605/000004 Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes
Balears.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
605/000004
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 2 de enero de 2007, ha tenido entrada en esta Cámara el texto
aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo a la
Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
Al amparo de lo previsto en el artículo segundo de la Norma Supletoria de
la Presidencia del Senado sobre procedimiento a seguir para la
tramitación de la reforma de los Estatutos de Autonomía, de 30 de
septiembre de 1993, se ordena la remisión de esta Propuesta de reforma a
la Comisión General de las Comunidades Autónomas.
En virtud de lo establecido en el artículo tercero de dicha Norma
Supletoria, y siendo de aplicación lo previsto en el artículo 106.2 del
Reglamento del Senado, el plazo para la presentación de enmiendas
terminará el próximo día 12 de febrero, lunes.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto de la mencionada Propuesta de
reforma, encontrándose la restante documentación a disposición de los
señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 2 de enero de 2007.-P. D., Manuel Cavero Gómez,
Letrado Mayor del Senado.
PROPUESTA DE REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE LAS ILLES BALEARS
Exposición de Motivos
La Ley Orgánica 2/1983, de día 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de
las Illes Balears, supuso el establecimiento de un sistema de
autogobierno y la consolidación del principio de cooperación entre los
pueblos que forman la comunidad insular. Esta ley,
a lo largo de 23 años, ha sufrido dos modificaciones que han dotado a
nuestra autonomía de un mayor contenido de competencias y han acomodado
nuestras instituciones de autogobierno a la nueva realidad española y
europea.
La positiva evolución del autogobierno así como el aumento de la población
y una mayor profundización en el reconocimiento del hecho insular, junto
con una tendencia generalizada hacia una mayor descentralización del
Estado español demandan una adecuación del Estatuto de Autonomía de las
Illes Balears para dar una mejor respuesta a las nuevas necesidades de
los ciudadanos.
Asimismo, el sentimiento y la idiosincrasia isleños han dado un mayor
protagonismo a cada una de las islas y de sus respectivos Consejos
Insulares al mismo tiempo que se apuntaba como un deseo generalizado el
hecho de que Formentera gozase de su propio Consejo Insular que
gestionase, desde la misma isla, su propia administración insular.
Por todos estos motivos, los Diputados abajo firmantes presentan la
siguiente Propuesta de Reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes
Balears:
Artículo único.
Se modifica el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado
mediante Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, dándose una nueva
redacción a su preámbulo, a determinados artículos, a determinadas
disposiciones adicionales y transitorias, a las denominaciones de todos
sus artículos, de algunos de sus capítulos y títulos y de todas sus
disposiciones adicionales y transitorias; incorporando, asimismo,
determinados artículos, capítulos, títulos y disposiciones adicionales y
transitorias y renumerando todos los títulos, capítulos, artículos y
disposiciones adicionales y transitorias, de tal manera que el texto del
citado Estatuto de Autonomía de las Illes Balears es del siguiente
tenor:
Preámbulo
A lo largo de su historia, las Illes Balears han forjado su identidad con
las aportaciones y energías de muchas generaciones, tradiciones y
culturas, que han convergido en esta tierra de acogida. Así, las Illes
Balears, por la confluencia de una multiplicidad de pueblos y de
civilizaciones, a lo largo de su historia, se han conformado en una
sociedad dinámica, con un patrimonio cultural y social, tangible e
intangible, singular entre todas las culturas del Mediterráneo y del
mundo; fundamentado, en su más íntima profundidad, en unos valores
universales incluyentes y no excluyentes.
Durante siglos, el pueblo de las Illes ha mantenido constante esta
vocación y, en la última etapa del siglo XX, ejerció su derecho a la
autonomía de acuerdo con la Constitución Española vigente.
Actualmente, los pueblos de las Illes, herederos de unas tradiciones
fundamentadas sobre la base de los principios irrenunciables de igualdad,
democracia y convivencia pacífica y justa, continúan proclamando estos
valores, como expresión de los valores superiores de su vida colectiva.
Y en este sentido, la nacionalidad histórica que forman las islas de
Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera quiere rendir homenaje a todos sus
hijos que, a lo largo de todos los tiempos, lejanos y próximos, han
trabajado para mantener la identidad de nuestro pueblo, lo cual nos ha
permitido conseguir los hitos actuales, gracias a ellos.
En este momento, al cabo de unos años de esta última etapa autonómica, con
diferentes modificaciones que han permitido avanzar en nuestro
autogobierno, es hora de dar un paso más y definir un nuevo marco de
convivencia que nos permita afrontar nuestro futuro con ilusión.
Así, las Illes Balears, mediante su Estatuto, pretenden continuar en su
proceso colectivo de avanzar hacia su autogobierno en el marco del Estado
Español y la Unión Europea, de acuerdo con el valor supremo: el sistema
democrático que se inspira en la libertad, la justicia, la paz, la
igualdad y la defensa de los derechos humanos, así como la solidaridad
entre todos los pueblos.
De esta manera, el Estatuto declara que:
_ Las Illes Balears son una comunidad de personas libres y para personas
libres, donde cada persona puede vivir y expresar identidades diversas,
con espíritu decidido de cohesión, fundamentado en el respeto a la
dignidad de todas y cada una de las personas.
_ La aportación de todos los habitantes de las Illes nos configura como
una sociedad integradora, donde el esfuerzo es un valor, y la capacidad
innovadora y emprendedora debe impulsarse y debe continuar formando parte
de nuestro talante, de siempre.
_ La lengua catalana, propia de las Illes Balears, y nuestra cultura y
tradiciones son elementos identificadores de nuestra sociedad y, en
consecuencia, elementos vertebradores de nuestra identidad.
_ El Estatuto ampara la insularidad del territorio de la Comunidad
Autónoma como hecho diferencial y merecedor de protección especial.
_ Para avanzar hacia una sociedad moderna es imprescindible profundizar y
continuar apostando en valores de cohesión social, paz y justicia,
desarrollo sostenible, protección del territorio, y la igualdad de
derechos, especialmente la igualdad entre hombres y mujeres.
Por todo ello, el Parlamento de las Illes Balears, recogiendo el
sentimiento mayoritario de toda la ciudadanía, y en ejercicio de su
derecho para profundizar en el sistema autonómico, propone y las Cortes
Generales aprueban el presente texto articulado del Estatuto de Autonomía
de las Illes Balears.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Illes Balears.
1. La nacionalidad histórica que forman las islas de Mallorca, de Menorca,
de Ibiza y de Formentera, como expresión de su voluntad colectiva y en el
ejercicio del derecho al autogobierno que la Constitución reconoce a las
nacionalidades y a las regiones, se constituye en Comunidad Autónoma en
el marco de la propia Constitución y del presente Estatuto.
2. La denominación de la Comunidad Autónoma es Illes Balears.
Artículo 2. El territorio.
El territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears es el formado
por el de las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza, Formentera y Cabrera y
por el de las otras islas menores adyacentes.
Artículo 3. Insularidad.
1. El Estatuto ampara la insularidad del territorio de la Comunidad
Autónoma como hecho diferencial y merecedor de protección especial.
2. Los poderes públicos, de conformidad con lo que establece la
Constitución, garantizan la realización efectiva de todas las medidas
necesarias para evitar que del hecho diferencial puedan derivarse
desequilibrios económicos o de cualquier otro tipo que vulneren el
principio de solidaridad entre todas las comunidades autónomas.
Artículo 4. La lengua propia.
1. La lengua catalana, propia de las Illes Balears, tendrá, junto con la
castellana, el carácter de idioma oficial.
2. Todos tienen el derecho de conocerla y utilizarla, y nadie podrá ser
discriminado por razón del idioma.
3. Las instituciones de las Illes Balears garantizarán el uso normal y
oficial de los dos idiomas, tomarán las medidas necesarias para asegurar
su conocimiento y crearán las condiciones que permitan llegar a la
igualdad plena de las dos lenguas en cuanto a los derechos de los
ciudadanos de las Illes Balears.
Artículo 5. Los territorios con vínculos lingüísticos y culturales con las
Illes Balears.
El Gobierno ha de promover la comunicación, el intercambio cultural y la
cooperación con las comunidades y los territorios, pertenecientes o no al
Estado español, que tienen vínculos lingüísticos y culturales con las
Illes Balears. A estos efectos, el Gobierno de las Illes Balears y el
Estado, de acuerdo con sus respectivas competencias, podrán suscribir
convenios, tratados y otros instrumentos de colaboración.
Artículo 6. Los símbolos de las Illes Balears.
1. La bandera de las Illes Balears, integrada por símbolos distintivos
legitimados históricamente, estará constituida por cuatro barras rojas
horizontales sobre fondo amarillo, con un cuartel situado en la parte
superior izquierda de fondo morado y con un castillo blanco de cinco
torres en medio.
2. Cada isla podrá tener su bandera, su día de celebración y sus símbolos
distintivos propios, por acuerdo del Consejo Insular respectivo.
3. El día de las Illes Balears es el 1 de marzo.
Artículo 7. Capital de las Illes Balears.
La capital de las Illes Balears es la ciudad de Palma, que es la sede
permanente del Parlamento, de la Presidencia del Gobierno y del Gobierno,
sin perjuicio de que el Parlamento y el Gobierno puedan reunirse en otros
lugares de las Illes Balears, de acuerdo con lo que establecen,
respectivamente, el Reglamento del Parlamento y la ley.
Artículo 8. La organización territorial.
1. La Comunidad Autónoma articula su organización territorial en islas y
en municipios. Las instituciones de gobierno de las islas son los
Consejos Insulares, y las de los municipios, los Ayuntamientos.
2. Esta organización será regulada, en el marco de la legislación básica
del Estado, por ley del Parlamento de las Illes Balears, de acuerdo con
este Estatuto y con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración, delegación y coordinación entre los
organismos administrativos y de autonomía en sus ámbitos respectivos.
1. A los efectos de este Estatuto, tienen la condición política de
ciudadanos de la Comunidad Autónoma los españoles que, de acuerdo con las
leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera
de los municipios de las Illes Balears.
2. Gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto los
ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido su
última vecindad administrativa en las Illes Balears y acrediten esta
condición en el correspondiente consulado de España. Gozan también de
estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si lo
solicitan, en la forma que determine la ley del Estado.
3. Los extranjeros que, teniendo vecindad en cualquiera de los municipios
de las Illes Balears, adquieran la nacionalidad española quedan sujetos
al Derecho Civil de las Illes Balears excepto en el caso en que
manifiesten su voluntad en sentido contrario.
Artículo 10. Las disposiciones de los poderes públicos de las Illes
Balears.
Las normas, las disposiciones y el Derecho Civil de la Comunidad Autónoma
tienen eficacia en su territorio, sin perjuicio de las normas para
resolver los conflictos de leyes y de las excepciones que puedan
establecerse en cada materia.
Artículo 11. Comunidades isleñas fuera del territorio.
1. Las comunidades baleares establecidas fuera del territorio de la
Comunidad Autónoma podrán solicitar como tales el reconocimiento de su
personalidad de origen, entendida como el derecho a colaborar y compartir
la vida social y cultural de las islas. Una ley del Parlamento de las
Illes Balears regulará, sin perjuicio de las competencias del Estado, el
alcance y contenido del reconocimiento mencionado que, en ningún caso,
implicará la concesión de derechos políticos.
2. La Comunidad Autónoma podrá solicitar del Estado español que, para
facilitar la disposición anterior, celebre, en su caso, los pertinentes
tratados internacionales.
Artículo 12. Principios rectores de la actividad pública.
1. La Comunidad Autónoma fundamenta el derecho al autogobierno en los
valores del respeto a la dignidad humana, la libertad, la igualdad, la
justicia, la paz y los derechos humanos.
2. Este Estatuto reafirma, en el marco de las competencias de la Comunidad
Autónoma, los derechos fundamentales que emanan de la Constitución, de la
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del Convenio
Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales y de los tratados y los acuerdos sobre la materia
ratificados por el Estado.
3. Las instituciones propias de la Comunidad Autónoma de las Illes
Balears, para cumplir las finalidades que les son propias y en el marco
de las competencias que les atribuye este Estatuto, deben promover, como
principios rectores de la política económica y social, el desarrollo
sostenible encaminado a la plena ocupación, la cohesión social y el
progreso científico y técnico de manera que asegure a toda la ciudadanía
el acceso a los servicios públicos y el derecho a la salud, la educación,
la vivienda, la protección social, el ocio y la cultura.
4. Las instituciones propias deben orientar la función del poder público
en el sentido de consolidar y desarrollar las características de
nacionalidad común de los pueblos de Mallorca, de Menorca, de Ibiza y de
Formentera, así como las peculiaridades de cada isla como vínculo de
solidaridad entre ellas.
TÍTULO II
De los derechos, los deberes y las libertades de los ciudadanos de las
Illes Balears
Artículo 13. Derechos, deberes y libertades reconocidos a los ciudadanos
de las Illes Balears.
1. Los ciudadanos de las Illes Balears, como ciudadanos españoles y
europeos, son titulares de los derechos, deberes y libertades reconocidos
en la Constitución, en el ordenamiento de la Unión Europea y en los
instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos,
individuales y colectivos: en particular, en la Declaración de Derechos
Humanos, en los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en la Convención Europea
de Derechos del Hombre y Libertades Fundamentales y en la Carta Social
Europea.
2. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
están vinculados por estos derechos y libertades y velarán por su
protección y respeto, así como por el cumplimiento de los deberes.
3. Los derechos y principios del presente Título no supondrán una
alteración del régimen de distribu-
ción de competencias, ni la creación de títulos competenciales nuevos o la
modificación de los ya existentes. Ninguna de las disposiciones de este
Título puede ser desarrollada, aplicada o interpretada de forma que
reduzca o limite los derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución y por los tratados y convenios internacionales ratificados
por España.
Artículo 14. Derechos en relación con las Administraciones públicas.
1. Sin perjuicio de lo que dispone la legislación básica del Estado, una
ley del Parlamento de las Illes Balears regulará el derecho a una buena
administración y al acceso a los archivos y registros administrativos de
las instituciones y Administraciones públicas de las Illes Balears.
2. Todos los ciudadanos tienen derecho a que las Administraciones públicas
de las Illes Balears traten sus asuntos de forma objetiva e imparcial y
en un plazo razonable, a gozar de servicios públicos de calidad, así como
a acceder a la función pública en condiciones de igualdad y según los
principios constitucionales de mérito y capacidad.
3. Los ciudadanos de las Illes Balears tendrán derecho a dirigirse a la
Administración de la Comunidad Autónoma en cualquiera de sus dos lenguas
oficiales y a recibir respuesta en la misma lengua utilizada.
4. En el ámbito de sus competencias, la Comunidad Autónoma garantizará la
calidad de los servicios de la Administración de Justicia, la atención a
las víctimas y el acceso a la justicia gratuita.
5. Las Administraciones públicas de las Illes Balears garantizarán
políticas de protección y defensa de consumidores y usuarios y de sus
asociaciones, así como de su derecho a ser informados y a intervenir,
directamente o a través de sus representantes, ante las Administraciones
públicas de las Illes Balears de acuerdo con la legislación del Estado y
las leyes del Parlamento.
Artículo 15. Derechos de participación.
1. Todos los ciudadanos de las Illes Balears tienen derecho a participar
de forma individual o colectiva en la vida política, económica, cultural
y social de la Comunidad Autónoma. Los poderes públicos promoverán la
participación de los agentes económicos y sociales del conjunto de la
sociedad civil en los asuntos públicos.
2. Los ciudadanos de las Illes Balears tienen el derecho a participar en
condiciones de igualdad en los asuntos públicos, directamente o por medio
de representantes, en los términos que establecen la Constitución, este
Estatuto y las leyes. Este derecho comprende:
a) El derecho a elegir a los miembros de los órganos representativos de la
Comunidad Autónoma y a concurrir como candidato a los mismos.
b) El derecho a promover y presentar iniciativas legislativas ante el
Parlamento de las Illes Balears y a participar en la elaboración de
leyes, directamente o mediante entidades asociativas, en los términos que
establezca la ley.
c) El derecho a promover la convocatoria de consultas populares por el
Gobierno de las Illes Balears, Consejos Insulares o por los Ayuntamientos
en los términos que establezca la Constitución española y las leyes.
d) El derecho de petición individual y colectiva en los términos que
establezcan las leyes del Estado.
Artículo 16. Derechos sociales.
1. Los poderes públicos de las Illes Balears defenderán y promoverán los
derechos sociales de los ciudadanos de las Illes Balears, que representan
un ámbito inseparable del respeto de los valores y derechos universales
de las personas y que constituyen uno de los fundamentos cívicos del
progreso económico, cultural y tecnológico de la Comunidad Autónoma.
2. Mediante una ley del Parlamento se elaborará la Carta de Derechos
Sociales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, como expresión
del espacio cívico de convivencia social de los ciudadanos de las Illes
Balears, que contendrá el conjunto de principios, derechos y directrices
que informan la actuación pública de las Administraciones públicas de las
Illes Balears en el ámbito de la política social.
