo
establecido en los artículos 110 y siguientes del Reglamento de la
Cámara, presenta ocho enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica
reguladora del Derecho de Petición.
Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de febrero de 2001.-Xavier
Trias i Vidal de Llobatera, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán
(Convergència i Unió).
ENMIENDA NÚM. 34
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
A los efectos de adicionar un segundo párrafo en el artículo 2.
Redacción que se propone:
«Artículo 2.
El derecho de petición .../... o territorial de ésta.
Asimismo, las Comunidades Autónomas establecerán, de acuerdo con su
organización institucional propia y con su potestad de
autoorganización administrativa, los destinatarios del derecho de
petición.»
JUSTIFICACIÓN
Por razones de coherencia con el modelo de organización territorial
del Estado, se considera conveniente incorporar la posibilidad de que
las Comunidades Autónomas puedan determinar el ámbito de
destinatarios que se desprenda de su propia organización
institucional, así como de su potestad de organización
administrativa.
ENMIENDA NÚM. 35
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
A los efectos de adicionar un texto en el apartado 1 del artículo 5.
Redacción que se propone:
«Artículo 5.
1. En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas .../... a la
Administración General del Estado o a los organismos públicos creados
bajo su dependencia o vinculación, en cualquiera de las lenguas
oficiales y a tener respuesta en la lengua de su elección.»
JUSTIFICACIÓN
Incluir junto con los órganos que integran la Administración General
del Estado a los organismos públicos vinculados o dependientes de la
misma, en consonancia con la regulación prevista en la Ley 6/1997, de
14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado.
ENMIENDA NÚM. 36
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Alos efectos de adicionar «in fine» un texto en el artículo 6.2.
Redacción que se propone:
«Artículo 6.
2. Asimismo, .../... a la recepción del escrito de petición, sin
perjuicio de que las Comunidades Autónomas puedan establecer un plazo
superior.»
JUSTIFICACIÓN
Posibilitar que las Comunidades Autónomas, en ejercicio de su
potestad autoorganizativa, puedan ajustar el ejercicio del derecho de
petición a sus características institucionales propias.
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
A los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 7.
Redacción que se propone:
«Artículo 7.
2. Si el escrito de petición .../... se podrá requerir al peticionario
para que subsane los defectos advertidos, en el plazo mínimo de diez
días, con el apercibimiento de que, .../... (resto igual).»
JUSTIFICACIÓN
Establecer el plazo establecido con el carácter de mínimo, con la
previsión de que las Comunidades Autónomas puedan establecer plazos
propios en función de la materia o el órgano del destinatario, e
incorporar el requerimiento para la subsanación, con carácter
potestativo, para que las mismas puedan desplegar sus potestades de
desarrollo legislativo.
ENMIENDA NÚM. 38
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
A los efectos de modificar el artículo 9.
Redacción que se propone:
«Artículo 9.
La declaración de inadmisibilidad deberá ser siempre motivada y
deberá acordarse y notificarse al peticionario, como mínimo, en el
plazo de treinta días hábiles siguientes al de la presentación del
escrito y antes del plazo que, en su caso, se establezca para la
contestación de las peticiones admitidas.»
JUSTIFICACIÓN
En consonancia con la potestad autoorganizativa propia de las
distintas Administraciones autonómicas toda vez que, el presente
Proyecto de Ley sólo debe definir el contenido esencial del derecho
de petición.
ENMIENDA NÚM. 39
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Alos efectos de modificar el apartado 1 del artículo 10.
Redacción que se propone:
«Artículo 10
1. Cuando la declaración .../... competente en el plazo mínimo de
diez días pudiéndose comunicar así al peticionario. En este caso
.../... (resto igual).»
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 40
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
A los efectos de modificar el artículo 11.
Redacción que se propone:
«Artículo 11
1. Un vez admitida a trámite una petición .../... en el plazo mínimo
de tres meses u otro superior que en su caso establezca, por la
Administración competente a contar desde la fecha de su presentación.
2. Cuando la petición se estime fundada, se adoptarán cuantas medidas
fueren oportunas, a fin de lograr su plena efectividad, incluyendo,
en su caso, el impulso de los procedimientos necesarios para adoptar
una disposición de carácter general.
3. La autoridad u órgano competente .../... (misma redacción que el
apartado 4 del Proyecto de Ley).»
JUSTIFICACIÓN
Establecer, en consonancia con enmiendas anteriores, el contenido
esencial del derecho de petición, con objeto de que cada
Administración competente pueda establecer su regulación accesoria de
acuerdo con su propia organización institucional.
