BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VIII LEGISLATURA
Serie II: PROYECTOS DE LEY
14 de julio de 2005
Núm. 26 (a)
(Cong. Diputados, Serie A, núm. 26 Núm. exp. 121/000026)
PROYECTO DE LEY
621/000026 Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de
23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de riesgo
provocados por explosivos.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
621/000026
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 14 de julio de 2005, ha tenido entrada en esta Cámara el texto
aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al Proyecto
de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de riesgo provocados
por explosivos.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Justicia.
En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del
Senado, y siendo de aplicación lo previsto en su artículo 106.2, se
comunica que el plazo para la presentación de enmiendas terminará el
próximo día 13 de septiembre, martes.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de
Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores
Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 14 de julio de 2005.--P. D., Manuel Cavero Gómez,
Letrado Mayor del Senado.
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 10/1995,
DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL, EN MATERIA DE DELITOS DE RIESGO
PROVOCADOS POR EXPLOSIVOS
Exposición de motivos
El Gobierno ha elaborado un conjunto de medidas antiterroristas para
impulsar la lucha contra las bandas armadas tanto originarias de nuestro
país como aquellas otras organizaciones criminales de
ámbito internacional. Frente a la amenaza terrorista se hace preciso
introducir mejoras en el ordenamiento sancionador con las que nuestro
Estado Social y Democrático de Derecho pueda responder a esta amenaza
de forma garantista, legítima y eficaz.
A tal efecto, la actual reforma trata de reforzar la intervención
sancionadora en un ámbito susceptible de mejorar, como es el de la
utilización de sustancias explosivas que puedan causar estragos, con el
objetivo de elevar el reproche penal del tráfico indebido y el
incumplimiento de los deberes relativos a la seguridad colectiva en la
tenencia de tan peligrosas sustancias.
La presente reforma adopta como ineludible punto de partida la necesidad
de tutelar la vida y la integridad física de las personas, que encuentran
su referente constitucional en los derechos fundamentales del artículo 15
de la Constitución Española, frente a cualesquiera atentados contra la
seguridad colectiva, entre otros bienes jurídicos.
Al dotar al ordenamiento jurídico de nuevas medidas para intensificar el
control y la seguridad de los explosivos que pueden causar estragos se
pretende evitar que esas bandas armadas puedan apoderarse de ellos de
forma ilícita y puedan, así, cometer gravísimos atentados contra la vida
y la integridad física de las personas. La potestad sancionadora
administrativa se revela como insuficiente para atajar la conducta de
quienes estando obligados a ello no observan las medidas de vigilancia y
control de los explosivos. Es evidente que las normas penales vigentes no
permiten sancionar estas conductas que pueden coadyuvar en ocasiones a
que los terroristas puedan disponer de los explosivos con los que cometen
sus actos criminales.
En consecuencia, las mejoras de la legislación penal que ahora se
introducen se justifican en la protección de bienes como la vida y la
integridad física y, en última instancia, en la protección de la
seguridad colectiva frente a infracciones de extremada gravedad
realizadas empleando instrumentos explosivos.
Se introducen, por consiguiente, tres nuevos apartados, numerados como 2,
3 y 4, en el artículo 348 del Código Penal, con los que se trata de
endurecer la respuesta sancionadora frente a conductas ilícitas de los
responsables de la vigilancia, el control y la utilización de
explosivos.
En primer lugar, se trata ahora de incriminar expresamente la conducta de
los sujetos obligados legal o contractualmente a la vigilancia, la
custodia y el consumo de sustancias explosivas que puedan causar estragos
que contravengan la normativa de explosivos, básicamente el Reglamento de
Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, y
las disposiciones generales que lo desarrollan. Se requiere, en todo
caso, que dicho incumplimiento haya facilitado la efectiva pérdida o
sustracción de los explosivos, lo que permite diferenciar esta conducta
penalmente relevante del correspondiente ilícito administrativo, que
quedará restringido a los casos no comprendidos en la descripción típica,
entre otros, la vulneración imprudente del deber de vigilancia o la
vulneración dolosa o imprudente de la vigilancia de artefactos
pirotécnicos y cartuchería en general.