3. En todo caso, la actuación de las Administraciones públicas de las
Illes Balears deberá centrarse primordialmente en los siguientes ámbitos:
la defensa integral de la familia; los derechos de las parejas estables;
la protección específica y la tutela social del menor; la no
discriminación y los derechos de las personas dependientes y de sus
familias a la igualdad de oportunidades, su participación y protección, a
la integración y a la accesibilidad universal en cualquier ámbito de la
vida pública, social, educativa y económica; la protección y atención
integral de las personas mayores para la promoción de su autonomía
personal y del envejecimiento activo que les permita una vida digna e
independiente y su bienestar social e individual; la articulación de
políticas que garanticen la participación de la juventud en el desarrollo
político, social, económico y cultural; la asistencia social a las
personas que padezcan marginación, pobreza o
exclusión social; la igualdad de derechos de hombres y mujeres en todos
los ámbitos, en particular en materia de empleo y trabajo; la protección
social contra la violencia, especialmente la violencia de género; los
derechos y la atención social de los inmigrantes con residencia
permanente en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
4. Las Administraciones públicas, en el marco de sus competencias
respectivas, promoverán las condiciones necesarias para que los derechos
sociales de los ciudadanos de las Illes Balears y de los grupos y
colectivos en que se integran sean objeto de una aplicación real y
efectiva.
Artículo 17. No discriminación por razón de sexo.
1. Todas las mujeres y hombres tienen derecho al libre desarrollo de su
personalidad y capacidad personal, y a vivir con dignidad, seguridad y
autonomía.
2. Las Administraciones públicas, según la Carta de Derechos Sociales,
velarán en todo caso para que las mujeres y los hombres puedan participar
plenamente en la vida laboral, social, familiar y política sin
discriminaciones de ningún tipo y garantizarán que lo hagan en igualdad
de condiciones. A estos efectos se garantizará la conciliación de la vida
familiar y laboral.
3. Todas las personas tienen derecho a no ser discriminadas por razón de
su orientación sexual.
Artículo 18. Derechos en el ámbito cultural y en relación con la identidad
del pueblo de las Illes Balears y con la creatividad.
1. Todas las personas tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad
a la cultura, a la protección y la defensa de la creatividad artística,
científica y técnica, tanto individual como colectiva.
Los poderes públicos procurarán la protección y defensa de la creatividad
en la forma que determinen las leyes.
2. Todas las personas tienen derecho a que los poderes públicos promuevan
su integración cultural.
3. Los poderes públicos de las Illes Balears velarán por la protección y
la defensa de la identidad y los valores e intereses del pueblo de las
Illes Balears y el respeto a la diversidad cultural de la Comunidad
Autónoma y a su patrimonio histórico.
Artículo 19. Derechos en relación con las personas dependientes.
1. Las Administraciones públicas de las Illes Balears, según la Carta de
Derechos Sociales, garantizarán en todo caso a toda persona dependiente,
el derecho a las prestaciones públicas necesarias para asegurar su
autonomía personal, su integración socio-profesional y su participación
en la vida social de la comunidad.
2. Las Administraciones públicas de las Illes Balears procurarán a las
personas dependientes su integración mediante una política de igualdad de
oportunidades, desarrollando medidas de acción positiva, y garantizarán
la accesibilidad espacial de las instalaciones, los edificios y los
servicios públicos.
3. Las Administraciones públicas de las Illes Balears garantizarán el uso
de la lengua de signos propia de las personas sordas, que deberá ser
objeto de enseñanza, protección y respeto.
Artículo 20. Catástrofes.
Los poderes públicos velarán por los derechos y las necesidades de las
personas que hayan padecido daños causados por catástrofes.
Artículo 21. Pobreza e inserción social.
A fin de combatir la pobreza y facilitar la inserción social, los poderes
de las Illes Balears garantizan el derecho de los ciudadanos de las Illes
Balears en estado de necesidad a la solidaridad y a una renta mínima de
inserción en los términos previstos en la ley.
Artículo 22. Derecho de acceso a una vivienda digna.
Las Administraciones públicas de las Illes Balears garantizarán el derecho
de acceso a una vivienda digna de los ciudadanos de las Illes Balears.
Por ley se regularán las ayudas para promover este derecho, especialmente
a favor de los jóvenes, de las personas sin medios, de las mujeres
maltratadas, de las personas dependientes y de aquellas otras en cuyo
caso estén justificadas las ayudas.
Artículo 23. Medio ambiente.
1. Toda persona tiene derecho a gozar de una vida y un medio ambiente
seguro y sano. Las Administraciones públicas de las Illes Balears, en el
ámbito de sus competencias, protegerán el medio ambiente e impulsarán un
modelo de desarrollo equitativo, territorialmente equilibrado y
sostenible.
2. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma velarán por la defensa y
la protección de la naturaleza, del territorio, del medio ambiente y del
paisaje.
Establecerán políticas de gestión, ordenación y mejora de su calidad
armonizándolas con las transformaciones que se producen por la evolución
social, económica y ambiental. Asimismo, la Comunidad Autónoma cooperará
con las instancias nacionales e internacionales en la evaluación y en las
iniciativas relacionadas con el medio ambiente y el clima.
3. Las Administraciones públicas de las Illes Balears promoverán políticas
de equilibrio territorial entre las zonas costeras y las del interior.
Artículo 24. Actividad turística y sector primario.
1. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma reconocerán la actividad
turística como elemento económico estratégico de las Illes Balears. El
fomento y la ordenación de la actividad turística deben llevarse a cabo
con el objetivo de hacerla compatible con el respeto al medio ambiente,
al patrimonio cultural y al territorio, así como con el impulso de
políticas generales y sectoriales de fomento y ordenación económica que
tengan como finalidad favorecer el crecimiento económico a medio y largo
plazo.
2. Desde el reconocimiento social y cultural del sector primario de las
Illes Balears y de su importante labor en la actividad productiva, en el
mantenimiento del paisaje, del territorio, del medio ambiente, de la
cultura, de las tradiciones y costumbres más definitorias de la identidad
balear, las Administraciones públicas de las Illes Balears adoptarán las
medidas políticas, jurídicas y legislativas que garanticen los derechos
de este sector y de sus agricultores y ganaderos en su desarrollo y
protección.
Artículo 25. Salud.
1. Se garantiza el derecho a la prevención y a la protección de la salud
mediante un sistema sanitario público de carácter universal.
2. Todas las personas con relación a los servicios sanitarios tienen
derecho a ser informadas sobre los servicios a que pueden acceder y los
requisitos necesarios para usarlos y sobre los tratamientos médicos y sus
riesgos, antes de que les sean aplicados; a dar el consentimiento para
cualquier intervención; a acceder a su historia clínica propia y a la
confidencialidad de los datos relativos a la propia salud, en los
términos que establecen las leyes.
3. Todas las personas con relación a los servicios sanitarios tienen
derecho al conocimiento y a la exigencia de cumplimiento de un plazo
máximo para que les sea aplicado un tratamiento; a ser informadas de
todos los derechos que les asisten y a no padecer ningún tratamiento o
práctica degradante.
4. Todas las personas tienen derecho a un adecuado tratamiento del dolor y
a cuidados paliativos, así como a declarar su voluntad vital anticipada
que deberá respetarse en los términos que establezca la ley.
Artículo 26. Educación.
1. Todas las personas tienen derecho a una educación de calidad y acceder
a ella en condiciones de igualdad.
2. Todos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a los centros
educativos sostenidos con fondos públicos.
3. Se garantizará la gratuidad de la enseñanza en los niveles obligatorios
y en los demás niveles que se establezcan por ley.
4. Las personas con necesidades educativas especiales por razones de
enfermedad o discapacidad tienen derecho a acceder a una educación
adaptada.
5. Todas las personas tienen derecho a acceder a la formación profesional
y a la educación permanente en los términos que establezca la ley.
6. Los miembros de la comunidad educativa tienen derecho a participar en
los asuntos escolares y universitarios en los términos establecidos por
la ley.
Artículo 27. Derechos relativos a la ocupación y al trabajo.
1. En el ámbito de sus competencias, las Administraciones públicas de las
Illes Balears impulsarán la formación permanente, el acceso gratuito a
los servicios públicos de ocupación y a la ocupación estable y de calidad
en la que se garanticen la seguridad, la dignidad y la salud en el
trabajo.
2. Se proclama el valor de la concertación y del diálogo social como
instrumento indispensable de cohesión social, y del papel institucional
que en tal resultado tienen los interlocutores sociales más
representativos, por ello se reconocen a los que cumplan las condiciones
previstas en el ordenamiento jurídico, las facultades y prerrogativas
institucionales que tienen asignadas y su ineludible participación en la
vida administrativa pública, ya que con ello contribuyen a la
satisfacción de los intereses generales mediante el ejercicio de su
función.
Artículo 28. Datos personales y ficheros.
Todas las personas tienen derecho al acceso, la protección, la corrección
y la cancelación de sus datos personales que figuren en los ficheros de
titularidad de las Administraciones públicas de la Comunidad
Autónoma y de los entes u organismos de cualquier clase vinculados o
dependientes de las mismas.
Artículo 29. Nuevas tecnologías y sociedad de la información.
En el ámbito de sus competencias, los poderes públicos de las Illes
Balears impulsarán el acceso a las nuevas tecnologías, a la plena
integración en la sociedad de la información y a la incorporación de los
procesos de innovación.
TÍTULO III
De las competencias de la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears
Artículo 30. Competencias exclusivas.
La Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en las siguientes
materias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1 de la
Constitución:
1. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones propias en
el marco de este Estatuto.
2. Alteraciones de los términos municipales y denominación oficial de los
municipios y topónimos.
3. Ordenación del territorio, incluyendo el litoral, el urbanismo y la
vivienda.
4. Obras públicas en el territorio de la Comunidad Autónoma que no sean de
interés general del Estado.
5. Ferrocarriles, carreteras y caminos. El transporte realizado por estos
medios, por cable y por tubería. Puertos, aeropuertos y helipuertos no
calificados de interés general por el Estado, y puertos de refugio,
puertos, aeropuertos y helipuertos deportivos.
6. Transporte marítimo, exclusivamente entre puertos o puntos de la
Comunidad Autónoma, sin conexión con otros puertos o puntos de otros
ámbitos territoriales.
7. Centros de contratación y terminales de carga en materia de
transportes. Delimitación de las zonas de servicios de los puertos y
aeropuertos señalados en el apartado 5 de este mismo artículo.
8. Régimen de aguas y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos.
Aguas minerales y termales. Ordenación y concesión de recursos y
aprovechamientos hidráulicos. Medidas ordinarias y extraordinarias para
garantizar el suministro. Participación de los usuarios.
9. Montes, aprovechamientos forestales, vías pecuarias y pastos.
Tratamiento especial de las zonas de montaña.
10. Agricultura y ganadería. Calidad, trazabilidad y condiciones de los
productos agrícolas y ganaderos y de los productos alimenticios que de
ellos se derivan. El ejercicio de estas competencias se realizará de
acuerdo con la ordenación general de la economía.
11. Turismo. Ordenación y planificación del sector turístico. Promoción
turística. Información turística. Oficinas de promoción turística en el
exterior. Regulación y clasificación de las empresas y de los
establecimientos turísticos. Regulación de las líneas públicas propias de
apoyo y promoción del turismo.
12. Deporte y ocio. Fomento, planificación y coordinación de las
actividades deportivas y de ocio. Regulación y declaración de utilidad
pública de las entidades deportivas.
13. Juventud. Diseño y aplicación de políticas, planes y programas
destinados a la juventud.
14. Tercera edad.
15. Acción y bienestar social. Desarrollo comunitario e integración.
Voluntariado social. Complementos de la seguridad social no contributiva.
Políticas de protección y apoyo a las personas con discapacidades
físicas, psíquicas y sensoriales. Políticas de atención a personas
dependientes. Políticas de atención a las personas y a los colectivos en
situación de pobreza o necesidad social.
16. Protección social de la familia, conciliación de la vida familiar y
laboral.
17. Políticas de género.
18. Artesanía. Fomento de la competitividad, la capacitación y el
desarrollo de las empresas artesanales. Promoción de productos
artesanales. Creación de canales de comercialización.
19. Vigilancia y protección de sus edificios y de sus instalaciones.
Coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, en
los términos que establezca una ley orgánica.
20. Ferias y mercados no internacionales.
21. Fomento del desarrollo económico en el territorio de la Comunidad
Autónoma, de acuerdo con las bases y la coordinación general de la
actividad económica.
22. Pesca y actividades recreativas en aguas interiores, cría y recogida
de marisco, acuicultura.
23. Caza. Regulación, vigilancia y aprovechamiento de los recursos
cinegéticos.
24. Archivos, bibliotecas y museos que no sean de titularidad estatal.
Conservatorios de música, servicios de bellas artes, hemerotecas e
instituciones similares.
25. Patrimonio monumental, cultural, histórico, artístico, arquitectónico,
arqueológico, científico y paisajístico, sin perjuicio de lo que dispone
el artículo 149.1.28ª de la Constitución.
26. Cultura. Actividades artísticas y culturales. Fomento y difusión de la
creación y la producción teatral, musical, cinematográfica y audiovisual,
literaria, de danza y de artes combinadas, así como su difusión nacional
e internacional.
27. Conservación, modificación y desarrollo del derecho civil propio de
las Illes Balears, incluida la determinación de su sistema de fuentes,
excepto las reglas relativas a la aplicación y la eficacia de las normas
jurídicas, las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de
matrimonio, la ordenación de los registros y de los instrumentos
públicos, las bases de las obligaciones contractuales, las normas para
resolver los conflictos de leyes y la determinación de las fuentes del
derecho de competencia estatal.
28. Ordenación de la hacienda de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo
que establece este Estatuto.
29. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas
deportivo-benéficas.
30. Cooperativas, pósitos y mutualidades de previsión social
complementarias o alternativas al sistema de Seguridad Social, sin
perjuicio de la legislación mercantil.
31. Espectáculos y actividades recreativas.
32. Estadísticas de interés para la Comunidad Autónoma. Organización y
gestión de un sistema estadístico propio.
33. Fundaciones y asociaciones que desarrollen principalmente sus
funciones en las Illes Balears, respetando la reserva de ley orgánica.
34. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado
por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas
relacionadas con las industrias sujetas a la legislación de minas,
hidrocarburos o energía nuclear. El ejercicio de la competencia se
realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad
económica general. Seguridad de las instalaciones, de los procesos y de
los productos industriales.
35. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía,
cuando el transporte no salga de la comunidad y su aprovechamiento no
afecte a otra Comunidad Autónoma, respetando lo establecido en el núm. 25
del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
36. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la
organización propia.
37. Publicidad, sin perjuicio de la legislación mercantil.
38. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
39. Protección de menores.
40. Establecimientos de bolsas de valores y establecimiento y regulación
de centros de contratación de mercancías situados o que operen en el
territorio de la Comunidad Autónoma, de conformidad con la legislación
mercantil.
41. Cajas de ahorro e instituciones de crédito cooperativo público y
territorial, respetando lo que establezca el Estado en ejercicio de las
competencias que le atribuye el artículo 149.1.11 y 149.1.13 de la
Constitución.
42. Comercio interior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 38,
131 y en los números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la
Constitución. Ordenación de la actividad comercial. Regulación de los
calendarios y horarios comerciales con respeto al principio de unidad de
mercado. Modalidades de venta, sin perjuicio de la legislación mercantil.
Condiciones para ejercer la actividad comercial y el establecimiento de
las normas de calidad en materia de comercio. Promoción de la competencia
en el ámbito autonómico, sin perjuicio de la legislación estatal y
europea y establecimiento y regulación de los órganos de defensa de la
competencia de la Comunidad Autónoma.
43. Denominaciones de origen y demás indicaciones de procedencia relativas
a los productos de la Comunidad Autónoma.
44. Investigación, innovación y desarrollo científico y técnico.
Establecimiento de líneas propias de investigación y seguimiento, control
y evolución de los proyectos.
45. Organización local, respetando lo previsto en los artículos 140, 141 y
149.1.18ª de la Constitución.
46. Protección del medio ambiente, ecología y espacios naturales
protegidos, sin perjuicio de la legislación básica del Estado. Normas
adicionales de protección del medio ambiente.
47. Defensa de los consumidores y de los usuarios, en el marco de las
bases y la ordenación de la actividad económica general y en el marco de
las bases y la coordinación general de la sanidad, en los términos de lo
dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del
apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. Regulación y fomento de
las asociaciones de consumidores y usuarios. Regulación de los
procedimientos de mediación.
