Proyecto de Ley Orgánica Complementaria de la Ley de Economía
Sostenible, por la que se modifican las Leyes Orgánicas 5/2002, de 19 de
junio, de las cualificaciones y de la formación profesional, 2/2006, de 3
de mayo, de Educación y 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (antes
denominado Proyecto de Ley Orgánica Complementaria de la Ley de Economía
Sostenible, por la que se modifican las Leyes Orgánicas 5/2002, de 19 de
junio, de las cualificaciones y de la formación profesional, y 2/2006, de
3 de mayo, de Educación).
(621/000084)
(Cong. Diputados, Serie A, núm. 61
TEXTO APROBADO POR EL SENADO
PRESIDENCIA DEL SENADO
El Pleno del Senado, en su sesión del día 23 de febrero de 2011, ha
aprobado el Dictamen de la Comisión de Economía y Hacienda sobre el
Proyecto de Ley Orgánica Complementaria de la Ley de Economía Sostenible,
por la que se modifican las Leyes Orgánicas 5/2002, de 19 de junio, de
las cualificaciones y de la formación profesional, 2/2006, de 3 de mayo,
de Educación y 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (antes Proyecto
de Ley Orgánica Complementaria de la Ley de Economía Sostenible, por la
que se modifican las Leyes Orgánicas 5/2002, de 19 de junio, de las
cualificaciones y de la formación profesional, y 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación), con el texto que adjunto se publica.
Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje
motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos
previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.
Lo que se publica para general conocimiento.
Palacio del Senado, 1 de marzo de 2011.—P.D., Manuel Cavero
Gómez, Letrado Mayor del Senado.
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA COMPLEMENTARIA DE LA LEY DE ECONOMÍA
SOSTENIBLE, POR LA QUE SE MODIFICAN LAS LEYES ORGÁNICAS 5/2002, DE 19 DE
JUNIO, DE LAS CUALIFICACIONES Y DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL, 2/2006, DE 3
DE MAYO, DE EDUCACIÓN, Y 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL
PREÁMBULO
La Ley de la Economía Sostenible recoge una reforma orientada a
potenciar la formación profesional que, de conformidad con el artículo 81
de nuestra Constitución, no puede abordarse exclusivamente mediante una
ley ordinaria, sino que requiere la modificación de preceptos de carácter
orgánico contenidos en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las
Cualificaciones y de la Formación Profesional y en la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Así ocurre con algunas de las medidas
que pretenden mejorar la adaptabilidad de la formación profesional, como
son, por ejemplo, la rebaja de las exigencias formales requeridas para la
actualización del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, con
objeto de facilitar su rápida adaptación a las necesidades de la
economía, o la posibilidad que se reconoce a los centros de formación
profesional de ofertar, con la autorización de la administración
correspondiente, programas formativos configurados a partir de módulos
incluidos en los títulos de formación profesional o certificados de
profesionalidad que tengan autorizados y que estén asociados a unidades
de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales.
En consecuencia, y atendiendo a las directrices de técnica
normativa que aconsejan incluir en textos distintos los preceptos de
naturaleza ordinaria y los preceptos de naturaleza orgánica, esta Ley
Orgánica aborda la regulación de los aspectos orgánicos en materia
educativa que complementan las disposiciones de la Ley de Economía
Sostenible.
Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de
junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.
La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de
la Formación Profesional, queda modificada en los términos que se
establecen a continuación:
Uno. Se añade un apartado 3 al artículo 7 de la Ley Orgánica
5/2002, con la siguiente redacción:
«3. Los Ministerios de Educación y de Trabajo e Inmigración
adecuarán, respectivamente, los módulos de los títulos de formación
profesional y de los certificados de profesionalidad a las modificaciones
de aspectos puntuales de las cualificaciones y unidades de competencia
recogidas en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales
aprobadas, éstas, conjuntamente por los titulares de ambos ministerios,
previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional.»
El apartado 3 se renumera como apartado 4.
Dos. El apartado 1 del artículo 10 de la Ley Orgánica 5/2002 queda
redactado en los siguientes términos:
«1. La Administración General del Estado, de conformidad con lo que
se establece en el artículo 149.1.30 y 7 de la Constitución y previa
consulta al Consejo General de la Formación Profesional, determinará los
títulos y los certificados de profesionalidad, que constituirán las
ofertas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de
Cualificaciones Profesionales.
Los títulos de formación profesional y los certificados de
profesionalidad podrán incluir formaciones complementarias no asociadas
al Catálogo para cumplir con otros objetivos específicos de estas
enseñanzas o las recomendaciones de la Unión Europea.»