En segundo lugar, se castigan determinadas infracciones que, en la
práctica, impiden constatadamente un control eficaz de los explosivos,
como son las obstaculizaciones a la actividad inspectora de la
Administración, la falsedad u ocultación de información relevante en el
ámbito de medidas de seguridad y la desobediencia expresa a las órdenes
de la Administración que obliguen a subsanar importantes defectos
denunciados en materia de seguridad.
Por otra parte, se aumentan las penas previstas en el apartado 1 del
artículo 348 del Código Penal, para equiparar las consecuencias jurídicas
de este delito a aquellas con las que se conminan los ilícitos del nuevo
apartado 2 del mismo artículo. De este modo, las conductas referidas en
ambos apartados se castigan con idéntica pena conjunta de prisión, multa
e inhabilitación especial, penas que se impondrán en su mitad superior
cuando las conductas se cometan por personas que tengan responsabilidad
sobre las empresas o sociedades que manejan y utilizan explosivos. En
este último caso, se incluye, como eficaz previsión, la posibilidad de
imponer alguna de las consecuencias accesorias del artículo 129 del
Código Penal.
Por su parte, los delitos del nuevo apartado 4 serán castigados con pena
de prisión de seis meses a un año, así como con multa e inhabilitación
especial de duración inferior a las previstas en los apartados 1 y 2.
Lógica consecuencia de las anteriores reformas es, por último, la
modificación de la rúbrica de la sección 3.ª del capítulo I del título
XVII del libro II, que ahora pasa a denominarse «De otros delitos de
riesgo provocados por explosivos y otros agentes», con lo que se trata de
destacar que en la ratio legis o finalidad objetiva que informa la
interpretación de estos preceptos cobra relevancia la idea de la
peligrosidad de las sustancias explosivas que puedan
causar estragos, por cuanto pueden perturbar gravemente la seguridad
colectiva y poner en riesgo bienes jurídicos individuales tan
esenciales para la convivencia en nuestra sociedad democrática como
son la vida o la integridad física.
Artículo único. Modificación del Código Penal.
La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, se
modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifica la rúbrica de la sección 3.ª del capítulo I del título
XVII del libro II, que tendrá la siguiente redacción:
«DE OTROS DELITOS DE RIESGO
PROVOCADOS POR EXPLOSIVOS Y OTROS AGENTES»
Dos. El artículo 348 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 348.
1. Los que en la fabricación, manipulación, transporte, tenencia o
comercialización de explosivos, sustancias inflamables o corrosivas,
tóxicas y asfixiantes, o cualesquiera otras materias, aparatos o
artificios que puedan causar estragos, contravinieran las normas de
seguridad establecidas, poniendo en concreto peligro la vida, la
integridad física o la salud de las personas, o el medio ambiente, serán
castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, multa de
doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo
público, profesión u oficio por tiempo de seis a doce años.
2. Los responsables de la vigilancia, control y utilización de
explosivos que puedan causar estragos que, contraviniendo la normativa en
materia de explosivos, hayan facilitado su efectiva pérdida o sustracción
serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años,
multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo
o cargo público, profesión u oficio de seis a doce años.
3. Las penas establecidas en los apartados anteriores se impondrán en su
mitad superior cuando se trate de los directores, administradores o
encargados de la sociedad, empresa, organización o explotación. En estos
supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas
de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.
4. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a un año,
multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo
público, profesión u oficio por tiempo de tres a seis años los
responsables de las fábricas, talleres, medios de transporte, depósitos y
demás establecimientos relativos a explosivos que puedan causar estragos,
cuando incurran en alguna o algunas de las siguientes conductas:
a) Obstaculizar la actividad inspectora de la Administración en materia
de seguridad de explosivos.
b) Falsear u ocultar a la Administración información relevante sobre el
cumplimiento de las medidas de seguridad obligatorias relativas a
explosivos.
c) Desobedecer las órdenes expresas de la Administración encaminadas a
subsanar las anomalías graves detectadas en materia de seguridad de
explosivos.»
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente ley orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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