48. Espectáculos y actividades recreativas.
49. Organización, funcionamiento y control de los centros sanitarios
públicos y de los servicios de salud. Planificación de los recursos
sanitarios. Coordinación de la sanidad privada con el sistema sanitario
público. Promoción de la salud en todos los ámbitos, en el marco de las
bases y la coordinación general de la sanidad. Ordenación farmacéutica,
en el marco de lo que dispone el número 16, apartado 1, del artículo 149
de la Constitución.
50. Integración social y económica del inmigrante.
51. Pesca marítima en las aguas de las Illes Balears.
52. Bienes de dominio público y patrimoniales de su titularidad.
Artículo 31. Competencias de desarrollo legislativo y ejecución.
En el marco de la legislación básica del Estado, corresponden a la
Comunidad Autónoma de las Illes Balears el desarrollo legislativo y la
ejecución de las siguientes materias:
1. Régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la Administración de
la Comunidad Autónoma.
2. Normas procesales derivadas de las peculiaridades del derecho
sustantivo de las Illes Balears.
3. Estatuto de los funcionarios de la Administración de la Comunidad
Autónoma y de la administración local.
4. Salud y sanidad. Formación sanitaria especializada. Sanidad vegetal y
animal.
5. Contratos y concesiones administrativas en el ámbito sustantivo de
competencias de la Comunidad Autónoma.
6. Ordenación y planificación de la actividad económica de las Illes
Balears.
7. Medios de comunicación social.
8. Ordenación del sector pesquero.
9. Corporaciones de derecho público, representativas de intereses
económicos y profesionales.
10. Sistemas de consultas populares en el ámbito de las Illes Balears, de
conformidad con las leyes a que se refieren el apartado 3 del artículo 92
y el núm. 32 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
11. Protección civil. Emergencias.
12. Seguridad social, exceptuando las normas que configuran su régimen
económico.
13. Régimen local.
14. La protección de datos de carácter personal respecto de los ficheros
de titularidad de las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma
y los entes u organismos de cualquier clase vinculados o dependientes de
éstas.
15. Régimen minero y energético.
16. Agencias de transportes. Alquiler de vehículos.
17. Actividades clasificadas.
Artículo 32. Competencias ejecutivas.
Corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en los términos
que se establezcan en las leyes y normas reglamentarias que, en
desarrollo de su legislación, dicte el Estado, la función ejecutiva en
las siguientes materias:
1. Expropiación forzosa.
2. Ordenación del transporte de viajeros y mercancías que tengan su origen
y su destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, sin
perjuicio de la ejecución directa que de ellas se reserve la
Administración General del Estado.
3. Ferias internacionales.
4. Régimen económico de la Seguridad Social respetando los principios de
unidad económico-patrimonial y solidaridad financiera de la Seguridad
Social.
5. Gestión de museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal que no
se reserve el Estado. Los términos de la gestión se fijarán mediante
convenios.
6. Pesos y medidas. Contraste de metales.
7. Planes establecidos por el Estado para la implantación o la
reestructuración de sectores económicos.
8. Productos farmacéuticos.
9. Propiedad industrial.
10. Propiedad intelectual.
11. Legislación laboral. Formación profesional continua.
12. Salvamento marítimo.
13. Crédito, banca y seguros.
14. Sector público estatal en el ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma, que participará en las actividades que correspondan.
15. Puertos y aeropuertos con calificación de interés general, cuando el
Estado no se reserve su gestión. La Comunidad Autónoma puede participar
en la gestión de estos puertos y aeropuertos de conformidad con lo
previsto en las leyes del Estado.
16. Vertidos industriales y contaminados en las aguas territoriales del
Estado correspondientes al litoral de las Illes Balears.
17. La gestión del dominio público marítimo-terrestre, respetando el
régimen general del dominio público, especialmente en lo que se refiere
a la concesión de autorizaciones; la ejecución de obras y actuaciones en
el litoral que no sean de interés general; la policía administrativa en
la zona de dominio público marítimo-terrestre y las concesiones y los
amarres. A estos efectos, se entiende por dominio público
marítimo-terrestre el comprendido tanto por el ámbito terrestre como por
las aguas interiores y el mar territorial.
18. La inmigración en los términos previstos en la Constitución y en la
legislación del Estado.
19. Seguridad privada, cuando así lo establezca la legislación del
Estado.
20. Defensa de la competencia en el ámbito autonómico, en los términos
establecidos en la legislación estatal y europea.
Artículo 33. Policía de las Illes Balears.
1. Es competencia de las Illes Balears la creación y la organización de un
cuerpo de policía propio en el marco de la legislación estatal.
En los mismos términos, corresponde a la Comunidad Autónoma el mando de la
policía de las Illes Balears que llevará a cabo sus funciones bajo la
directa dependencia de las instituciones de las Illes Balears.
2. Las funciones de la policía de las Illes Balears se fijan en su ley de
creación de acuerdo con la legislación estatal.
Artículo 34. Protección y fomento de la cultura.
1. La Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva respecto de la
protección y el fomento de la cultura autóctona y del legado histórico de
las Illes Balears.
2. En el desarrollo de esta competencia podrá crear los organismos
adecuados.
Artículo 35. Enseñanza de la lengua propia.
La Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva para la enseñanza de la
lengua catalana, propia de las Illes Balears, de acuerdo con la tradición
literaria autóctona. Normalizarla será un objetivo de los poderes
públicos de la Comunidad Autónoma. Las modalidades insulares del catalán,
de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera serán objeto de estudio y
protección, sin perjuicio de la unidad de la lengua.
La institución oficial consultiva para todo lo que se refiere a la lengua
catalana será la Universidad de las Illes Balears. La Comunidad Autónoma
de las Illes Balears podrá participar en una institución dirigida a
salvaguardar la unidad lingüística, formada por todas las comunidades que
reconozcan la cooficialidad de la lengua catalana.
Artículo 36. Enseñanza.
De acuerdo con lo que dispone el artículo 27 y el número 30 del apartado 1
del artículo 149 de la Constitución en materia de enseñanza, corresponde
a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:
1. En materia de enseñanza no universitaria, la competencia exclusiva en
la creación, la organización y el régimen de los centros públicos;
régimen de becas y ayudas con fondos propios, la formación y el
perfeccionamiento del personal docente; servicios educativos y
actividades extraescolares complementarias en relación con los centros
públicos y privados sostenidos con fondos públicos, en colaboración con
los órganos de participación de los padres y las madres de sus alumnos.
2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia
de desarrollo legislativo y de ejecución de la enseñanza en toda su
extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.
3. En materia de enseñanza no universitaria, la competencia ejecutiva
sobre la expedición y la homologación de los títulos académicos y
profesionales estatales.
4. En materia de enseñanza universitaria, la Comunidad Autónoma de las
Illes Balears tiene competencia exclusiva, sin perjuicio de la autonomía
universitaria, en la programación y la coordinación del sistema
universitario, en la financiación propia de las universidades y en la
regulación y la gestión del sistema propio de becas y ayudas.
Artículo 37. Ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma.
El ejercicio de todas las competencias de la Comunidad Autónoma se
realizará de acuerdo con los términos que dispone la Constitución.
Artículo 38. Competencias inherentes al pleno ejercicio.
En el ámbito de las competencias que en este Estatuto se le atribuyen,
corresponden a las Illes Balears, además de las facultades expresamente
contempladas, todas aquellas que resulten inherentes a su pleno
ejercicio.
TÍTULO IV
De las instituciones de la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears
Artículo 39. Las instituciones.
El sistema institucional autonómico está integrado por el Parlamento, el
Gobierno, el Presidente de la Comunidad Autónoma y los Consejos Insulares
de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera sin perjuicio de su autonomía
constitucionalmente garantizada.
CAPÍTULO I
Del Parlamento
Artículo 40. Funciones y sede del Parlamento.
1. El Parlamento representa al pueblo de las Illes Balears, ejerce la
potestad legislativa, aprueba los
presupuestos de la Comunidad Autónoma, controla la acción de gobierno y
ejerce todas las competencias que le atribuyen este Estatuto, las leyes
del Estado y las del mismo Parlamento.
2. El Parlamento es inviolable y sólo podrá ser disuelto en los supuestos
previstos en este Estatuto.
3. La sede del Parlamento de las Illes Balears radica en la ciudad de
Palma.
Artículo 41. Composición y régimen electoral.
1. El Parlamento estará formado por los Diputados del territorio autónomo,
elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto,
mediante un sistema de representación proporcional que asegurará una
adecuada representación de todas las zonas del territorio.
2. La duración del mandato de los Diputados será de cuatro años.
3. Las circunscripciones electorales son las de Mallorca, Menorca, Ibiza y
Formentera.
4. Una ley del Parlamento, aprobada por mayoría cualificada de dos
tercios, regulará el total de Diputados que deben integrarlo, el número
de Diputados que debe corresponder elegir en cada una de las
circunscripciones electorales y las causas de inelegibilidad y de
incompatibilidad que les afecten.
5. El Parlamento se constituirá en el plazo máximo de treinta días después
de la celebración de las elecciones.
Artículo 42. Elegibles.
Podrán ser elegidos Diputados del Parlamento los ciudadanos españoles
residentes en las Illes Balears e inscritos en el censo electoral de
éstas, siempre que sean mayores de edad y se hallen en pleno ejercicio de
sus derechos civiles y políticos.
Artículo 43. Electores.
Serán electores todos los ciudadanos españoles mayores de edad que figuren
en el censo electoral de las Illes Balears.
Artículo 44. Estatuto de los Diputados.
1. Los Diputados del Parlamento de las Illes Balears no estarán vinculados
por mandato imperativo alguno y gozarán, aun después de haber cesado en
su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas y por los
votos emitidos en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán
ser detenidos ni retenidos, salvo en caso de flagrante delito, en todo
caso, corresponderá decidir su inculpación, prisión, procesamiento y
juicio al Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears. Fuera del
ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la responsabilidad penal les
será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo.
2. El voto de los Diputados es personal e indelegable.
Artículo 45. Organización y funcionamiento.
1. El Parlamento tendrá un Presidente, una Mesa y una Diputación
Permanente. El Reglamento regulará su composición y sus reglas de
elección.
2. El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones. Las Comisiones
permanentes podrán elaborar y aprobar leyes por delegación expresa del
Pleno, sin perjuicio de la facultad del mismo para reclamar su debate y
aprobación en cualquier momento del proceso legislativo. Quedan
exceptuadas de dicha delegación las leyes de bases y los Presupuestos de
la Comunidad Autónoma.
3. El Parlamento podrá crear Comisiones especiales de investigación.
4. El Parlamento se reunirá durante ocho meses al año, en dos períodos de
sesiones comprendidos entre septiembre y diciembre, el primero, y entre
febrero y junio, el segundo.
El Parlamento se reunirá en sesión extraordinaria, a petición del Gobierno
o por acuerdo de la Diputación Permanente o del Pleno, a propuesta de una
quinta parte de los Diputados. La sesión extraordinaria acabará una vez
finalizado el orden del día determinado para el que fue convocada.
5. Los acuerdos, sean en el Pleno, sean en las Comisiones, para que sean
válidos, deberán ser adoptados en sesiones convocadas reglamentariamente,
con la asistencia de la mayoría de sus componentes y por aprobación de la
mayoría de los presentes, excepto en aquellos casos en que la ley o el
reglamento exijan un quórum más elevado.
6. El Parlamento debe establecer su propio Reglamento que regulará los
períodos de sesiones, el régimen y el lugar de las sesiones, la formación
de Grupos Parlamentarios y su intervención en el proceso legislativo, las
funciones de la Junta de Portavoces, y demás cuestiones necesarias o
pertinentes para el buen funcionamiento del Parlamento.
La aprobación y la reforma del Reglamento requerirán la mayoría absoluta
de los componentes del Parlamento.
1. El Parlamento elegirá una Diputación Permanente, en la que estarán
representados todos los Grupos Parlamentarios, en proporción a su
respectiva importancia numérica. Estará presidida por el Presidente del
Parlamento.
2. La Diputación Permanente tendrá por función velar por el poder del
Parlamento cuando éste no se halle reunido, haya sido disuelto o haya
expirado su mandato. En estos dos últimos casos, seguirá ejerciendo sus
funciones hasta que se constituya el nuevo Parlamento, al que rendirá
cuentas de la gestión realizada.
Artículo 47. Iniciativa de la potestad legislativa.
1. La iniciativa para el ejercicio de la potestad legislativa corresponde
a los Diputados y al Gobierno de las Islas.
2. Los Consejos Insulares podrán solicitar del Gobierno la adopción de un
proyecto de ley o remitir a la Mesa del Parlamento una proposición de
ley, delegando ante dicha cámara a un máximo de tres miembros encargados
de su defensa.
3. La iniciativa popular se ejercerá en la forma y las condiciones que
establezca la ley.
Artículo 48. Potestad legislativa.
1. El Parlamento, mediante la elaboración de leyes, ejerce la potestad
legislativa. El Parlamento podrá delegar en el Gobierno de la Comunidad
Autónoma la potestad de dictar normas con rango de ley, en los mismos
términos y supuestos de delegación previstos en la Constitución. No
podrán ser objeto de delegación la aprobación de las leyes que necesitan,
para ser aprobadas, una mayoría especial.
2. Las leyes del Parlamento serán promulgadas en nombre del Rey por el
Presidente de la Comunidad Autónoma, quien ordenará su publicación en el
Butlletí Oficial de les Illes Balears, en el plazo de los quince días
siguientes a su aprobación, así como también en el Boletín Oficial del
Estado. Al efecto de la entrada en vigor de las mismas, regirá la fecha
de publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. La versión
oficial castellana será la que la Presidencia de la Comunidad Autónoma
enviará.
Artículo 49. Decretos leyes.
1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Consejo de Gobierno
podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de Decretos
leyes que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto,
a las materias objeto de leyes de desarrollo básico del Estatuto de
Autonomía, a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, a la
reforma del Estatuto, al régimen electoral ni al ordenamiento de las
instituciones básicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
2. Los Decretos leyes quedarán derogados si en el plazo improrrogable de
treinta días subsiguientes a su promulgación no son convalidados
expresamente por el Parlamento después de un debate y una votación de
totalidad.
Durante el plazo establecido en el párrafo anterior, el Parlamento podrá
acordar la tramitación de los Decretos leyes como proyectos de ley por el
procedimiento de urgencia.
Artículo 50. Funciones.
Corresponde también al Parlamento:
1. Designar, en aplicación del criterio de representación proporcional, al
senador o a los Senadores que han de representar a la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears en el Senado, de acuerdo con lo que establece el
artículo 69.5 de la Constitución. Los designados cesarán en el cargo en
los casos previstos en el ordenamiento jurídico y, en todo caso, al
acabar la legislatura del Parlamento de las Illes Balears en la que
fueron designados, una vez que tomen posesión los nuevos Senadores. En el
supuesto de disolución del Senado, el Parlamento de las Illes Balears
entregará las credenciales de la designación de los mismos Senadores, que
continuarán su mandato hasta que acabe la legislatura del Parlamento y
sean designados los nuevos Senadores. El senador o los Senadores
designados por el Parlamento de las Illes Balears comparecerán ante la
comisión parlamentaria pertinente a iniciativa propia o a requerimiento
de un grupo parlamentario o de una quinta parte de los Diputados para
informar de su actividad en el
Senado en los términos que establezca el Reglamento del Parlamento de las
Illes Balears.
2. Remitir proposiciones de ley a la Mesa del Congreso de los Diputados y
nombrar un máximo de tres Diputados encargados de defenderlas, de acuerdo
con lo que permite el artículo 87.2 de la Constitución.
3. Solicitar del Gobierno del Estado la adopción de un proyecto de ley.
4. Interponer el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal
Constitucional en los casos previstos en la legislación vigente.
5. Fijar las previsiones de orden político, social y económico que, de
acuerdo con lo que dispone el apartado 2 del artículo 131 de la
Constitución, deban adoptarse para la elaboración de proyectos de
planificación.
6. Aprobar y decidir transferencias o delegaciones de competencias a favor
de los Consejos Insulares y demás entes locales de la Comunidad
Autónoma.
7. Examinar y aprobar las cuentas de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio
del control que pueda corresponder a otros organismos del Estado o de la
Comunidad Autónoma.
8. Ejercer cualesquiera otras competencias que le atribuyan este Estatuto,
las leyes del Estado y las del mismo Parlamento.
Artículo 51. Sindicatura de Greuges.
El Parlamento, mediante ley, creará la institución de la Sindicatura de
Greuges para la defensa de las libertades y de los derechos fundamentales
de los ciudadanos, así como para supervisar e investigar las actividades
de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. El
Síndico será elegido por el Parlamento, por la mayoría favorable de las
tres quintas partes de los Diputados de la Cámara. El Síndico actuará
como Alto Comisionado del Parlamento y le rendirá cuentas de su
actividad. El Síndico coordinará su actuación con el Defensor del
Pueblo.
Artículo 52. Causas de finalización de la legislatura.