Tres. Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 10 de la Ley
Orgánica 5/2002, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas y
mediante Real Decreto, podrá crear cursos de especialización para
complementar las competencias de quienes ya dispongan de un título de
formación profesional. La superación de la formación requerida para
adquirir las competencias asociadas a una especialización se acreditará
mediante una certificación académica. Cuando la especialización incluya
unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales, dicha certificación académica servirá para la acreditación
de las mismas.»
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 10 de la Ley
Orgánica 5/2002, que queda redactado en los siguientes términos:
«7. Las Administraciones educativas y laborales programarán, con la
colaboración de las corporaciones locales y de los agentes sociales y
económicos, la oferta de las enseñanzas de formación profesional.
Esta programación tendrá en cuenta la realidad socioeconómica del
territorio de su competencia, las propias expectativas de los ciudadanos,
la demanda de formación, así como las perspectivas de desarrollo
económico y social, con la finalidad de realizar una oferta que responda
a las necesidades de cualificación de las personas.»
Cinco. Los actuales apartados 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 10 de la
Ley Orgánica 5/2002 se renumeran como apartados 4, 5, 6, 8 y 9,
respectivamente.
Seis. Se añaden al artículo 12 de la Ley Orgánica 5/2002 dos nuevos
apartados, 3 y 4, con la siguiente redacción:
«3. Los centros de formación profesional podrán ofertar, con la
autorización de la administración competente, programas formativos
configurados a partir de módulos incluidos en los títulos de formación
profesional o certificados de profesionalidad que tengan autorizados y
que estén asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de
Cualificaciones Profesionales. Dichos programas podrán incluir también
otra formación complementaria no referida al Catálogo.
4. La superación de estos programas formativos conducirá a la
obtención de una certificación expedida por la administración competente,
en las condiciones que se determinen reglamentariamente. Esta
certificación acreditará, además, las unidades de competencia asociadas a
los módulos incluidos en el programa formativo.»
Siete. Se añade una Disposición adicional quinta a la Ley Orgánica
5/2002, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional quinta. Red de centros de formación
profesional.
1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias,
consolidarán una red estable de centros de formación profesional que
permita armonizar la oferta y avanzar en la calidad de la misma. Esta red
estará constituida por:
a) Los centros integrados públicos y privados concertados de
formación profesional.
b) Los centros públicos y privados concertados del sistema
educativo que ofertan formación profesional.
c) Los Centros de Referencia Nacional.
d) Los centros públicos del Sistema Nacional de Empleo.
e) Los centros privados acreditados del Sistema Nacional de Empleo
que ofertan formación profesional para el empleo.
2. Las Administraciones educativas y laborales competentes
establecerán el procedimiento para que los centros autorizados para
impartir formación profesional del sistema educativo, que reúnan los
requisitos necesarios, puedan impartir también formación profesional para
el empleo.
3. En el marco de las correspondientes previsiones presupuestarias,
las administraciones competentes y los interlocutores sociales podrán
establecer acuerdos para la concreción de la oferta de formación
profesional para el empleo en los centros indicados en el punto
anterior.
4. El funcionamiento de los centros sostenidos con fondos públicos
que ofrezcan de forma integrada enseñanzas de formación profesional del
sistema educativo y para el empleo se ajustará, entre otras que puedan
establecer las administraciones educativas, a las siguientes reglas:
a) Disfrutarán de autonomía de organización y de gestión de los
recursos humanos y materiales, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
b) Podrán acceder a los recursos presupuestarios destinados a la
financiación de las acciones formativas para el empleo que desarrollen,
de conformidad con los mecanismos de cooperación que concierten las
administraciones educativas y laborales.
c) Deberán someter todas las acciones formativas que desarrollen a
evaluaciones de calidad, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
5. La regla contemplada en la letra c) del apartado anterior
resultará asimismo de aplicación a los centros privados concertados que
ofrezcan de forma integrada enseñanzas de formación profesional del
sistema educativo y para el empleo.»
Ocho. Se añade una Disposición adicional sexta a la Ley Orgánica
5/2002, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional sexta. Formación profesional a
distancia.
1. La oferta de las enseñanzas de formación profesional podrá
flexibilizarse permitiendo la posibilidad de combinar el estudio y la
formación con la actividad laboral u otras responsabilidades, así como
con aquellas situaciones personales que dificulten el estudio y la
formación en régimen de enseñanza presencial.
Con este fin, estas enseñanzas podrán ofertarse de forma completa o
parcial y desarrollarse en régimen de enseñanza presencial o a distancia,
la combinación de ambas e incluso concentrarse en determinados periodos
anualmente.