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
A los efectos de suprimir el artículo 13.
JUSTIFICACIÓN
Se trata de una regulación demasiado detallada, la cual, teniendo en
cuenta la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en la
STC 50/1999, vulnera el orden constitucional de competencias, ya que
«regula aspectos que afectan a la organización y funcionamiento
interno de los órganos colegiados y basta su simple lectura para
constatar que lo hacen de un modo tan detallado y exhaustivo que no
deja espacio significativo suficiente para que las Comunidades
Autónomas puedan desplegar las potestades de desarrollo legislativo
que los respectivos Estatutos de Autonomía les otorgan».
A la Mesa
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 110 y siguientes del Reglamento de la
Cámara, tiene el honor de presentar las siguientes enmiendas al
Proyecto de Ley Orgánica reguladora del Derecho de Petición.
Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de enero de 2001.-Luis de
Grandes Pascual, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso.
ENMIENDA NÚM. 42
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
A la exposición de motivos
De supresión.
Se suprime el inciso inicial del tercer párrafo, concretamente la
expresión «A la vista de la fecha de la Ley».
JUSTIFICACIÓN
La necesidad de desarrollo es independiente de la fecha de la Ley
preexistente, por ello la expresión no aporta nada al sentido de la
frase.
ENMIENDA NÚM. 43
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
A la exposición de motivos
De modificación.
En la cuarta línea del párrafo undécimo y a continuación de la
palabra «medio» debe incluirse, entre guiones, la expresión:
«-con especial atención al impulso de los de carácter electrónico-»
JUSTIFICACIÓN
Conviene hacer hincapié en la utilización de medios electrónicos para
la presentación de solicitudes, de acuerdo con los avances
tecnológicos.
ENMIENDA NÚM. 44
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo 1, apartado 1
De modificación.
La redacción de este apartado debe ser la siguiente:
«Toda persona natural o jurídica puede ejercer el derecho de
petición, individual o colectivamente, en los términos establecidos
por la presente Ley.
De su ejercicio no se podrá derivar perjuicio alguno para el
peticionario, salvo que incurra en delito o falta.»
El apartado 2 del citado artículo quedará como está.
La presente enmienda no supone una modificación del contenido del
citado artículo 1 del anteproyecto, sino una más acertada redacción
del mismo. A tal efecto, se propone la desvinculación de la
titularidad y ámbito del derecho a la no comisión de un delito o
falta, que en el momento actual se recoge conjuntamente en el citado
artículo 1.1.
ENMIENDA NÚM. 45
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo 2
De modificación.
La redacción del inciso final debe variarse. Así, donde dice: «ámbito
funcional o territorial de ésta», debe decir: «ámbito territorial o
funcional de ésta».
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 46
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo 4, apartado 1
De modificación.
En la segunda línea, donde dice: «... pudiendo utilizarse cualquier
medio que permita acreditar...», se propone como nueva redacción la
siguiente:
«... pudiendo utilizarse cualquier medio, incluso de carácter
electrónico, que permita acreditar...»
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con la enmienda propuesta a la exposición de motivos y
con el fin de permitir la utilización de los medios electrónicos que
las nuevas tecnologías ponen al servicio de Administración y
particulares.
ENMIENDA NÚM. 47
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo 6, apartado 1
De modificación.
En la tercera línea, donde dice: «... cualquier Registro
o dependencia admitida a efectos de presentación...», debe decir:
«cualquier Registro o dependencia admitida a estos efectos...»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica, simple cambio de redacción.
ENMIENDA NÚM. 48
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo 6, apartado 2
De modificación
Se modifica la redacción del inciso inicial. En lugar de «Asimismo,
se acusará recibo...», deberá comenzarse con la siguiente expresión:
«El órgano receptor acusará recibo...»
JUSTIFICACIÓN
Mejora de redacción.
ENMIENDA NÚM. 49
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo 10, apartado 1
De modificación.
Se modifica la redacción del inciso inicial. En lugar de «Cuando la
declaración...», deberá comenzarse con la siguiente expresión:
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en los
artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados, presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley
Orgánica reguladora del Derecho de Petición (núm. expte. 121/000021).
Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de febrero de 2001.-María
Teresa Fernández de la Vega Sanz, Portavoz del Grupo Parlamentario
Socialista.
ENMIENDA NÚM. 50
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 1
De modificación.