La legislatura finaliza por expiración del mandato al cumplirse cuatro
años de la fecha de las elecciones. Puede finalizar también,
anticipadamente, si no tiene lugar la investidura del Presidente o de la
Presidenta de las Illes Balears. Finalizará de manera anticipada por
disolución acordada por el Presidente o la Presidenta del Gobierno de las
Illes Balears.
Artículo 53. Comisión General de Consejos Insulares.
Se crea en el seno del Parlamento la Comisión General de Consejos
Insulares, de composición paritaria Parlamento-Consejos Insulares. Dicha
comisión elaborará su propio reglamento que debe ser aprobado por las dos
terceras partes de sus miembros, y regulará su composición, organización
y funciones.
CAPÍTULO II
Del Presidente
Artículo 54. Elección del Presidente de las Illes Balears.
1. El Presidente de las Illes Balears será elegido por el Parlamento de
entre sus miembros y nombrado por el Rey.
2. El candidato propuesto presentará al Parlamento el programa político
del Gobierno que pretenda formar y, previo debate, solicitará su
confianza.
3. Si el Parlamento, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros,
otorga la confianza al candidato, será nombrado Presidente, de acuerdo
con lo que se prevé en el apartado 1 de este mismo artículo.
Si no se consigue esta mayoría, la misma propuesta se someterá a nueva
votación cuarenta y ocho horas después de la anterior y la confianza será
otorgada por mayoría simple.
4. Si en estas votaciones no se otorga la confianza del Parlamento, se
tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados
anteriores.
5. En el caso de que hayan transcurrido sesenta días a partir de la
primera votación para la investidura y ningún candidato haya obtenido la
confianza del Parlamento, éste quedará disuelto y se convocarán nuevas
elecciones.
Artículo 55. Disolución del Parlamento.
1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Gobierno
de las Illes Balears y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar
la disolución del Parlamento de las Illes Balears con anticipación al
plazo natural de la legislatura.
2. La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán a su vez
elecciones, indicando los requisitos exigidos en la legislación electoral
aplicable.
3. El Parlamento de las Illes Balears no podrá disolverse cuando esté en
trámite una moción de censura.
4. No procederá ninguna nueva disolución antes de que haya transcurrido un
año desde la anterior, exceptuando lo que se dispone en el artículo 53.5
de este Estatuto.
Artículo 56. Funciones del Presidente o de la Presidenta.
1. El Presidente de las Illes Balears nombra y separa a los miembros que
han de formar el Gobierno, dirige y coordina su acción y ejerce la más
alta representación de la Comunidad Autónoma, así como la ordinaria del
Estado en las Illes Balears.
2. El Presidente podrá delegar temporalmente funciones ejecutivas y de
coordinación en alguno de los miembros del Gobierno.
3. El Presidente, previa deliberación del Consejo de Gobierno, podrá
plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o
sobre una declaración de política general. La confianza se considerará
otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple.
Si el Parlamento le niega la confianza, el Presidente presentará su
dimisión ante el Parlamento, cuyo
Presidente convocará, en el plazo máximo de quince días, la sesión
plenaria para la elección de un nuevo Presidente de la Comunidad
Autónoma, de acuerdo con el procedimiento que se prevé en el artículo 53
de este Estatuto.
4. El Presidente será políticamente responsable ante el Parlamento, que
podrá exigir la responsabilidad del Gobierno de las Illes Balears
mediante la adopción, por mayoría absoluta, de la moción de censura. Ésta
deberá ser propuesta, como mínimo, por un quince por ciento de los
Diputados y deberá incluir un candidato a la Presidencia.
5. Si la moción de censura no se aprueba, los que la hayan firmado no
podrán presentar otra durante el mismo periodo de sesiones. Si se
aprueba, el Presidente y su gobierno cesarán en sus funciones, y el
candidato que se haya incluido en ella será nombrado Presidente por el
Rey.
6. El Presidente del Gobierno, habiéndolo considerado el Consejo de
Gobierno, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá disolver
anticipadamente el Parlamento. El Decreto de disolución fijará la fecha
de las elecciones.
7. La responsabilidad penal del Presidente será exigible en los mismos
términos que se señalan para los Diputados del Parlamento de las Illes
Balears.
8. Por ley del Parlamento, aprobada por mayoría absoluta, se determinará
la forma de elección del Presidente, su Estatuto personal y demás
atribuciones que le son propias.
9. En caso de ausencia o enfermedad del Presidente, ejercerá la
representación de las Illes Balears el Presidente del Parlamento, sin
perjuicio de que interinamente presida el Gobierno uno de sus miembros
designado por el Presidente.
10. El Presidente no podrá ejercer ningún otro cargo público en el ámbito
de las Illes Balears.
CAPÍTULO III
Del Gobierno de las Illes Balears
Artículo 57. El Gobierno y su sede.
1. El Gobierno de las Illes Balears es el órgano colegiado que ejerce
funciones ejecutivas y administrativas y dirige la política general.
2. El Gobierno está formado por el Presidente, los Vicepresidentes, en su
caso, y los consejeros.
3. Por ley del Parlamento, aprobada por mayoría absoluta, se establecerá
la organización del Gobierno, las atribuciones y el Estatuto personal de
cada uno de sus componentes.
4. El Gobierno responde políticamente de manera solidaria ante el
Parlamento, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de
sus miembros por su gestión.
5. La responsabilidad penal de los miembros del Gobierno será exigible en
los mismos términos que se establezcan para los Diputados del
Parlamento.
6. La sede del Gobierno será la ciudad de Palma, pero, previa
convocatoria, podrá reunirse en cualquier otro lugar del territorio de la
Comunidad Autónoma.
7. Solamente en el ejercicio de sus competencias, el Gobierno podrá
establecer organismos, servicios y dependencias en cualquiera de las
Islas, de acuerdo con lo que establece el presente Estatuto.
8. El Gobierno cesa:
a) Después de la celebración de elecciones al Parlamento.
b) Por dimisión, incapacidad o defunción de su Presidente.
c) Por pérdida de la confianza del Parlamento o por la adopción de una
moción de censura.
El gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del
nuevo gobierno.
Artículo 58. Competencias del Gobierno.
1. Corresponde al Gobierno de las Illes Balears el ejercicio de las
competencias de la Comunidad Autónoma a que se refiere el Título III de
este Estatuto, excepto las que son propias de los Consejos Insulares o
les hayan sido transferidas, sin perjuicio de las competencias
legislativas que corresponden al Parlamento de las Illes Balears.
2. El Gobierno tiene la potestad reglamentaria en sus competencias y
elabora los presupuestos de la Comunidad Autónoma sin perjuicio de su
examen, enmienda y aprobación por el Parlamento. Se le podrán atribuir
otras facultades de acuerdo con la ley.
3. En las competencias que, de acuerdo con este Estatuto, los Consejos
Insulares hayan asumido como propias, el Gobierno de las Illes Balears
podrá establecer los principios generales sobre la materia, garantizando
el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de los Consejos
Insulares.
Artículo 59. Presentación de recursos.
El Gobierno podrá interponer recurso de inconstitucionalidad, suscitar
conflictos de competencia y personarse ante el Tribunal Constitucional en
los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional.
Artículo 60. Publicación de los actos del Gobierno.
Todas las normas, las disposiciones y los actos emanados del Gobierno y de
la Administración de la Comunidad Autónoma que lo requieran deben
publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
CAPÍTULO IV
De los Consejos Insulares
Artículo 61. Los Consejos Insulares.
1. Los Consejos Insulares son las instituciones de gobierno de cada una de
las islas y ostentan el gobierno, la administración y la representación
de las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza, Formentera, así como de las
islas adyacentes a éstas.
2. Los Consejos Insulares gozarán de autonomía en la gestión de sus
intereses de acuerdo con la Constitución, este Estatuto y lo establecido
en las leyes del Parlamento.
3. Los Consejos Insulares también son instituciones de la Comunidad
Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 62. Organización.
Los Consejos Insulares establecerán su organización de acuerdo con la
Constitución y con este Estatuto. Una ley del Parlamento regulará su
organización.
Artículo 63. Órganos.
1. Los órganos necesarios de los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca e
Ibiza son: el Pleno, el Presidente y el Consejo Ejecutivo. En los
términos fijados por la Ley de Consejos Insulares, cada Consejo Insular
podrá crear órganos complementarios de los anteriores.
2. En el caso del Consejo Insular de Formentera, que será integrado por
los regidores del Ayuntamiento de Formentera, no será preceptiva la
existencia de consejo ejecutivo. La Ley de Consejos Insulares o una ley
específica podrá establecer, en su caso, singularidades de régimen
jurídico y de organización propias para el Consejo Insular de
Formentera.
Artículo 64. Composición y régimen electoral.
1. Cada uno de los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza estará
integrado por los consejeros elegidos en las respectivas
circunscripciones, por sufragio universal, igual, libre, directo y
secreto mediante un sistema de representación proporcional respetando el
régimen electoral general.
2. La duración del mandato de los consejeros será de cuatro años.
3. El cargo de miembro del Consejo Insular es incompatible con los cargos
de Presidente de las Illes Balears, de Presidente del Parlamento, de
miembro del Gobierno y de senador de la Comunidad Autónoma.
La incompatibilidad subsistirá en el caso de cese, por cualquier causa, en
el ejercicio de los cargos incompatibles.
En el Consejo Insular que les corresponda, los miembros incompatibles
serán sustituidos por aquellos candidatos que ocupen el lugar siguiente
al del último elegido en las listas electorales correspondientes.
4. Una ley del Parlamento regulará el número de miembros que deben
integrar cada Consejo Insular, así como las causas de inelegibilidad y de
incompatibilidad que les afecten.
5. Cada uno de los Consejos Insulares deben constituirse en el plazo
máximo de 45 días desde que se hayan celebrado las elecciones.
Artículo 65. El Pleno.
1. El Pleno del Consejo Insular ejerce la iniciativa legislativa ante el
Parlamento de las Illes Balears, la función normativa, aprueba los
presupuestos del Consejo Insular, controla la acción de gobierno del
Consejo Ejecutivo, elige y cesa al Presidente y ejerce todas las
funciones que le otorgan este Estatuto, las leyes del Parlamento de las
Illes Balears y las propias normas aprobadas por el Consejo Insular.
2. El Pleno del Consejo Insular se regirá por el Reglamento Orgánico de
funcionamiento que asegurará la periodicidad, el carácter público de sus
sesiones y la transparencia de sus acuerdos.
3. El Reglamento Orgánico del Consejo Insular establecerá la formación de
grupos políticos, la participación de éstos en el proceso de elaboración
de normativa, la función de la Junta de Portavoces y las demás cuestiones
necesarias para el buen funcionamiento de la institución.
4. Los consejeros del Consejo Insular tendrán acceso a toda la información
generada por la institución y gozarán de las prerrogativas que el
Reglamento Orgánico del Consejo Insular establezca.
5. El Pleno ejercerá el control y la fiscalización de la acción del
Presidente y del Consejo Ejecutivo, mediante la moción de censura al
Presidente, la votación sobre la cuestión de confianza que éste plantee y
los debates, las preguntas, las interpelaciones y las mociones sobre su
actuación y otras que se establezcan.
1. El Presidente del Consejo Insular es elegido por el Pleno entre sus
miembros. El candidato propuesto presentará al Pleno su programa de
gobierno y solicitará su confianza, cuyo otorgamiento requiere mayoría
absoluta en primera votación y mayoría simple en segunda. El mismo quórum
se requerirá en las sucesivas propuestas de Presidente que puedan
presentarse.
2. El Presidente del Consejo Insular dirige el gobierno y la
administración insulares y designa y separa libremente el resto de
miembros del Consejo Ejecutivo, coordina su acción y es políticamente
responsable ante el Pleno.
3. La aprobación de una moción de censura al Presidente del Consejo
Insular o la denegación de una cuestión de confianza que éste plantee se
regirán por lo que dispone la legislación electoral general, con la
particularidad de que el Presidente puede plantear la cuestión de
confianza sobre su programa en conjunto, sobre una declaración de
política general o sobre la aprobación de cualquier asunto o actuación de
relevancia política.
Artículo 67. El Consejo Ejecutivo.
1. El Consejo Ejecutivo será integrado por el Presidente del Consejo
Insular, los Vicepresidentes, en su caso, y los consejeros ejecutivos.
2. Los consejeros ejecutivos dirigen, bajo la superior dirección del
Presidente del Consejo Insular, los sectores de actividad administrativa
correspondientes al departamento que encabezan. La Ley de Consejos
Insulares y el reglamento orgánico determinarán la estructura interna
básica de los departamentos y las atribuciones de sus órganos.
3. Sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otros órganos de
gobierno, corresponde al Consejo Ejecutivo el ejercicio de la función
ejecutiva en relación con las competencias del Consejo Insular.
4. La Ley de Consejos Insulares establecerá el Estatuto personal y las
incompatibilidades de los miembros del Consejo Ejecutivo.
Artículo 68. Funcionamiento y régimen jurídico.
1. La Ley de los Consejos Insulares, aprobada con el voto favorable de dos
tercios de los Diputados del Parlamento de las Illes Balears, y para el
Consejo Insular de Formentera una ley específica, en su caso,
determinarán las reglas de funcionamiento y el régimen jurídico de la
actuación de los Consejos Insulares y de sus órganos, así como el régimen
de sus funciones y competencias respetando la legislación básica del
Estado.
2. El derecho local se aplicará como supletorio por lo que se refiere al
régimen jurídico de los Consejos Insulares y de sus órganos, excepto en
lo que se refiere a la organización.
Artículo 69. Cláusula de cierre.
Las competencias no atribuidas expresamente como propias a los Consejos
Insulares en este Estatuto de Autonomía corresponden al Gobierno de las
Illes Balears, sin que en ningún caso sean susceptibles de transferencia
aquellas que por su propia naturaleza tengan un carácter suprainsular,
que incidan sobre la ordenación y la planificación de la actividad
económica general en el ámbito autonómico o aquellas competencias cuyo
ejercicio exija la obligación de velar por el equilibrio o la cohesión
territorial entre las diferentes islas.
Artículo 70. Competencias propias.
Son competencias propias de los Consejos Insulares, además de las que les
vengan atribuidas por la legislación estatal, las siguientes materias:
1. Urbanismo y habitabilidad.
2. Régimen local.
3. Información turística. Ordenación y promoción turística.
4. Servicios sociales y asistencia social. Desarrollo comunitario e
integración. Política de protección y atención a personas dependientes.
Complementos de la seguridad social no contributiva. Voluntariado social.
Políticas de atención a las personas y a los colectivos en situación de
pobreza o necesidad social.
5. Inspección técnica de vehículos.
6. Patrimonio monumental, cultural, histórico, artístico, arquitectónico,
arqueológico y paisajístico en su ámbito territorial, y depósito legal de
libros.
7. Actividades clasificadas. Parques acuáticos. Infracciones y sanciones.
8. Tutela, acogimiento y adopción de menores.
9. Deporte y ocio. Fomento y promoción de las actividades deportivas y de
ocio.
10. Transportes terrestres.
11. Espectáculos públicos y actividades recreativas.
12. Agricultura, ganadería y pesca. Calidad, trazabilidad y condiciones de
los productos agrícolas y ganaderos y de los productos alimenticios que
de ellos se derivan.
13. Ordenación del territorio, incluyendo el litoral.
14. Artesanía. Fomento de la competitividad, la capacitación y el
desarrollo de las empresas artesanas. Promoción de productos artesanales.
Creación de canales de comercialización.
15. Carreteras y caminos.
16. Juventud. Diseño y aplicación de políticas, planes y programas
destinados a la juventud.
17. Caza. Regulación, vigilancia y aprovechamiento de los recursos
cinegéticos.
18. Cultura. Actividades artísticas y culturales. Fomento y difusión de la
creación y la producción teatral, musical, cinematográfica y audiovisual,
literaria, de danza y de artes combinadas. Promoción y animación
socio-cultural.
19. Museos y archivos y bibliotecas de titularidad autonómica, en su
ámbito territorial. Conservatorios de música, servicios de bellas artes,
hemerotecas e instituciones similares, de ámbito insular.
20. Políticas de género. Conciliación de la vida familiar y laboral.
Mujer.
A la entrada en vigor del presente Estatuto de Autonomía se transferirán
las competencias atribuidas como propias a los Consejos Insulares,
mediante Decreto de traspaso acordado en Comisión Mixta de
Transferencias.
Artículo 71. Función ejecutiva de competencias.
Los Consejos Insulares, además de las competencias que les son propias,
podrán asumir en su ámbito territorial la función ejecutiva y la gestión
en las siguientes materias:
1. Montes y aprovechamientos forestales, vías pecuarias y pastos.
2. Recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, régimen
general de aguas. Aguas minerales, termales y subterráneas.
3. Obras públicas.
4. Estadísticas de interés insular.
5. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.