Las administraciones competentes garantizarán formación
complementaria para aquellos alumnos que requieran apoyo específico, con
especial atención al alumnado que presenta necesidades específicas de
apoyo educativo derivadas de su discapacidad.
2. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias y en colaboración
con las Comunidades Autónomas, promoverá la puesta en marcha de una
plataforma a distancia en todo el Estado dependiente de las
Administraciones Públicas, a través de la cual se podrán cursar módulos
profesionales correspondientes a los distintos ciclos formativos de
formación profesional de grado medio y superior, o módulos formativos de
los certificados de profesionalidad.
3. Las administraciones competentes reforzarán la oferta de
formación profesional a distancia para permitir la formación
complementaria que requieran las personas que superen un proceso de
evaluación y acreditación de competencias profesionales adquiridas a
través de la experiencia laboral, con la finalidad de que puedan obtener
un título de formación profesional o un certificado de
profesionalidad.
4. La Administración General del Estado impulsará la generalización
de esta oferta educativa a distancia, dando prioridad a las ofertas
relacionadas con los sectores en crecimiento o que estén generando
empleo. Para ello elaborará, en colaboración con las Comunidades
Autónomas, los materiales necesarios para esta oferta.
5. Las Administraciones educativas colaborarán para facilitar la
interoperabilidad de sus plataformas de enseñanza a distancia.»
Nueve. Se añade una Disposición adicional séptima a la Ley Orgánica
5/2002, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional séptima. Reconocimiento de las competencias
profesionales.
1. El Gobierno, de común acuerdo con las Comunidades Autónomas y
los interlocutores sociales, dará prioridad a la evaluación y
acreditación de las competencias profesionales relacionadas con:
— los sectores de crecimiento, que estén generando
empleo,
— personas desempleadas sin cualificación profesional
acreditada,
— sectores en los que exista alguna regulación que obligue a
los trabadores que quieran acceder o mantener el empleo a poseer una
acreditación formal.
2. Las Administraciones Públicas promoverán las acciones educativas
y/o formativas necesarias, presenciales o a distancia, para que las
personas que hayan participado en el proceso de evaluación y acreditación
de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia
laboral, puedan cursar los módulos profesionales o formativos
necesarios para completar y conseguir, así, un título de Formación
Profesional o un Certificado de profesionalidad.
3. Las administraciones competentes promoverán que los centros
públicos y privados concertados ofrezcan programas específicos de
formación dirigidos a las personas que, una vez acreditadas determinadas
competencias profesionales, quieran completar la formación necesaria para
obtener un título de formación profesional o un certificado de
profesionalidad, que les prepare y les facilite su inserción
laboral.»
Diez. Se modifica la Disposición final segunda de la Ley Orgánica
5/2002, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición final segunda. Carácter de Ley Orgánica de la presente
Ley.
La presente Ley tiene el carácter de Ley Orgánica, a excepción de
los siguientes preceptos: los apartados 2 y 3 del artículo 1; el apartado
1 y las letras c) y d) del apartado 3 del artículo 2; el apartado 2 del
artículo 4; los artículos 5, 6, 9, 13, 14, 15, 15 bis, 16 y 17; las
disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y cuarta y las
disposiciones finales primera, tercera y cuarta.»
Artículo segundo. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, queda
modificada en los términos que se establecen a continuación:
Uno. Se modifica el artículo 25, que queda redactado como
sigue:
«Artículo 25. Organización del cuarto curso.
1. Todos los alumnos deberán cursar las materias siguientes:
— Educación física.
— Educación ético-cívica.
— Ciencias sociales, geografía e historia.
— Lengua castellana y literatura y, si la hubiere, lengua
cooficial y literatura.
— Matemáticas.
— Primera lengua extranjera.
2. Además de las materias enumeradas en el apartado anterior, los
alumnos deberán cursar tres materias de un conjunto que establecerá el
Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas.
3. Este cuarto curso tendrá carácter orientador, tanto para los
estudios post-obligatorios como para la incorporación a la vida
laboral.
A fin de orientar la elección de los alumnos, se establecerán
agrupaciones de las materias mencionadas en el apartado anterior en
diferentes opciones, orientadas hacia las diferentes modalidades de
bachillerato y los diferentes ciclos de grado medio de formación
profesional.
4. Los centros deberán ofrecer la totalidad de las opciones citadas
en el apartado anterior. Solo se podrá limitar la elección de los alumnos
cuando haya un número insuficiente de los mismos para alguna de las
materias u opciones a partir de criterios objetivos establecidos
previamente por las Administraciones educativas.
5. En la materia de educación ético-cívica se prestará especial
atención a la igualdad entre hombres y mujeres.
6. Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de las
materias de este cuarto curso, la comprensión lectora, la expresión oral
y escrita, la comunicación audiovisual, las tecnologías de la información
y la comunicación y la educación en valores se trabajarán en todas las
áreas.
7. El alumnado deberá poder alcanzar el nivel de adquisición de las
competencias básicas establecido para la Educación Secundaria Obligatoria
por cualquiera de las opciones que se establezcan.
8. Al finalizar cualquiera de las opciones que se establezcan se
obtendrá el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, que
permitirá continuar los estudios tanto en los ciclos formativos de grado
medio de formación profesional como en bachillerato, con independencia de
la opción cursada.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 30, quedando redactado
en los siguientes términos:
«1. Corresponde a las Administraciones educativas organizar
programas de cualificación profesional inicial destinados al alumnado
mayor de 15 años, cumplidos antes del 31 de diciembre del año de inicio
del programa, para el que se considere que es la mejor opción para
alcanzar los objetivos de la etapa. Para acceder a estos Programas se
requerirá el acuerdo del alumnado y de sus padres o tutores.»
Tres. Se modifica el apartado 3 y se añade un nuevo apartado 4 al
artículo 31, que quedan redactados como sigue:
«3. Los alumnos que cursen la Educación Secundaria Obligatoria y no
obtengan el título al que se refiere este artículo recibirán una
certificación oficial en la que constará el número de años cursados y el
nivel de adquisición de las competencias básicas.
4. Las Administraciones educativas, al organizar las pruebas libres
para la obtención del título de graduado en Educación Secundaria
Obligatoria, determinarán las partes de la prueba que tienen
superadas.»
Cuatro. Se modifica el apartado 10 de la Disposición Final Primera,
añadiendo un apartado 2 bis en los siguientes términos:
«2 bis. Son causas de incumplimiento muy grave del concierto la
reiteración o reincidencia de incumplimientos graves.»
Cinco. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas,
aprobará el calendario de aplicación de las modificaciones de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, introducidas en la presente
Ley.
Artículo tercero. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.
Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 90 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente
redacción:
«5. Corresponde también a los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo autorizar, mediante auto, la cesión de los
datos que permitan la identificación a que se refiere el artículo 8.2 de
la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la
Información y de Comercio Electrónico, así como la ejecución material de
las resoluciones adoptadas por la Sección Segunda de la Comisión de
Propiedad Intelectual para que se interrumpa la prestación de servicios
de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que
vulneran la propiedad intelectual, en aplicación de la citada Ley 34/2002
y del Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.»
Artículo cuarto. Modificación de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de
abril, del Consejo de Estado.
Se modifica el apartado Trece del artículo 22 que pasa a tener la
siguiente redacción:
«Trece. Reclamaciones que, en concepto de indemnización por daños y
perjuicios, se formulen a la Administración General del Estado en los
supuestos establecidos por las leyes».
Disposición adicional primera. Colaboración entre la formación
profesional superior y la enseñanza universitaria.
1. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, promoverá la
colaboración entre la enseñanza de formación profesional superior y la
enseñanza universitaria, aprovechando los recursos de infraestructuras
y equipamientos compartidos, creando entornos de formación
superior, vinculados a las necesidades de la economía local, y ubicados
en los campus universitarios. Las ofertas de cada tipo de enseñanza,
integradas en estos entornos, tendrán la dependencia orgánica y funcional
establecida actualmente en la normativa correspondiente.
2. Las universidades y las administraciones educativas, en el
ámbito de sus competencias, promoverán la generación de entornos
integrados de educación superior, donde se desarrollen nuevos modelos de
relaciones entre el tejido productivo, la universidad, la formación
profesional y los organismos agregados, con el fin de crear innovación
científica y empresarial.
Se entiende por entorno integrado de educación superior aquel
campus universitario que incorpore en su ámbito de influencia centros de
formación profesional que impartan ciclos formativos de grado superior
cuyas familias profesionales se encuentren relacionadas con las
especializaciones del campus.
3. Las administraciones educativas y las universidades, dentro del
ámbito de sus respectivas competencias, y de acuerdo con el régimen
establecido por el Gobierno, determinarán:
a) Las convalidaciones entre quienes posean el Título de Técnico
Superior, o equivalente a efectos académicos, y cursen enseñanzas
universitarias de grado relacionadas con dicho título, teniendo en cuenta
que, al menos, se convalidarán 30 créditos ECTS.
b) Siempre que las enseñanzas universitarias de grado incluyan
prácticas externas en empresas de similar naturaleza a las realizadas en
los ciclos formativos, se podrán convalidar, además, los créditos
asignados al módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo del
título de Técnico Superior relacionado con dichas enseñanzas
universitarias.
c) Se podrán también convalidar otros créditos teniendo en cuenta
la adecuación entre las competencias y conocimientos asociados a materias
conducentes a la obtención de títulos de grado, o equivalente, con
créditos obtenidos en los módulos profesionales superados del
correspondiente título de Técnico Superior, o equivalente, a efectos
académicos.
d) Las convalidaciones que procedan entre los estudios
universitarios de grado, o equivalente, que tengan cursados y los módulos
profesionales que correspondan del ciclo formativo de grado superior que
se curse.