Se propone la modificación del artículo 1, con el siguiente texto:
«1. Titularidad y ejercicio del derecho de petición.
1. Se reconoce el derecho de petición individual y colectivo a las
personas físicas y jurídicas, sea cual sea su nacionalidad, como
cauce de expresión y defensa de los intereses legítimos y como
participación ciudadana en las tareas públicas.
El derecho de petición se ejercerá en la forma y con los efectos que
determine la presente Ley Orgánica y las demás que la complementen.
2. Los miembros de las Fuerzas Armadas o de los Cuerpos sometidos a
disciplina militar podrán ejercer el derecho de petición
individualmente, con arreglo a
la presente Ley. En todo aquello que se refiera a materias de la
competencia de los Ministerios de los que dependan, podrán ejercer
este derecho con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.
3. Ningún efecto negativo, ni sanción ni perjuicio podrá derivarse
para el peticionario por el ejercicio del derecho de petición, salvo
en el caso de que incurra en delito o falta.»
MOTIVACIÓN
Mayor precisión en el concepto del derecho de petición y su
ejercicio.
ENMIENDA NÚM. 51
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 2
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Las peticiones podrán ir dirigidas al Jefe del Estado, al Congreso
de los Diputados, al Senado, al Presidente del Gobierno, a los
Ministros, al Consejo General del Poder Judicial, a los Gobiernos y
Parlamentos de las Comunidades Autónomas, a los órganos rectores de
las Administraciones Públicas, estatales, autonómicas y locales, y a
las representaciones consulares españolas en el extranjero, así como
ante los órganos de dirección y administración de los organismos y
entidades vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas,
respecto de las materias de su competencia, cualquiera que sea el
ámbito funcional o territorial de ésta.»
«1. Las peticiones habrán de hacerse por escrito, y deberán ir
firmadas por todos los interesados. En ellas bastará con que conste
el nombre, profesión, nacionalidad y domicilio de cada uno de los
peticionarios, así como el objeto de la petición sin otra formalidad.
Se señalará un domicilio a efectos de notificaciones.
2. Las peticiones dirigidas a órganos o autoridades radicados en el
territorio de las Comunidades Autónomas, que tengan además del
castellano otra lengua oficial, podrán redactarse en ambas lenguas.
Las peticiones redactadas en lengua extranjera sólo podrán tramitarse
si se adjunta una traducción o resumen en castellano. No obstante,
cuando se dirijan a órganos o autoridades en el territorio de las
Comunidades Autónomas, que tengan además del castellano otra lengua
oficial, la traducción o resumen podrá redactarse en ambas lenguas.
3. La institución o Administración deberá traducir al castellano los
documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir
efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma. No obstante, si
éstos deben surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma
donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será
precisa la traducción.
4. Las peticiones se presentarán directamente en el Registro oficial
correspondiente o mediante correo ordinario o administrativo. Podrán
presentarse peticiones urgentes a través del correo electrónico, fax
o telégrafo. En este caso, el peticionario o peticionarios dispondrán
de cinco días naturales para formalizarlas, conforme a lo dispuesto
en los números anteriores del presente artículo.
5. Los peticionarios podrán exigir la confidencialidad de sus datos.
6. El peticionario podrá dar cuenta del ejercicio de su derecho a
institución u órgano diferente de aquél ante quien dirigió la
petición, remitiéndole copia del escrito sin otro efecto que el de su
simple conocimiento.»
MOTIVACIÓN
Enmienda técnica.
ENMIENDA NÚM. 53
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 5
De supresión.
Se propone la supresión del artículo 5.
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda presentada en el artículo 4.
ENMIENDA NÚM. 54
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 6
De supresión.
Se propone la supresión del artículo 6.
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda presentada en el artículo 4.
ENMIENDA NÚM. 55
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 7
De modificación.
Se propone la modificación del artículo 7, con el siguiente texto:
«1. Los poderes públicos a quienes se dirijan las peticiones, en un
plazo no superior a quince días hábiles, estarán obligados a informar
al interesado sobre
el trámite que corresponda a su petición o sobre qué otra autoridad
es la competente en la materia a quien remitirán ésta, o a proceder a
su inadmisión motivadamente.
La respuesta a las cuestiones planteadas en el escrito de petición se
realizará en un plazo no superior a dos meses, salvo imposibilidad
debidamente justificada.