6. Ferias insulares.
7. Sanidad.
8. Enseñanza.
9. Cooperativas y cámaras.
10. Planificación y desarrollo económicos en el territorio de cada una de
las Islas, de acuerdo con las bases y con la ordenación general de la
economía del Estado y de la Comunidad Autónoma.
11. Contratos y concesiones administrativas respecto de las materias cuya
gestión les corresponda en su territorio.
Y, en general, cualesquiera otras que, en el propio ámbito territorial,
correspondan a los intereses respectivos, de acuerdo con las
transferencias o delegaciones que se establezcan para tal fin.
Una ley del Parlamento establecerá el procedimiento de transferencia o
delegación de competencias a los Consejos Insulares.
Artículo 72. Potestad reglamentaria.
1. En las competencias que son atribuidas como propias a los Consejos
Insulares, éstos ejercen la potestad reglamentaria.
2. La coordinación de la actividad de los Consejos Insulares en todo lo
que pueda afectar a los intereses de la Comunidad Autónoma corresponderá
al Gobierno.
3. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando se trata de
la coordinación de la actividad que ejercen los Consejos Insulares en las
competencias que tienen atribuidas como propias, deberá contar con la
necesaria participación de los mismos.
Artículo 73. Actividad de fomento y fijación de políticas propias de los
Consejos Insulares.
Corresponde a los Consejos Insulares, en las materias que este Estatuto
les atribuye competencia propia, el ejercicio de la actividad de fomento,
sin perjuicio de la actividad que corresponda la Comunidad Autónoma, y la
fijación de políticas propias o, cuando así lo decidan, la fijación de
políticas comunes con otros Consejos Insulares, y con otras islas,
comunidades o con el Estado de acuerdo con el Gobierno de las Illes
Balears.
Artículo 74. Conferencia de Presidentes.
1. La Conferencia de Presidentes, integrada por el Presidente de las Illes
Balears y por los Presidentes de los Consejos Insulares de Mallorca,
Menorca, Ibiza y Formentera, se constituirá, de acuerdo con los
principios de cooperación, colaboración y lealtad institucional, como
marco general y permanente de relación, deliberación, participación,
formulación de propuestas, toma de acuerdos e intercambio de información
entre el Gobierno de las Illes Balears y los Consejos Insulares de cada
una de las islas en las materias de interés común.
2. La propia Conferencia de Presidentes adoptará su reglamento interno y
de funcionamiento.
De los municipios y demás entidades locales de las Illes Balears
Artículo 75. Los municipios.
1. El municipio es la entidad local básica de la organización territorial
de las Illes Balears y el instrumento fundamental para la participación
de la comunidad local en los asuntos públicos.
2. El gobierno y la administración municipal corresponden al Ayuntamiento
formado por el alcalde o la alcaldesa, los concejales y los demás
miembros que, en su caso establezcan las leyes.
3. Los concejales son elegidos por los vecinos del municipio mediante el
sufragio universal, igual, libre, directo y secreto.
4. Este Estatuto garantiza a los municipios la autonomía para el ejercicio
de sus competencias propias, bajo su responsabilidad y en defensa de los
intereses de la colectividad que representa.
En el ejercicio de las competencias propias, los municipios estarán
sujetos al control de constitucionalidad y legalidad.
Los municipios tienen en el ámbito de este Estatuto y de las leyes,
libertad plena para el ejercicio de su iniciativa en cualquier materia
que no esté excluida de su competencia o atribuida en exclusiva a otra
administración o autoridad.
5. Además de las competencias derivadas de la legislación básica del
Estado y de la legislación sectorial, corresponde a los municipios el
ejercicio de las que puedan ser delegadas por el Estado, por la Comunidad
Autónoma, por los Consejos Insulares y por otras Administraciones. La
delegación de competencias a los municipios debe ir acompañada de los
medios económicos, personales y materiales adecuados y suficientes.
6. Asimismo, los Ayuntamientos de las Illes Balears, en su calidad de
instituciones de gobierno de los municipios isleños, podrán asumir en su
ámbito territorial la función ejecutiva y la gestión de las competencias
propias de los Consejos Insulares o de aquellas que les hayan sido
previamente transferidas. Para hacer efectiva esta transferencia, que
deberá venir acompañada de los medios económicos, personales y materiales
adecuados y suficientes, se requerirá el acuerdo del Pleno del
Ayuntamiento solicitante y del Pleno del Consejo Insular respectivo. Una
vez acordada la transferencia por el Consejo Insular, que contendrá el
detalle de los medios económicos, personales y materiales que
correspondan, se comunicará el acuerdo plenario al Ayuntamiento
solicitante que, mediante acuerdo plenario, la aceptará o la rechazará.
7. Los municipios tienen derecho a asociarse con otros y a cooperar entre
ellos y con otros entes públicos para ejercer sus competencias y para
cumplir tareas de interés común. A estos efectos tienen capacidad para
constituir mancomunidades, consorcios y asociaciones.
8. El Parlamento de las Illes Balears, en el marco de la legislación
básica del Estado, aprobará una ley de régimen local para las Illes
Balears que tendrá en cuenta necesariamente las diferentes
características demográficas, geográficas, organizativas, de dimensión y
capacidad de gestión que tienen los municipios, así como las competencias
de cooperación local asumidas por los Consejos Insulares.
9. Los municipios de las Illes Balears dispondrán de recursos suficientes
para ejercer las funciones que les atribuye la legislación; éstos deben
ser garantizados por la Administración del Estado, la autonómica y la
insular. En este sentido, los municipios tienen capacidad de regular las
finanzas propias en el marco de la ley y gozan de autonomía
presupuestaria. Para velar por el equilibrio territorial se creará un
fondo de cooperación local, cuyos criterios de distribución atenderán las
características socio-económicas y territoriales de los municipios. Para
garantizar su suficiencia financiera, este fondo será de carácter
incondicionado, sin perjuicio de los convenios de colaboración que, con
carácter voluntario, se pueden hacer con cargo al mismo.
10. El municipio de Palma dispondrá de una ley de capitalidad especial
establecida por el Parlamento de las Illes Balears. El Ayuntamiento de
Palma tiene iniciativa para proponer la modificación de este régimen
especial y, de acuerdo con las leyes y el Reglamento del Parlamento, debe
participar en la elaboración de los proyectos de ley que inciden en este
régimen especial y debe ser consultado en la tramitación parlamentaria de
otras iniciativas legislativas sobre su régimen especial.
CAPÍTULO VI
Órganos de consulta y asesoramiento
Artículo 76. El Consejo Consultivo de las Illes Balears.
1. El Consejo Consultivo de las Illes Balears es el superior órgano de
consulta de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
2. El Consejo Consultivo estará integrado como máximo por diez juristas de
reconocido prestigio, dos quintas partes de los cuales serán elegidos por
el Parlamento mediante el voto favorable de las tres quintas partes de
los Diputados, y las otras tres quintas partes de los miembros serán
elegidos por el Gobierno.
3. Una ley del Parlamento regulará su número, su organización y su
funcionamiento.
Artículo 77. Consejo Audiovisual de las Illes Balears.
El Consejo Audiovisual de las Illes Balears se configura como una entidad
pública independiente, cuya misión es velar en los medios de comunicación
social de titularidad pública por el cumplimiento de los principios
rectores del modelo audiovisual, concretamente: promover las condiciones
para garantizar la información veraz, objetiva y neutral, y promover la
sociedad de la información; garantizar el acceso de los grupos políticos
y sociales representativos a los medios de comunicación social; fomentar
el pluralismo lingüístico en los medios de comunicación; que se cumplan
los principios que inspiran el modelo lingüístico del Estatuto de
Autonomía de las Illes Balears; garantizar y favorecer el acceso de las
personas con discapacidad auditiva o visual a los medios de comunicación
social y a las nuevas tecnologías.
Los miembros del Consejo Audiovisual son nombrados por el Parlamento de
las Illes Balears mediante el voto favorable de las tres quintas partes
de sus miembros. La composición y las funciones concretas serán
desarrolladas por una ley del Parlamento.
Artículo 78. Consejo Económico y Social.
1. El Consejo Económico y Social de las Illes Balears es el órgano
colegiado de participación, estudio, deliberación, asesoramiento y
propuesta en materia económica y social.
2. Una ley del Parlamento regulará su composición, la designación de sus
miembros, su organización y sus funciones.
CAPÍTULO VII
De la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes
Balears
Artículo 79. La administración propia.
Corresponden a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la creación y la
organización de una administración propia, en el marco de los principios
generales y de las normas básicas de la legislación del Estado y de este
Estatuto.
Artículo 80. Ejecución de las funciones administrativas.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
ejercerá sus funciones mediante los entes y los organismos que dependen
del Gobierno de las Illes Balears y de los Consejos Insulares y a través
de los municipios.
2. El Gobierno de las Illes Balears podrá ejercer la gestión ordinaria de
sus competencias a través de los Consejos Insulares y de los
Ayuntamientos.
CAPÍTULO VIII
Del control de los poderes de la Comunidad Autónoma
Artículo 81. Control jurisdiccional.
1. Las leyes del Parlamento de la Comunidad Autónoma estarán únicamente
sujetas al control de constitucionalidad ejercido por el Tribunal
Constitucional.
2. Contra los actos, los acuerdos y las normas reglamentarias emanadas de
los órganos ejecutivos y administrativos de la Comunidad Autónoma de las
Illes Balears se podrá interponer recurso ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Artículo 82. Sindicatura de Cuentas.
1. Sin perjuicio de las competencias que correspondan al Tribunal de
Cuentas, la Sindicatura de Comptes es el órgano al cual corresponde la
fiscalización externa de la actividad económica, financiera y contable
del sector público de las Illes Balears.
2. La Sindicatura de Comptes estará formada por tres Síndicos, elegidos
por el Parlamento por mayoría de tres quintas partes de los Diputados.
3. Una ley del Parlamento regulará su funcionamiento y organización.
CAPÍTULO IX
Del régimen jurídico de la Comunidad Autónoma
Artículo 83. Ámbito territorial.
Las competencias establecidas en este Estatuto se entienden referidas al
ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 84. Potestad legislativa y función ejecutiva de las competencias
exclusivas.
1. Sobre las materias que sean de su competencia exclusiva, corresponde al
Parlamento de las Illes Balears la potestad legislativa, según los
términos previstos en este Estatuto, sin perjuicio de las competencias
atribuidas al Estado en la Constitución
2. Corresponden al Gobierno de la Comunidad Autónoma y a los Consejos
Insulares la función ejecutiva, incluidas la potestad reglamentaria y la
inspección, y la actuación de fomento de las competencias que les son
propias.
Artículo 85. Desarrollo legislativo y función ejecutiva.
1. Por lo que se refiere a las competencias previstas en el artículo 29,
corresponderán a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la
ejecución de la legislación básica del Estado.
2. En cuanto a las competencias relacionadas en el artículo 30, la
potestad ejecutiva de la Comunidad Autónoma podrá llevar aneja la
potestad reglamentaria cuando sea necesaria para la ejecución de la
normativa del Estado.
3. Los Consejos Insulares, además de las competencias que les corresponden
de acuerdo con lo que se prevé en este Estatuto, tendrán las facultades
de gestión y ejecución en el propio territorio de las decisiones del
Gobierno de las Illes Balears cuando corresponda.
Artículo 86. Actividad de fomento.
Corresponde al Gobierno de las Illes Balears, en las materias de su
competencia, el ejercicio de la actividad de fomento, sin perjuicio de la
actividad que corresponda al Estado.
Artículo 87. Derecho propio.
1. En materias de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, el
derecho propio de las Illes Balears es aplicable en su territorio con
preferencia a cualquier otro, en los términos previstos en este
Estatuto.
2. En la determinación de las fuentes del Derecho Civil de las Illes
Balears se respetarán las normas que en el mismo se establezcan.
3. En todo aquello que no esté regulado por el derecho propio de las Illes
Balears será de aplicación supletoria el derecho del Estado.
TÍTULO V
Medios de comunicación social
Artículo 88. Derecho a la información.
1. Los poderes públicos de las Illes Balears velarán, mediante lo
dispuesto en el presente título, por el respeto a las libertades y a los
derechos reconocidos en el artículo 20 de la Constitución, especialmente
los referidos a la libertad de expresión y al derecho a una información
independiente, veraz y plural.
2. Todos los medios de comunicación baleares, públicos y privados, están
sujetos a los valores constitucionales y estatutarios.
Artículo 89. Publicidad institucional.
Una ley del Parlamento de las Illes Balears regulará la publicidad
institucional en sus diversas formas.
Artículo 90. De los medios públicos de comunicación.
1. Las instituciones de las Illes Balears garantizarán la imparcialidad,
la pluralidad y la veracidad informativa de los medios públicos de
comunicación.
2. Los medios públicos de comunicación velarán por el cumplimiento del
modelo lingüístico previsto en el Estatuto de Autonomía.
3. Los medios públicos de comunicación orientarán su actividad a la
promoción de la cultura de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera.
4. Se garantiza el derecho de acceso a los medios públicos de comunicación
de las asociaciones, organizaciones e instituciones representativas de la
diversidad política, social y cultural de las Illes Balears, respetando
el pluralismo de la sociedad.
Artículo 91. Del control parlamentario.
1. Una ley del Parlamento regulará el Ente Público de Radiotelevisión de
las Illes Balears.
2. Corresponde al Parlamento de las Illes Balears el control de la
radiotelevisión pública de las Illes Balears mediante una comisión
parlamentaria.
3. El director general o el máximo órgano de dirección, responsable de la
gestión de los medios de comunicación audiovisual de titularidad pública
en las Illes Balears será elegido por los miembros electos de las
instituciones representativas correspondientes a su ámbito territorial.
Artículo 92. Protección de los derechos en los medios audiovisuales.
Corresponde al Consejo Audiovisual de las Illes Balears velar por el
respeto de los derechos, las libertades y los valores constitucionales y
estatutarios de los medios de comunicación audiovisual, en los términos
establecidos en el artículo 76.
TÍTULO VI
El Poder Judicial en las Illes Balears
Artículo 93. El Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears.
El Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears es el órgano
jurisdiccional en que culmina la organización judicial de las Illes
Balears en su ámbito territorial correspondiente y ante el que se
agotarán las instancias procesales sucesivas, en los términos y en las
condiciones que resulten de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las
demás leyes procesales, sin perjuicio de las competencias del Tribunal
Supremo.
Artículo 94. Competencias.
1. La competencia de los órganos jurisdiccionales de las Illes se
extiende, en cualquier caso:
a) En el orden civil, a todas las instancias y a todos los grados,
incluidos los recursos de casación y revisión, en materia de Derecho
Civil propio de las Illes Balears.
b) En el orden contencioso-administrativo, a los recursos que se
interpongan contra los actos y las disposiciones de las Administraciones
públicas, en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
c) En los órdenes penal y social, a todas las instancias y a todos los
grados, a excepción de los recursos de casación y revisión.
d) A las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales en las
Illes Balears.
e) A los recursos sobre calificación de documentos que deban tener acceso
a los registros de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de las
Illes Balears, siempre que estos recursos se fundamenten en una
infracción de las normas emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears.
2. En las materias restantes se estará a lo que disponga la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
Artículo 95. El Presidente o la Presidenta del Tribunal Superior de
Justicia de las Illes Balears.
1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears
será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder
Judicial. El Presidente de la Comunidad Autónoma ordenará la publicación
de este nombramiento en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
2. El nombramiento de magistrados, jueces, fiscales y secretarios que
deban prestar servicios en las Illes Balears se efectuará en la forma
prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial a que hace referencia el
artículo 122 de la Constitución.
3. La memoria anual del Tribunal Superior de Justicia será presentada por
su Presidente o Presidenta ante el Parlamento de las Illes Balears.
Artículo 96. El Consejo de Justicia de las Illes Balears.
Se crea el Consejo de Justicia de las Illes Balears. Una ley del
Parlamento de las Illes Balears determinará su estructura, composición,
nombramientos y funciones en el ámbito de las competencias de las Illes
Balears en materia de administración de justicia en los términos que
establece este Estatuto y de acuerdo con lo que dispone la Ley Orgánica
del Poder Judicial. Los miembros del Consejo de Justicia de las Illes
Balears que sean elegidos por el Parlamento de las Illes Balears lo serán
por una mayoría de dos tercios de sus miembros.
Artículo 97. Puestos vacantes y resolución de concursos y oposiciones.
1. A instancia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el órgano
competente convocará concursos y otras pruebas de selección para cubrir
los puestos vacantes en las Illes Balears de magistrados, jueces,
secretarios judiciales y demás personal al servicio de la Administración
de Justicia.
2. En la resolución de los concursos y de las oposiciones para proveer los
puestos de magistrados y jueces será mérito preferente la especialización
en el Derecho Civil de las Illes Balears y el conocimiento de catalán.
3. La organización y el funcionamiento del Ministerio Fiscal corresponden
íntegramente al Estado, de acuerdo con las leyes generales.