Disposición adicional segunda Prolongación voluntaria del servicio
activo de los funcionarios pertenecientes a los cuerpos docentes
universitarios y profesores de investigación del CSIC una vez alcanzada
la edad de jubilación forzosa.
1. El Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas y del
Consejo de Universidades, promoverá la puesta en marcha, en el curso de
los próximos seis meses, de mecanismos que faciliten la prolongación en
el servicio activo, por un período máximo de cinco años adicionales, de
los funcionarios pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios y
profesores de investigación del CSIC en los que concurran méritos
excepcionales.
2. La permanencia en el servicio activo de los profesores e
investigadores que voluntariamente lo soliciten conllevará asumir las
obligaciones que de ordinario conforman sus obligaciones como profesor
universitario o profesor de investigación. A tales efectos, el
alargamiento del servicio activo estará sometido a informe anual según
fijen las normas de aplicación, pudiendo tanto el interesado como la
Universidad, la Comunidad Autónoma o el CSIC renunciar a su
renovación.
3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin
perjuicio de los mecanismos ya establecidos para la designación de
profesores eméritos que, en consecuencia, y de acuerdo con lo establecido
en su normativa reguladora, podrán seguir participando en toda la
docencia universitaria.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas la disposición adicional primera y la disposición
transitoria segunda del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por
el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit
tarifario del sector eléctrico.
Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 1/2010,
de 19 de febrero, de modificación de las Leyes Orgánicas del Tribunal
Constitucional y del Poder Judicial.
En el párrafo primero del artículo segundo de la Ley Orgánica
1/2010, de 19 de febrero, de modificación de las Leyes Orgánicas del
Tribunal Constitucional y del Poder Judicial, se corrige el inciso
«apartado 4 del artículo 9 de esta Ley», que se sustituye por el
siguiente: «párrafo primero del apartado 4 del artículo 9 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial».
Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 2/1986,
de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Uno. La Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 2/1986, de
13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, introducida por la Ley
Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo
Nacional de Policía, pasa a ser Disposición Adicional Sexta.
Dos. Se añade una nueva Disposición Adicional Séptima en la Ley
Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con
la siguiente redacción:
«Disposición adicional séptima. Representación de los funcionarios
titulares de las Plazas de Facultativos y Técnicos en el Consejo de
Policía.
En los procesos electorales para designar representantes de los
miembros del Cuerpo Nacional de Policía en el Consejo de Policía, los
funcionarios titulares de las plazas de Facultativos y de Técnicos
concurrirán, como electores y elegibles, con los de las Escalas Ejecutiva
y de Subinspección, respectivamente.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley General de la
Comunicación Audiovisual y carácter de ley ordinaria de esta disposición
final.
1. El apartado 6 del artículo 18 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo,
General de la Comunicación Audiovisual, pasa a tener la siguiente
redacción:
«6. Está prohibida la comunicación comercial televisiva de
naturaleza política, salvo en los supuestos previstos por la Ley Orgánica
5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.»
2. La presente disposición final tiene naturaleza de ley
ordinaria.
Disposición final cuarta. Título competencial.
Los artículos primero y segundo de esta Ley Orgánica y la
Disposición adicional primera, tienen carácter básico en lo que se
refiere a la formación profesional del sistema educativo, y se amparan en
el artículo 149.1.30.ª de la Constitución, sobre «regulación de las
condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos
y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la
Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de
los poderes públicos en esta materia».
El artículo primero, en lo que se refiere a la formación
profesional para el empleo, se incardina en el artículo 149.1.7ª de la
Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia
de «legislación laboral».
El artículo tercero se dicta en ejercicio de las competencias
atribuidas al Estado en los artículos 149.1.5.ª, 6.ª y 9.ª de la
Constitución.
La Disposición Final Segunda, por la que se modifica la Ley
Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se
dicta en el ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en el
artículo 149.1.29.º de la Constitución.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
1. La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la
modificación que la disposición final tercera introduce en la Ley 7/2010,
de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, surtirá efectos
desde el día 1 de marzo de 2011.
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