2. Cuando la inadmisión traiga causa de la existencia en el
ordenamiento jurídico de otros procedimientos específicos para la
satisfacción del objeto de la petición, la declaración de la
inadmisión deberá indicar expresamente las disposiciones a cuyo
amparo deba sustanciarse, así como el órgano competente para ella.
En otro caso, se entenderá que la petición ha sido admitida a
trámite.
3. Si el escrito de petición no reuniera los requisitos establecidos
en el artículo 4, o no reflejara los datos necesarios con la
suficiente claridad, se requerirá al peticionario para que subsane
los defectos advertidos en el plazo de diez días.
4. Los poderes públicos están obligados, en el ámbito de su
competencia, a cumplir eficazmente lo solicitado en la petición, si
ésta se considera fundada. En el caso de que, como resultado de la
petición, se haya adoptado cualquier acuerdo, medida o resolución
específica, se le hará saber al peticionario.
5. Los poderes públicos a quienes se dirijan las peticiones podrán,
si así lo consideran necesario, convocar a los interesados en
audiencia especial.
6. Asimismo, podrán requerir al peticionario la aportación de
aquellos datos o documentos complementarios que obren en su poder o
cuya obtención esté a su alcance y que resulten estrictamente
imprescindibles para tramitar la petición.»
7. La autoridad u órgano competente podrá acordar, cuando lo juzgue
conveniente, la inserción de la contestación en el diario oficial que
corresponda.
MOTIVACIÓN
Enmienda técnica y agilización de plazos.
ENMIENDA NÚM. 56
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 8
De supresión.
Se propone suprimir el artículo 9.
MOTIVACIÓN
Por reiterativa y en coherencia con la enmienda presentada al
artículo 3.
ENMIENDA NÚM. 57
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 9
De supresión.
Se propone suprimir el artículo 9.
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda presentada al artículo 7.
ENMIENDA NÚM. 58
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 11
De supresión.
Se propone la supresión del artículo 11.
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda presentada al artículo 7.
No resulta necesario distinguir entre órganos colegiados y otros y
que ello suponga una ampliación innecesaria del plazo de
contestación.
ENMIENDA NÚM. 61
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la disposición adicional primera
De modificación.
«Disposición adicional primera. Peticiones dirigidas a las Cámaras.
1. Las peticiones individuales o colectivas, dirigidas al Congreso de
los Diputados o al Senado, se tramitarán según lo dispuesto en sus
respectivos Reglamentos.
2. Recibida la petición, la Comisión de Peticiones del Congreso de
los Diputados y del Senado la remitirá a las distintas Comisiones en
razón de la materia. Éstas podrán convocar a los peticionarios a una
audiencia especial, si fuera necesario, por la relevancia de las
cuestiones planteadas o por su importancia para los trabajos
parlamentarios.
3. Se podrán designar ponentes para el estudio y, en su caso,
elaboración de Proposiciones o no de Ley atendiendo al contenido de
las peticiones sometidas a su consideración.
4. Asimismo, si se considera necesario, podrá enviarse a alguno de
sus miembros al lugar de los
hechos expuestos en el escrito de petición, a fin de recabar la
oportuna información.
5. La Comisión de Peticiones aprobará un informe anual, que será
público, salvo lo dispuesto en el artículo 2.4.»
MOTIVACIÓN
Adecuación al derecho de petición regulado en esta Ley.
ENMIENDA NÚM. 62
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la disposición segunda (nueva)
De adición.
Se propone la adición de una nueva disposición adicional segunda,
pasando las actuales disposiciones adicionales segunda y tercera a
ser tercera y cuarta, con la siguiente redacción:
«Las peticiones dirigidas a las Asambleas Legislativas de las
Comunidades se regirán en su tramitación por sus respectivos
Reglamentos.»
MOTIVACIÓN
Enmienda técnica.
ENMIENDA NÚM. 63
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la disposición adicional tercera, que pasa a ser cuarta
De supresión.
Se propone suprimir del inicio del texto de la disposición la
expresión «quedan excluidas».
Se propone la supresión del apartado 2 de dicha disposición final.
MOTIVACIÓN
Enmienda técnica.
ÍNDICE DE ENMIENDAS ALARTICULADO
Exposición de motivos
- Enmienda número 42, del Grupo Parlamentario Popular, párrafo
tercero. - Enmienda número 43, del Grupo Parlamentario Popular,
párrafo undécimo.