Artículo 98. Administración de Justicia.
Por lo que se refiere a la Administración de Justicia, a excepción de la
militar, corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:
1. Ejercer todas las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial
reconozca o atribuya al Gobierno del Estado.
2. Participar en la fijación de las demarcaciones territoriales de los
órganos jurisdiccionales en las Illes Balears y en la localización de su
capitalidad. La Comunidad Autónoma participará también, de acuerdo con la
Ley Orgánica del Poder Judicial, en la creación o la transformación del
número de secciones o juzgados en el ámbito de su territorio.
3. Proveer de medios personales, materiales y económicos la Administración
de Justicia.
4. Ordenar los servicios de justicia gratuita, que pueden prestarse
directamente o en colaboración con los Colegios de Abogados y con los de
Procuradores.
Artículo 99. Notarías y registros.
1. La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones
correspondientes a las notarías y a los registros de la propiedad,
mercantiles y de bienes muebles radicados en su territorio.
2. Los notarios, los registradores de la propiedad, mercantiles y de
bienes muebles serán nombrados por la Comunidad Autónoma de conformidad
con las leyes del Estado. Para la provisión de estas plazas serán méritos
preferentes la especialización en Derecho Civil de las Illes Balears y el
conocimiento de la lengua catalana. En ningún caso podrá establecerse la
excepción de naturaleza y vecindad.
Artículo 100. Nombramiento de magistrados del Tribunal Superior de
Justicia de las Illes Balears.
Las ternas que el Parlamento debe presentar al Consejo General del Poder
Judicial para el nombramiento de los magistrados del Tribunal Superior de
Justicia de las Illes Balears requerirán una mayoría favorable de las
tres quintas partes de los Diputados.
TÍTULO VII
Relaciones Institucionales
CAPÍTULO I
La acción exterior
Artículo 101. Proyección en el exterior.
1. La Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias del Estado
sobre relaciones internacionales, impulsa la proyección de las Illes
Balears en el exterior y promueve sus intereses en este ámbito.
2. Las Comunidad Autónoma tiene capacidad para llevar a cabo acciones con
proyección exterior que se deriven directamente de sus competencias, bien
de forma directa o a través de los órganos de la Administración General
del Estado.
3. La Comunidad Autónoma puede suscribir acuerdos de colaboración para la
promoción de sus intereses en el marco de las competencias que tiene
atribuidas.
Artículo 102. Convenios internacionales y participación.
1. El Gobierno del Estado debe informar a la Comunidad Autónoma sobre los
tratados y los convenios internacionales que pretenda negociar y
suscribir cuando éstos afecten directa y singularmente a sus
competencias. El Gobierno de las Illes Balears y el Parlamento de las
Illes Balears pueden dirigir al Gobierno del Estado y a las Cortes
Generales las observaciones que consideren oportunas.
2. La Comunidad Autónoma podrá participar en las delegaciones españolas en
aquellos casos en que se negocian tratados que afecten directa y
singularmente a la Comunidad, en la forma que determine la legislación
del Estado.
3. La Comunidad Autónoma puede solicitar que el Estado suscriba tratados y
convenios internacionales en las materias que la afecten.
4. La Comunidad Autónoma debe adoptar las medidas necesarias para ejecutar
las obligaciones derivadas de los tratados y de los convenios
internacionales ratificados por España o que vinculen al Estado, en el
ámbito de sus competencias.
Artículo 103. Cooperación con regiones de otros Estados.
La Comunidad Autónoma puede promover la cooperación con regiones de otros
Estados con los que comparta intereses económicos, sociales o
culturales.
Artículo 104. Participación en organizaciones internacionales.
La Comunidad Autónoma podrá participar en las representaciones del Estado
ante organizaciones internacionales en aquellos casos en que la actividad
de éstas incida en su ámbito competencial y afecte a materias de su
específico interés en la forma que determine la legislación del Estado.
Artículo 105. Poblaciones estructuralmente menos desarrolladas.
Los poderes públicos de las Illes Balears deben velar por fomentar la paz,
la solidaridad, la tolerancia, el respeto de los derechos humanos y la
cooperación para el desarrollo con los países y las poblaciones
estructuralmente menos desarrollados, con la finalidad última de
erradicar la pobreza. Para conseguir este objetivo deben establecer
programas y acuerdos con los agentes sociales de la cooperación y con las
instituciones públicas y privadas que sean necesarios para garantizar la
efectividad y la eficacia de estas políticas en las Illes Balears y en el
exterior.
CAPÍTULO II
Relaciones con la Unión Europea
Artículo 106. Unión Europea.
La Comunidad Autónoma participará en los asuntos relacionados con la Unión
Europea que afecten a las competencias e intereses de las Illes Balears,
en los términos establecidos en este Estatuto de Autonomía, en la
Constitución y en la legislación del Estado.
Artículo 107. Delegaciones u Oficinas ante la Unión Europea.
La Comunidad Autónoma puede establecer delegaciones u oficinas de
representación ante la Unión Europea para mejorar el ejercicio de sus
competencias y promover adecuadamente sus intereses.
Artículo 108. Información y participación en tratados.
La Comunidad Autónoma debe ser informada sobre las negociaciones relativas
a los tratados originarios y fundacionales, sus revisiones y
modificaciones, y también podrá participar en ellos, en su caso, formando
parte de la delegación española, de acuerdo con los mecanismos
multilaterales internos que se establezcan a este efecto entre el Estado
y las comunidades autónomas.
Artículo 109. Derecho comunitario.
Es competencia de la Comunidad Autónoma el desarrollo y la ejecución del
derecho comunitario de acuerdo con sus competencias. En el caso de que
sea ineludible realizar la transposición del derecho europeo en las
materias de su competencia exclusiva por normas estatales, por el hecho
de que la norma europea tenga un alcance superior al de la Comunidad
Autónoma, ésta será consultada con carácter previo de acuerdo con los
mecanismos internos de coordinación previstos en una ley estatal.
Artículo 110. Participación, negociación con la Unión Europea.
1. Se reconoce el derecho de participación de la Comunidad Autónoma en la
formación de la posición negociadora del Estado ante la Unión Europea.
Esta participación debe ser de manera autónoma y específica si el asunto
afecta exclusivamente a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Si
afecta a competencias exclusivas del conjunto de las comunidades
autónomas, la participación debe efectuarse en el marco de los
procedimientos multilaterales y de cooperación interna establecidos por
la ley estatal reguladora de esta materia.
2. La posición debe tenerse especialmente en cuenta para la formación de
la voluntad del Estado. En cualquier caso, el Gobierno debe informar a la
Comunidad Autónoma sobre la marcha de las negociaciones, sea cual sea la
configuración de la materia competencial subyacente, exclusiva o
concurrente.
Artículo 111. Participación en la delegación española de la Unión
Europea.
La Comunidad Autónoma participará en la delegación española en el Consejo
de Ministros de la Unión Europea y en sus grupos de trabajo en los
términos establecidos en el sistema general de la participación
autonómica. Esta participación puede acordarse de manera directa con los
órganos competentes de la Administración General del Estado en el caso
que se vean afectadas especificidades propias de la Comunidad Autónoma de
las Illes Balears.
Artículo 112. Control del principio de subsidiariedad.
El Parlamento de las Illes Balears puede ser consultado por las Cortes
Generales en el marco del pro-
ceso de control del principio de subsidiariedad establecido en el Derecho
Comunitario.
Artículo 113. Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
1. La Comunidad Autónoma interviene en los procesos ante el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea en los términos establecidos por la
legislación del Estado. Tendrá acceso en su caso al mismo si así lo
establece la legislación comunitaria.
2. En el marco de la legislación vigente en la materia, la Comunidad
Autónoma podrá, en defensa de sus intereses, instar al Estado y a las
instituciones legitimadas el inicio de acciones ante el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea.
CAPÍTULO III
Relaciones con el Estado
Artículo 114. Relaciones con el Estado y con otras Comunidades Autónomas.
Como garante del equilibrio interinsular el Gobierno de las Illes Balears
se reserva las relaciones con el Estado y con las demás Comunidades
Autónomas, cuando las mismas se refieran a competencias autonómicas en
relación a las cuales vayan a desarrollarse actuaciones consideradas de
interés general.
Artículo 115. Gestión de fondos europeos.
Corresponde a la Comunidad Autónoma la gestión de los fondos procedentes
de la Unión Europea y, en general, de los que se canalicen a través de
programas europeos, excepto aquellos cuyas competencias correspondan al
Estado.
Artículo 116. Principios de las relaciones Comunidad Autónoma de las Illes
Balears y Estado.
En el marco de los principios constitucionales las relaciones de la
Comunidad Autónoma de las Illes Balears con el Estado se fundamentan en
los principios de colaboración, cooperación, solidaridad y lealtad
institucional.
Artículo 117. Instrumento de colaboración y de relación con el Estado.
Para los asuntos de interés específico de la Comunidad Autónoma de las
Illes Balears, se establecerán los correspondientes instrumentos de
colaboración y de relación con el Estado.
Los órganos de colaboración se crearán de acuerdo con los principios
establecidos en el artículo anterior, que constituye el marco general y
permanente de relación entre los gobiernos de las Illes Balears y del
Estado a los efectos siguientes:
a) Cooperación, colaboración, coordinación e información en el ejercicio
mutuo de las competencias propias que puedan afectar a ambos.
b) El establecimiento de mecanismos de información y colaboración sobre
las respectivas políticas públicas y los asuntos de interés común.
c) El impulso de la eficacia, el seguimiento y la resolución de conflictos
en todas las cuestiones de interés común.
En los asuntos de interés general la Comunidad Autónoma de las Illes
Balears participarán a través de los procedimientos o los órganos
multilaterales que se constituyan.
CAPÍTULO IV
Relaciones con las comunidades autónomas
Artículo 118. Convenios con otras comunidades autónomas.
1. En materia de prestación y gestión de servicios propios de la Comunidad
Autónoma, ésta puede suscribir convenios con otras comunidades autónomas.
Dichos acuerdos se comunicarán a las Cortes Generales y entrarán en vigor
a los sesenta días de la comunicación, a no ser que las Cortes Generales,
en el plazo citado, estimen que se trata de un acuerdo de cooperación,
según lo que dispone el apartado 2 del artículo 145 de la Constitución.
2. La Comunidad Autónoma, previa autorización de las Cortes Generales,
podrá también establecer acuerdos de cooperación con otras comunidades
autónomas.
Artículo 119. Protocolos de carácter cultural.
La Comunidad Autónoma de las Illes Balears podrá suscribir protocolos para
la celebración de
actos de carácter cultural en otras comunidades autónomas, especialmente
con las que se comparten la misma lengua y cultura.
TÍTULO VIII
Financiación y Hacienda
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 120. Principios.
1. Las relaciones de orden tributario y financiero entre el Estado y la
Comunidad Autónoma de las Illes Balears se regulan por la Constitución,
el presente Estatuto y la Ley Orgánica prevista en el apartado 3 del
artículo 157 de la Constitución.
2. La financiación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se
fundamenta en los siguientes principios:
a) Autonomía financiera.
b) Lealtad institucional.
c) Solidaridad, equidad y suficiencia financiera, atendiendo al
reconocimiento específico del hecho diferencial de la insularidad, para
garantizar el equilibrio territorial, y a la población real efectiva,
determinada de acuerdo con la normativa estatal, así como a su
evolución.
d) Responsabilidad fiscal.
e) Coordinación y transparencia en las relaciones fiscales y financieras
entre las Administraciones públicas.
f) Garantía de financiación de los servicios educativos, sanitarios y
sociales en los términos previstos en el artículo 123.2 de este Estatuto.
g) Prudencia financiera y austeridad.
3. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears goza del mismo tratamiento
fiscal que la legislación establezca para el Estado.
Artículo 121. Autonomía y suficiencia.
1. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears debe disponer de unas
finanzas autónomas y de los recursos suficientes para atender de forma
estable y permanente el desarrollo y la ejecución de sus competencias,
para afrontar el adecuado ejercicio de su autogobierno.
2. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene la capacidad para
determinar el volumen y la composición de sus ingresos en el ámbito de
sus competencias financieras, así como para fijar la afectación de sus
recursos a las finalidades de gasto que decida libremente.
3. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears dispone de plena autonomía
de gasto para poder aplicar libremente sus recursos a las finalidades
que, de acuerdo con las directrices políticas y sociales, determinen sus
instituciones de autogobierno.
Artículo 122. Lealtad institucional y modificación del sistema tributario
español.
1. De acuerdo con el principio de lealtad institucional, se valorará el
impacto financiero, positivo o negativo, que las disposiciones generales
aprobadas por el Estado tengan sobre las Illes Balears o las aprobadas
por las Illes Balears tengan sobre el Estado, en un periodo de tiempo
determinado, en forma de una variación de las necesidades de gasto o de
la capacidad fiscal, con la finalidad de establecer los mecanismos de
ajuste necesarios.
2. En caso de reforma o modificación del sistema tributario español que
implique una supresión de tributos o una variación de los ingresos de las
Illes Balears, que dependen de los tributos estatales, la Comunidad
Autónoma de las Illes Balears tiene derecho a que el Estado adopte las
medidas de compensación oportunas para que ésta no vea reducidas ni
menguadas las posibilidades de desarrollo de sus competencias ni de su
crecimiento futuro.
3. Ambas Administraciones se facilitarán mutuamente el acceso a la
información estadística y de gestión, necesaria para el mejor ejercicio
de sus respectivas competencias, en un marco de cooperación y
transparencia.
Artículo 123. Solidaridad y suficiencia financiera.
1. El sistema de ingresos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
garantizará, en los términos previstos en la Ley Orgánica que prevé el
artículo 157.3 de la Constitución, los recursos financieros que,
atendiendo a las necesidades de gasto de las Illes Balears y a su
capacidad fiscal aseguren la financiación suficiente para el ejercicio de
las competencias propias en la prestación del conjunto de los servicios
públicos asumidos, sin perjuicio de respetar la realización efectiva del
principio de solidaridad en todo el territorio nacional en los términos
del artículo 138 de la Constitución.
2. Los recursos financieros de que disponga la Comunidad Autónoma de las
Illes Balears podrán ajustarse para que el sistema estatal de
financiación disponga de recursos suficientes para garantizar la
nivelación y solidaridad a las demás Comunidades
Autónomas, con el fin de que los servicios de educación, sanidad y otros
servicios sociales esenciales del Estado del bienestar prestados por los
diferentes gobiernos autonómicos puedan alcanzar niveles similares en el
conjunto del Estado, siempre y cuando lleven a cabo un esfuerzo fiscal
también similar. En la misma forma y si procede la Comunidad Autónoma de
Illes Balears recibirá recursos de los mecanismos de nivelación y
solidaridad. Estos niveles los fijará el Estado.
3. En el ejercicio de sus competencias financieras, el Gobierno de las
Illes Balears velará por el equilibrio territorial en las Illes Balears y
por la realización interna del principio de solidaridad.
Artículo 124. Responsabilidad fiscal.
1. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears ejercerá las competencias
que resultan de lo establecido en este Estatuto de acuerdo con los
principios de generalidad, justicia, igualdad, equidad, progresividad y
capacidad económica, en los términos que determina la Constitución y la
ley orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución.
2. En el ámbito financiero, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
actúan de acuerdo con los principios de eficacia y eficiencia y promueven
la cohesión y el bienestar social, el progreso económico y la
sostenibilidad medioambiental.
Artículo 125. Comisión Mixta de Economía y Hacienda.
1. La Comisión Mixta de Economía y Hacienda entre el Estado y la Comunidad
Autónoma de las Illes Balears es el órgano bilateral de relación entre
ambas Administraciones en materias fiscales y financieras.
2. La Comisión está integrada por un número igual de representantes del
Estado y de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. La Presidencia de
esta comisión mixta se ejercerá de forma rotatoria entre las dos partes
en turnos de un año.
3. Corresponde a la Comisión adoptar su reglamento interno y de
funcionamiento por acuerdo entre las dos delegaciones en el que se
regulará, en todo caso, la forma en la que se realizarán las
convocatorias y su periodicidad, que será como mínimo anual.
Artículo 126. Funciones de la Comisión Mixta.
1. La Comisión Mixta de Economía y Hacienda ejerce sus funciones sin
perjuicio de los acuerdos suscritos por el Gobierno de las Illes Balears
en esta materia con instituciones y organismos de carácter multilateral.
2. Corresponden a la Comisión Mixta de Economía y Hacienda las siguientes
funciones:
a) Estudiar, revisar y llevar a cabo el seguimiento de las inversiones que
el Estado realice en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de
acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria octava.
b) En caso de una alteración de las variables básicas utilizadas para la
determinación de los recursos proporcionados por el sistema de
financiación, la Comisión Mixta de Economía y Hacienda se reunirá para
conocer sus efectos sobre la financiación, y elevar propuestas en su
caso.
c) Conocer del impacto económico financiero que se derive del principio de
lealtad institucional recogido en el artículo 122.
d) Conocer del impacto económico que, de acuerdo con la Ley Orgánica
prevista en el apartado tercero del artículo 157 de la Constitución
Española, se derive de la articulación del hecho insular a que se refiere
el artículo 120.2.c) de este Estatuto.
e) Conocer la población real efectiva, a que se refiere el artículo
120.2.c) de este Estatuto y, en su caso, evaluar los factores de ajuste.
f) Conocer los recursos que correspondan a la Comunidad Autónoma de las
Illes Balears por su participación en el Fondo de Compensación
Interterritorial y en otros fondos, de acuerdo con el artículo 128.f) de
este Estatuto.
g) Negociar el porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma de las
Illes Balears en la distribución regional de los fondos estructurales
europeos, así como de la asignación de otros recursos de la política
regional europea a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
h) Acordar el alcance y condiciones de la gestión, recaudación,
liquidación e inspección de los tributos que correspondan a la Agencia
Tributaria de las Illes Balears, en los términos establecidos por la Ley
Orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución.
i) Establecer los mecanismos de colaboración entre la administración
tributaria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y la
administración tributaria del Estado, a que se refiere el artículo 133 de
este Estatuto, así como los criterios de coordinación y armonización
fiscal de acuerdo con las características o la naturaleza de los tributos
cedidos.
j) Establecer los mecanismos de colaboración entre la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears y la Administración del Estado que sean necesarios
para el adecuado ejercicio de las funciones de revisión en vía
económico-administrativa a que se refiere el artículo 134 de este
Estatuto.
k) Realizar el seguimiento de la aplicación de la ley que regula el
régimen especial balear, con facultades
de coordinación de las comisiones correspondientes.
3. La Comisión Mixta de Economía y Hacienda conocerá los estudios y
análisis de los recursos financieros que, atendiendo a las necesidades de
gasto de las Illes Balears, elabore el Gobierno de las Illes Balears.
Asimismo, le corresponderá, de conformidad con lo establecido en la Ley
Orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución:
a) Aplicar los mecanismos de actualización del sistema de financiación.
b) Acordar el alcance y las condiciones de la cesión de tributos de
titularidad estatal y, especialmente, los porcentajes de participación en
el rendimiento de los tributos estatales cedidos parcialmente.
c) Acordar la contribución a la solidaridad y a los mecanismos de
nivelación previstos en el artículo 123.2 de este Estatuto.
d) La eventual aplicación, de acuerdo con la legislación correspondiente,
de las reglas de modulación y su impacto sobre la financiación per cápita
de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
e) Conocer cualquier otra cuestión en materia fiscal y financiera que sea
de interés para la Comunidad Autónoma o para el Estado.
CAPÍTULO II
Recursos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Artículo 127. Competencia y patrimonio.
1. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears dispone, para el correcto
desarrollo y la ejecución de sus competencias, de hacienda y patrimonio
propios.
2. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene competencia para
ordenar y regular su hacienda.
3. El patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears está
integrado por los bienes y derechos de los que es titular y por los que
adquiera por cualquier título jurídico. Una ley del Parlamento debe
regular la administración, la defensa y la conservación del patrimonio de
la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 128. Recursos.
En el marco establecido en la Constitución, en este Estatuto, en la ley
orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución y en la
legislación que resulte de aplicación, los recursos de la hacienda de la
Comunidad Autónoma de las Illes Balears están constituidos por:
a) El rendimiento de los tributos propios.
b) El rendimiento de los tributos cedidos total o parcialmente por el
Estado.
c) Los recargos sobre los tributos estatales.
d) La participación en los ingresos del Estado.
e) Las demás transferencias recibidas del Gobierno central.
f) Los ingresos procedentes de la participación en el fondo de
compensación interterritorial y otros fondos en los términos que prevea
la legislación estatal.
g) Las transferencias y asignaciones que se establezcan a cargo de los
presupuestos generales del Estado.
h) Los ingresos por la percepción de precios públicos.
i) Los ingresos procedentes del patrimonio de la Comunidad Autónoma de las
Illes Balears y otros de derecho privado.
j) El producto de emisión de deuda y de las operaciones de crédito.
k) Los ingresos procedentes de multas y sanciones en el ámbito de sus
competencias.
l) Los recursos procedentes de la Unión Europea y de programas
comunitarios.
m) Cualquier otro recurso que pueda establecerse en virtud de lo que
dispongan este Estatuto y la Constitución.
Artículo 129. Competencias en materia tributaria.
1. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears participa en el rendimiento
de los tributos estatales cedidos en los términos establecidos por la Ley
Orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución. Esta cesión se
refiere a los rendimientos obtenidos y puede ir acompañada de cesión de
capacidad normativa. Adicionalmente, la cesión, tanto de los rendimientos
como de la capacidad normativa, puede ser parcial o total en cada caso.
2. En el marco de las competencias del Estado y de la Unión Europea, el
ejercicio de la capacidad normativa a que hace referencia el apartado
anterior incluye, en su caso, la fijación del tipo impositivo, las
exenciones, las reducciones y las bonificaciones sobre la base imponible
y las deducciones sobre la cuota.
3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en los
términos establecidos por la Ley Orgánica prevista en el artículo 157.3
de la Constitución, la gestión, la recaudación, la liquidación, la
inspección y la revisión de los tributos estatales cedidos totalmente y
estas funciones, en la medida en que se
atribuyan, respecto de los cedidos parcialmente, de acuerdo con lo que
establece el artículo 133.
4. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene competencia para
establecer, mediante una ley del Parlamento, los tributos propios, sobre
los cuales tienen capacidad normativa, así como recargos sobre los
impuestos cedidos en los términos que se prevean en la legislación de
financiación de las comunidades autónomas.
Artículo 130. Criterios y principios.
1. El nivel de recursos financieros de que dispone la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears para financiar sus servicios y sus competencias, se
basará en criterios de necesidades de gasto y de capacidad fiscal y
tendrá en cuenta, en todo caso, como variables básicas para determinar
estas necesidades, la población real efectiva de acuerdo con el artículo
120.2.c) de este Estatuto, y la circunstancia del hecho insular.
2. La eventual aplicación de reglas de modulación que tengan como
finalidad restringir el alcance de los resultados obtenidos en el cálculo
del nivel de necesidades de gasto establecido en el apartado anterior,
deberá justificarse de manera objetiva y se realizará de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley Orgánica a que se refiere el artículo 157.3 de la
Constitución Española.
3. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears participará en el
rendimiento de los tributos estatales cedidos, de acuerdo con lo que
establezca la ley Orgánica a que se refiere el artículo 157.3 de la
Constitución Española.
4. Cuando sea necesario, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
recibirá recursos de los mecanismos de nivelación y solidaridad. La
determinación de estos mecanismos se realizará de acuerdo con los
principios de coordinación y transparencia y sus resultados se evaluarán
quinquenalmente.
Artículo 131. Actualización de la financiación.
1. El Estado y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears procederán a la
actualización del sistema de financiación, teniendo en cuenta la
evolución del conjunto de recursos disponibles y de las necesidades de
gasto de las diferentes Administraciones, mediante el estudio y el
análisis de la Comisión Mixta de Economía y Hacienda.
2. Esta actualización deberá efectuarse sin perjuicio del seguimiento y,
eventualmente, puesta al día de las variables básicas utilizadas para la
determinación de los recursos proporcionados por el sistema de
financiación.
Artículo 132. Endeudamiento y deuda pública.
1. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears puede recurrir al
endeudamiento y emitir deuda pública para financiar gastos de inversión
en los límites que las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de
las determinen, respetando los principios generales y la normativa
estatal.
2. Los títulos emitidos tienen a todos los efectos la consideración de
fondos públicos y gozarán de los mismos beneficios y condiciones que los
emitidos por el Estado.
Artículo 133. Agencia Tributaria.
1. La Agencia Tributaria de las Illes Balears se creará por ley del
Parlamento.
2. La gestión, la recaudación, la liquidación y la inspección de los
tributos propios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así
como, por delegación del Estado, de los tributos estatales cedidos
totalmente a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, corresponden a
la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
3. En el marco de la Comisión Mixta de Economía y Hacienda entre el Estado
y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se acordará el alcance y las
condiciones de la gestión, recaudación, liquidación e inspección de los
tributos que corresponderán a la Agencia Tributaria de las Illes
Balears.
4. La gestión, la recaudación, la liquidación y la inspección del resto de
impuestos del Estado recaudados en las Illes Balears corresponderán a la
administración tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que
la Comunidad Autónoma de las Illes Balears puedan recibir del mismo, y de
la colaboración que pueda establecerse especialmente, cuando así lo exija
la naturaleza del tributo.
Para desarrollar lo que se prevé en el párrafo anterior, la Agencia
Estatal de la Administración Tributaria y la Agencia Tributaria de podrán
establecer los convenios de colaboración que estimen pertinentes.
5. Ambas Administraciones tributarias establecerán los mecanismos
necesarios que permitan la presentación y la recepción en las respectivas
oficinas de declaraciones y demás documentación con trascendencia
tributaria que deban causar efecto ante la otra administración, lo cual
facilitará el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los
contribuyentes.
6. La Agencia Tributaria de las Illes Balears puede ejercer las funciones
de recaudación y, en su caso, de gestión, inspección, liquidación de los
recursos titularidad de otras Administraciones públicas que, mediante
ley, convenio, delegación de competencias o encargo de gestión, sean
atribuidas a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
La Comunidad Autónoma de las Illes Balears debe asumir, mediante sus
propios órganos económico-administrativos, la revisión por vía
administrativa de las reclamaciones que los contribuyentes puedan
interponer contra la aplicación de los tributos dictados por la Agencia
Tributaria de las Illes Balears en aquellos tributos que gestione
directamente, sin perjuicio de las competencias en materia de unificación
de criterio que correspondan a la Administración General del Estado.
A estos efectos, de acuerdo con la legislación aplicable, la Comisión
Mixta de Economía y Hacienda a que se refiere el artículo 125 acordará
los mecanismos de cooperación que sean necesarios para el adecuado
ejercicio de las funciones de revisión de la vía
económico-administrativa.
CAPÍTULO III
Presupuestos generales de la Comunidad
Autónoma de las Illes Balears
Artículo 135. El presupuesto.
1. El presupuesto general de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
tiene carácter anual, es único y constituye la expresión cifrada,
conjunta y sistemática de todos los gastos y de todos los ingresos de las
instituciones, los organismos, las entidades y las empresas que
constituyen el sector público autonómico.
2. Corresponde al Gobierno de las Illes Balears elaborar y ejecutar el
presupuesto, y al Parlamento examinarlo, enmendarlo, aprobarlo y
controlarlo, sin perjuicio del control que corresponda a la Sindicatura
de Cuentas y al Tribunal de Cuentas.
3. La tramitación parlamentaria del proyecto de ley de presupuestos
generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se llevará a cabo
con las especialidades previstas en el Reglamento del Parlamento de las
Illes Balears.
Artículo 136. Estabilidad presupuestaria.
Corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears el
establecimiento de los límites y las condiciones para conseguir los
objetivos de estabilidad presupuestaria dentro de los principios y la
normativa del Estado y de la Unión Europea.
CAPÍTULO IV
De la financiación y las haciendas
de los Consejos Insulares
Artículo 137. Principios rectores.
1. Las haciendas de los Consejos Insulares se rigen por los principios de
autonomía financiera, suficiencia de recursos, equidad y responsabilidad
fiscal.
El Gobierno de las Illes Balears vela por el cumplimiento de estos
principios, y, a estos efectos, la Administración General del Estado y la
Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears establecerán
las vías de colaboración necesarias para asegurar la participación del
Gobierno de las Illes Balears en las decisiones y el intercambio de
información que sean necesarios para el ejercicio de sus competencias.
2. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene competencia, en el
marco establecido por la Constitución, este Estatuto y la normativa del
Estado, en materia de financiación de los Consejos Insulares. Esta
competencia incluye capacidad para fijar los criterios de distribución de
las participaciones a cargo de los presupuestos generales de la Comunidad
Autónoma de las Illes Balears.
3. Los Consejos Insulares tienen autonomía presupuestaria y de gasto en la
aplicación de sus recursos, incluidas las participaciones incondicionadas
que perciben a cargo de los presupuestos de otras Administraciones
públicas, de las que pueden disponer libremente en el ejercicio de sus
competencias.
4. Se garantizan a los Consejos Insulares los recursos suficientes para
hacer frente a las competencias propias, atribuidas expresamente como
tales en el presente Estatuto, o a aquellas que les sean transferidas o
delegadas. Toda nueva atribución de competencias ha de ir acompañada de
la asignación de los recursos suplementarios necesarios para financiarlas
correctamente, de manera que se tenga en cuenta la financiación del coste
total y efectivo de los servicios transferidos. El cumplimiento de este
principio es una condición esencial para que entre en vigor la
transferencia o delegación de competencia, o sean asumidas las
competencias propias. A tal efecto, se pueden establecer diversas formas
de financiación, incluida la participación en los recursos de la hacienda
de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o, si fuera el caso, del
Estado, en proporción a las competencias propias o a las autonómicas que
hayan sido transferidas o delegadas.
1. Mediante una ley del Parlamento se regulará el régimen de financiación
de los Consejos Insulares fundamentado en los principios de suficiencia
financiera, solidaridad y cooperación, que en ningún caso podrá suponer
una disminución de los recursos obtenidos hasta el momento y que
establecerá los mecanismos de participación en las mejoras de
financiación de la comunidad en proporción a las competencias propias,
transferidas o delegadas.
2. La Ley de financiación de los Consejos Insulares deberá prever un fondo
para garantizar un nivel similar de prestación y de eficiencia en la
gestión de los servicios por parte de cada Consejo Insular en el
ejercicio de las competencias autonómicas comunes que les han sido
asignadas y un fondo de compensación para corregir los desequilibrios que
pueden producirse.
3. La ley que regula la financiación de los Consejos Insulares establecerá
los mecanismos de cooperación necesarios entre el Gobierno de las Illes
Balears y los Consejos Insulares para articular adecuadamente el
desarrollo y la revisión del sistema de financiación de acuerdo con los
principios de equidad, transparencia y objetividad, mediante una comisión
paritaria Gobierno-Consejos Insulares.
TÍTULO IX
De la reforma del Estatuto
Artículo 139. Iniciativa.
1. La iniciativa de reforma corresponderá al Parlamento, a propuesta de
una quinta parte de los Diputados, al Gobierno de la Comunidad Autónoma y
a las Cortes Generales.
2. La propuesta de reforma requerirá para prosperar la aprobación del
Parlamento por mayoría de dos tercios de los Diputados y la aprobación de
las Cortes Generales mediante una ley orgánica.
3. En todo lo no previsto en este artículo, se estará a lo dispuesto en la
Constitución sobre esta materia.
4. En el supuesto de tramitación en el Congreso de los Diputados y en el
Senado de una propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes
Balears, el Parlamento podrá retirarla.
Disposición adicional primera. Patronato del Archivo de la Corona de
Aragón.
Mediante la normativa correspondiente del Estado y bajo su tutela, se
creará y se regularán la composición y las funciones del Patronato del
Archivo de la Corona de Aragón, en el cual tendrá participación la
Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en igualdad con el resto de las
comunidades autónomas afectadas.
Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
emprenderán las acciones necesarias para hacer efectiva la constitución
del Patronato.
La Comunidad Autónoma de las Illes Balears, siendo la lengua catalana
también patrimonio de otras comunidades autónomas, podrá solicitar al
Gobierno del Estado y a las Cortes Generales los convenios de cooperación
y de colaboración que se consideren oportunos para salvaguardar el
patrimonio lingüístico común, así como para efectuar la comunicación
cultural entre las comunidades antes citadas, sin perjuicio de los
deberes del Estado establecidos en el apartado 2 del artículo 149 de la
Constitución y de lo que dispone el artículo 145 de la misma.
Disposición adicional tercera. Entidades y organismos para prestar
servicios.
1. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears puede constituir entidades y
organismos para cumplir las funciones que son de su competencia y para la
prestación de servicios que afecten a los intereses de la Comunidad
Autónoma y demás Administraciones públicas con la finalidad de promover
el desarrollo económico y social. A estos efectos, mediante una ley del
Parlamento se regulará la administración instrumental autonómica.
2. La Comunidad Autónoma participará en la gestión del sector público
económico estatal en los casos y actividades que procedan.
3. El Parlamento de las Illes Balears podrá acordar la creación de
instituciones de crédito propias como instrumentos de colaboración en la
política económica de la Comunidad Autónoma.
- Impuesto sobre trasmisiones patrimoniales y actos jurídicos
documentados.
- Tributos sobre juegos de azar.
- Impuestos sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos.
- Impuesto sobre determinados medios de transporte.