Artículo 1
- Enmienda número 50, del Grupo Parlamentario Socialista. - Enmienda
número 1, del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), apartado 1. -
Enmienda número 2, del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), apartado
1. - Enmienda número 25, del Grupo Parlamentario Federal Izquierda
Unida, apartado 1. - Enmienda número 44, del Grupo Parlamentario
Popular, apartado 1. - Enmienda número 26, del Grupo Parlamentario
Federal Izquierda Unida, apartado 2. - Enmienda número 31, del Grupo
Parlamentario Coalición Canaria, apartado 2.
Artículo 2
- Enmienda número 3, del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV). -
Enmienda número 34, del Grupo Parlamentario Catalán (CiU). - Enmienda
número 45, del Grupo Parlamentario Popular. - Enmienda número 51, del
Grupo Parlamentario Socialista.
Artículo 3
- Enmienda número 4, del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).
Artículo 4
- Enmienda número 52, del Grupo Parlamentario Socialista. - Enmienda
número 46, del Grupo Parlamentario Popular, apartado 1. - Enmienda
número 5, del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), apartado 2. -
Enmienda número 6, del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), apartado
4 (nuevo). - Enmienda número 23, del señor Aymerich Cano (GMx).
Artículo 5
- Enmienda número 53, del Grupo Parlamentario Socialista. - Enmienda
número 7, del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), apartado 1. -
Enmienda número 35, del Grupo Parlamentario Catalán (CiU).
Artículo 6
- Enmienda número 54, del Grupo Parlamentario Socialista. - Enmienda
número 8, del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), apartado 1. -
Enmienda número 47, del Grupo Parlamentario Popular. - Enmienda
número 9, del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), apartado 2. -
Enmienda número 36, del Grupo Parlamentario Catalán (CiU), apartado
2. - Enmienda número 48, del Grupo Parlamentario Popular, apartado 2.
Artículo 7
- Enmienda número 10, del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV). -
Enmienda número 55, del Grupo Parlamentario Socialista. - Enmienda
número 27, del Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida, apartado
2. - Enmienda número 37, del Grupo Parlamentario Catalán (CiU).
Artículo 8
- Enmienda número 56, del Grupo Parlamentario Socialista. - Enmienda
número 11, del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), párrafo primero.
- Enmienda número 12, del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV),
párrafo segundo. - Enmienda número 32, del Grupo Parlamentario
Coalición Canaria, párrafo segundo.
Artículo 9
- Enmienda número 57, del Grupo Parlamentario Socialista. - Enmienda
número 38, del Grupo Parlamentario Catalán (CiU). - Enmienda número
13, del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), apartado 1. - Enmienda
número 14, del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.
Artículo 10
- Enmienda número 39, del Grupo Parlamentario Catalán (CiU), apartado
1. - Enmienda número 49, del Grupo Parlamentario Popular, apartado 1.
Artículo 11
- Enmienda número 40, del Grupo Parlamentario Catalán (CiU). -
Enmienda número 58, del Grupo Parlamentario Socialista. - Enmienda
número 15, del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), apartado 1. -
Enmienda número 16, del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), apartado
2. - Enmienda número 29, del Grupo Parlamentario Federal Izquierda
Unida, apartado 2 (nuevo). - Enmienda número 17, del Grupo
Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), apartado 3. - Enmienda número 18, del
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), apartado 5 (nuevo). - Enmienda
número 30, del Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida, apartado
5 (nuevo).
Artículo 11 bis (nuevo)
- Enmienda número 24, del señor Aymerich Cano (GMx).
Artículo 12
- Enmienda número 19, del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV). -
Enmienda número 59, del Grupo Parlamentario Socialista.
Artículo 13
- Enmienda número 41, del Grupo Parlamentario Catalán (CiU). -
Enmienda número 60, del Grupo Parlamentario Socialista.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
- Enmienda número 20, del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV). -
Enmienda número 61, del Grupo Parlamentario Socialista.
Segunda (nueva)
- Enmienda número 62, del Grupo Parlamentario Socialista.
Segunda (del Proyecto)
Sin enmiendas.
Tercera
- Enmienda número 28, del Grupo Parlamentario Federal Izquierda
Unida. - Enmienda número 63, del Grupo Parlamentario Socialista.
Nuevas
- Enmienda número 21, del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV). -
Enmienda número 22, del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV). -
Enmienda número 33, del Grupo Parlamentario Coalición Canaria.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única
Sin enmiendas.
DISPOSICIÓN FINAL
Única
- Enmienda número 64, del Grupo Parlamentario Socialista, apartado 2.
Congreso de los Diputados · C/Floridablanca s/n - 28071 - MADRID ·Aviso Legal