- Impuesto sobre la electricidad.
b) Tributos estatales cedidos parcialmente:
- Impuesto sobre la renta de las personas físicas.
- Impuesto sobre el valor añadido.
- Impuesto sobre hidrocarburos.
- Impuesto sobre las labores del tabaco.
- Impuesto sobre el alcohol y las bebidas derivadas.
- Impuesto sobre la cerveza.
- Impuesto sobre el vino y las bebidas fermentadas.
- Impuesto sobre los productos intermedios.
2. La enumeración de los tributos contenida en el apartado anterior no
excluye la futura participación en impuestos no cedidos actualmente. A
estos efectos, la modificación de esta disposición no se considerará
modificación del Estatuto.
3. El alcance y condiciones de la cesión serán fijados por la Comisión
Mixta mencionada en el artículo 125 que, en todo caso, lo referirá a
rendimientos en las Illes Balears. El Gobierno tramitará el acuerdo de la
Comisión como proyecto de ley.
Disposición adicional quinta. Financiación de los Consejos Insulares.
Sin perjuicio de lo que dispone el Capítulo IV del Título IV de este
Estatuto, la financiación de los Consejos Insulares y su revisión se
regirá por lo establecido en la Ley 2/2002, de 3 de abril, de sistema de
financiación definitivo de los Consejos Insulares, o por la norma que la
sustituya que, en todo caso, deberá respetar los principios de autonomía
financiera, suficiencia financiera y solidaridad, y no podrá suponer una
disminución de los recursos obtenidos hasta el momento y en todo caso
participará de las mejoras de financiación de la comunidad.
Disposición adicional sexta. Del régimen especial insular de las Illes
Balears.
1. Una ley de Cortes Generales regulará el régimen especial balear que
reconocerá el hecho específico y diferencial de su insularidad.
2. En el marco de esta ley, y con observancia de las normas y
procedimientos estatales y de la Unión Europea que resulten de
aplicación, la Administración General del Estado ajustarán sus políticas
públicas a la realidad pluriinsular de la Comunidad Autónoma de las Illes
Balears, especialmente en materia de transportes, infraestructuras,
telecomunicaciones, energía, medio ambiente, turismo y pesca.
3. Para garantizar lo anterior, en esa ley se regulará un instrumento
financiero que, con independencia del sistema de financiación de la
Comunidad Autónoma, dote los fondos necesarios para su aplicación.
4. La Comisión Mixta de Economía y Hacienda entre el Estado y la Comunidad
Autónoma de las Illes Balears prevista en el artículo 125, será la
encargada de hacer el seguimiento de la aplicación de la ley reguladora
del Régimen Especial de las Illes Balears. Esta Comisión Mixta coordinará
las comisiones interadministrativas que se constituyan al amparo de dicha
ley.
5. El Estado velará para que cualquier mejora relativa al régimen
económico o fiscal de los territorios insulares establecida por la Unión
Europea, con excepción de las que vengan motivadas exclusivamente por la
ultraperificidad sea aplicable a las Illes Balears.
Disposición transitoria primera. Comisión Mixta de Transferencias.
1. Para el traspaso de funciones y de servicios inherentes a las
competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma de las Illes
Balears según el presente Estatuto, se creará una comisión mixta.
2. La Comisión Mixta estará integrada paritariamente por vocales
designados por el Gobierno de la Nación y por el de la Comunidad
Autónoma. Esta comisión mixta establecerá sus propias normas de
funcionamiento.
3. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al
Gobierno del Estado, el cual los aprobará mediante Decreto.
Los acuerdos figurarán como anexos al mismo y deberán ser publicados
simultáneamente en el Boletín Oficial del Estado y en el Butlletí Oficial
de les Illes Balears y entrarán en vigor a partir de esta publicación.
4. Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloques orgánicos
de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de Transferencias estará
asistida por Comisiones sectoriales de ámbito nacional, agrupadas por
materias, cuyo cometido fundamental será determinar con la representación
de la Administración del Estado los traspasos de medios personales,
financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma. Las
Comisiones sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la
Comisión Mixta, que deberá ratificarlas.
5. La certificación emitida por la Comisión Mixta de los acuerdos
gubernamentales debidamente promulgados será título suficiente para la
inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes
inmuebles del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Esta
certificación deberá tener en cuenta los requisitos exigidos por la Ley
hipotecaria.
6. El cambio de titularidad en los contratos de alquiler de locales para
oficinas públicas o para otras finalidades que hayan sido objeto de
transferencia, no facultará al arrendador para extinguir o renovar los
contratos.
Disposición transitoria segunda. Funcionarios y personal laboral.
1. Los funcionarios y el personal laboral adscritos a servicios de
titularidad estatal o a otras instituciones públicas que resulten
afectadas por traspasos a la Comunidad Autónoma pasarán a depender de
ésta, y les serán respetados todos los derechos de cualquier orden y
naturaleza que les correspondan, incluyendo el de poder participar en los
concursos de traslado que convoque el Estado, en igualdad de condiciones
con los demás miembros de su cuerpo, para así poder ejercer en todo
momento su derecho permanente de opción.
2. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears dispondrá de los medios
necesarios para que todos los funcionarios y el personal laboral
destinados a las Illes puedan adquirir el conocimiento de la lengua y de
la cultura de las Illes Balears.
Disposición transitoria tercera. Financiación de los servicios
transferidos y Comisión Mixta.
1. Hasta que no se haya completado el traspaso de los servicios
correspondientes a las competencias fijadas en la Comunidad Autónoma en
este Estatuto o, en cualquier caso, hasta que no hayan transcurrido cinco
años desde su entrada en vigor, el Estado garantizará la financiación de
los servicios transferidos a la Comunidad Autónoma con una cantidad igual
al coste efectivo del servicio al territorio de la comunidad en el
momento de la transferencia.
2. Con la finalidad de garantizar la financiación de los servicios citados
anteriormente, se creará una comisión mixta paritaria Estado-Comunidad
Autónoma, que adoptará un método dirigido a fijar el porcentaje de
participación previsto en el artículo 128 de este Estatuto. El método a
seguir tendrá presentes tanto los costes directos como los indirectos de
los servicios traspasados y también los gastos de inversión que sean
necesarios.
3. La Comisión Mixta del apartado precedente fijará el porcentaje citado
mientras dure el periodo transitorio, con una antelación mínima de un mes
a la presentación de los presupuestos generales del Estado.
4. Partiendo del método fijado en el apartado 2, se establecerá un
porcentaje en el cual se considerará el coste efectivo global de los
servicios transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma, minorado
por el total de la recaudación de ésta habrá obtenido con los tributos
cedidos, en relación con la suma de los ingresos que el Estado habrá
obtenido por los capítulos 1 y 2 del último presupuesto precedente a la
transferencia de los servicios evaluados.
Disposición transitoria cuarta. Normativa de materias transferidas.
1. Las leyes del Estado relativas a materias transferidas a la Comunidad
Autónoma continuarán en vigencia mientras el Parlamento no apruebe una
normativa propia. Corresponderá al Gobierno de la comunidad o, en su
caso, a los Consejos Insulares su aplicación.
2. Las disposiciones reglamentarias del Estado continuarán vigentes
mientras el Gobierno de la Comunidad Autónoma no dicte ninguna otra de
aplicación preferente.
3. Hasta que la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes
Balears no asuma las competencias que le corresponden de acuerdo con el
presente Estatuto, todos los organismos del Estado o de la administración
local continuarán ejerciendo las funciones y las jurisdicciones
anteriores.
Disposición transitoria quinta. Comisión Mixta de Transferencias
Gobierno-Consejos Insulares.
Para el traspaso de las funciones y servicios inherentes a las
competencias atribuidas como propias a los Consejos Insulares a que hace
referencia el artículo 69 del presente Estatuto, se creará una Comisión
Mixta de Transferencias Gobierno-Consejos Insulares que tendrá carácter
paritario. Esta Comisión tendrá su propio Reglamento de funcionamiento,
que se aprobará por mayoría simple de sus componentes. Los acuerdos de la
Comisión Mixta de Transferencias tomarán la forma de propuesta al
Gobierno de las Illes Balears, que las aprobará mediante Decreto de
traspaso, que se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears y
en el que figurará la fecha de efectividad del traspaso de las funciones
y servicios a que concierna.
1. Al promulgarse el presente Estatuto, las instituciones de autogobierno
de las Illes Balears habrán de respetar las competencias que los Consejos
Insulares hayan recibido del ente preautonómico.
2. A propuesta del Gobierno de la Comunidad Autónoma, y de acuerdo con una
ley del Parlamento, se nombrará una Comisión Técnica Interinsular
encargada de distribuir las competencias a que hace referencia el
artículo 70 del presente Estatuto, así como la fijación del control y la
coordinación que en cada caso corresponda al Gobierno de la Comunidad
Autónoma, en la medida en que sean asumidas por la Comunidad Autónoma por
transferencia o por delegación del Estado.
3. Integrarán la Comisión Técnica Interinsular veinte vocales, designados:
cuatro por el Gobierno de la comunidad, y cuatro por cada uno de los
Consejos Insulares de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera. Esta
Comisión Técnica Interinsular se dará su propio reglamento de
funcionamiento, que se aprobará por mayoría simple de sus componentes.
4. Los acuerdos de la Comisión Técnica Interinsular tomarán la forma de
propuesta al Parlamento de las Illes Balears, el cual, en su caso, las
aprobará mediante una ley que tendrá vigencia a partir de la publicación
en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
5. Los apartados 2, 3 y 4 de esta disposición transitoria quinta regirán
hasta que la ley de Consejos Insulares que se dicte en aplicación de este
Estatuto no establezca otro procedimiento para la transferencia o la
asunción de competencias por los Consejos Insulares.
Disposición transitoria séptima. Diputados y consejeros.
1. A la entrada en vigor de este Estatuto, los Consejos Insulares de
Mallorca, Menorca e Ibiza continuarán integrados, hasta la finalización
de la correspondiente legislatura, por los Diputados elegidos para el
Parlamento en las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera.
2. Mientras no esté aprobada la ley del Parlamento que, en aplicación de
este Estatuto, regule la elección de los miembros de los Consejos
Insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza, los consejeros que deban formar
parte de cada uno de éstos se elegirán, coincidiendo con la fecha de la
elección de los miembros del Parlamento de las Illes Balears, pero de
forma independiente, mediante la aplicación de los preceptos de la
vigente ley electoral de la Comunidad Autónoma, con las especificidades
que, respetando el régimen electoral general, se expresan a
continuación:
a) Las circunscripciones electorales son las de Mallorca, Menorca e
Ibiza.
b) Son electores, en cada isla y respecto del correspondiente Consejo
Insular, todos los ciudadanos españoles mayores de edad que, gozando del
derecho de sufragio activo, tengan la condición política de ciudadanos de
la Comunidad Autónoma con motivo de tener vecindad en cualquiera de los
municipios de las respectivas islas de Mallorca, Menorca e Ibiza.
c) Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable la inclusión
en el censo electoral único vigente referido al territorio de las Illes
Balears en relación con cada una de las respectivas islas.
d) Son elegibles, en la correspondiente circunscripción, todos los
ciudadanos que, teniendo la condición de electores en su isla respectiva,
no estén incursos en alguna de las causas de inelegibilidad previstas en
las disposiciones comunes de la Ley Orgánica del régimen electoral
general.
e) Son inelegibles los incluidos en los supuestos a que hace referencia el
artículo 3.2 de la Ley electoral de la Comunidad Autónoma y los Senadores
elegidos en representación de la Comunidad Autónoma.
f) Ningún electo que esté incurso en una causa de incompatibilidad según
lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley electoral de la Comunidad
Autónoma de las Illes Balears adquirirá la condición de consejero
insular. La aceptación, por parte de un consejero electo, de un cargo,
una función o una situación que sean constitutivos de una causa de
incompatibilidad ocasionará el cese en su condición de consejero
insular.
g) Las elecciones a los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza se
celebrarán con la intervención de la Junta Electoral de las Illes Balears
como administración electoral con todas las competencias establecidas en
la ley.
h) La convocatoria de elecciones a los Consejos Insulares de Mallorca,
Menorca e Ibiza se realizará por Decreto del Presidente de la Comunidad
Autónoma de acuerdo con las condiciones y los plazos establecidos en el
artículo 42.3 de la Ley Orgánica del régimen electoral general, previa
solicitud, realizada por los consejos respectivos con la pertinente
antelación, mediante acuerdo plenario. El Decreto de convocatoria deberá
publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
i) El Consejo Insular de Mallorca estará integrado por 33 consejeros, el
de Menorca por 13 consejeros y el de Ibiza por 13 consejeros. La duración
del mandato será de cuatro años.
j) A los efectos de la atribución de escaños, no se tendrán en cuenta
aquellas candidaturas que no
hayan obtenido al menos el 5% de los votos válidos emitidos en la
circunscripción electoral, y la atribución de los escaños a las
candidaturas se realizará de conformidad con lo que se dispone en las
letras b), c), d) y f) del artículo 163.1 de la Ley Orgánica del régimen
electoral general, en cada una de las circunscripciones electorales.
3. Una vez celebradas, vigente este Estatuto, las correspondientes
elecciones locales, en el plazo máximo de 45 días, se constituirá el
Consejo Insular de Formentera que será integrado por los concejales que
hayan sido elegidos en las citadas elecciones al Ayuntamiento de
Formentera.
Disposición transitoria octava. Consejo Insular de Formentera.
1. Hasta que el Consejo Insular de Formentera no asuma efectivamente las
competencias que le corresponden de acuerdo con este Estatuto, el Consejo
Insular de Ibiza continuará ejerciéndolas en relación con la isla de
Formentera.
2. Se constituirá una comisión mixta, de composición paritaria, integrada
por los representantes nombrados por el Gobierno, el Consejo Insular de
Ibiza y el Ayuntamiento de Formentera, con objeto de proceder a la
elaboración de la correspondiente propuesta de transferencias que deban
producirse a partir de la constitución del Consejo Insular de
Formentera.
La transferencia de las competencias que inicialmente asuma el Consejo
Insular de Formentera en su constitución, se llevará a cabo mediante una
ley del Parlamento de las Illes Balears que entrará en vigor al día
siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del Estado del presente
Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
3. El Gobierno de las Illes Balears asumirá los gastos ocasionados por el
establecimiento y la efectividad de las competencias transferidas en lo
que excedan de la valoración ordinaria de su coste efectivo.
4. En caso de renuncia a la asunción de las competencias por parte del
Consejo Insular de Formentera, éstas serán ejercidas por el Gobierno de
las Illes Balears.
Disposición transitoria novena. Inversiones del Estado.
1. Mientras las Cortes Generales, en aplicación de lo previsto en la
Disposición adicional sexta no aprueben la modificación de la Ley
30/1998, de 29 de julio, del Régimen Especial de las Illes Balears y, en
todo caso, en un plazo no superior a siete años, la inversión del Estado
se establecerá atendiendo a la inversión media per cápita realizada en
las Comunidades Autónomas de régimen común, determinada con arreglo a la
normativa estatal, homogeneizando las actuaciones inversoras realizadas
en dichas comunidades para permitir su comparabilidad y teniendo
presentes las circunstancias derivadas de los hechos diferenciales y
excepcionales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears con
incidencia en la cuantificación de la inversión pública.
2. Para hacer frente a este compromiso inversor, el Gobierno de la
Comunidad Autónoma de las Illes Balears propondrá al Ministerio de
Economía y Hacienda los oportunos convenios para la ejecución de los
programas y acciones estatales sobre I+D+I, transportes, puertos, medio
ambiente, ferrocarriles, carreteras, obras hidráulicas, protección del
litoral, costas y playas, parques naturales e infraestructuras
turísticas.
3. La Comisión Mixta de Economía y Hacienda se encargará del seguimiento
de la ejecución de los compromisos anteriores.
Disposición transitoria décima. Comisión Mixta de Economía y Hacienda.
La Comisión Mixta de Economía y Hacienda entre el Estado y la Comunidad
Autónoma de las Illes Balears que establece el artículo 125 debe crearse
en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente
Estatuto.
Mientras no se constituya, la Comisión Mixta prevista en el artículo 73
del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears aprobado por la Ley
Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de las Illes
Balears, en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/1999, de 8 de enero,
de reforma de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de
Autonomía de las Illes Balears, asume sus competencias.
La Agencia Tributaria de las Illes Balears a que se refiere el artículo
133 debe crearse por ley del Parlamento en el plazo de un año a partir de
la entrada en vigor del presente Estatuto.
Las funciones que en aplicación de este Estatuto correspondan a la Agencia
Tributaria de las Illes Balears serán ejercidas, hasta la fecha en que se
constituya, por los órganos que las desarrollen hasta ese momento.
Disposición final. Vigencia.
Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
Congreso de los Diputados · C/Floridablanca s/n - 28071 - MADRID ·Aviso Legal